CNE - Resolución 2932 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2932 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 2932 de 2020 (07 octubre )
Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020 “por la cual se SANCIONA a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U y a su gerente de campaña, señora KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en las elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 10958-18”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 25 de septiembre de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, radicó ante la Subsecretaría de esta Corporación, oficio CNE1.1. El 25 de septiembre de 2018, el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, radicó ante la Subsecretaría de esta Corporación, oficio CNEFNFP-4531, a través del cual remite, entre otros documentos, el informe del contador a quien correspondió la revisión de la cuenta (5B - Dictamen de Auditoría) y los documentos del expediente que evidencian la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN , como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U y a su gerente de campaña, señora KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR, por el manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en l as elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018.
1.2. Mediante Resolución No. 2121 de 2020 del 21 de junio de 2020 y previa actuación administrativa, el Consejo Nacional Electoral sancionó a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN , en su condición de candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U y a su gerente de campaña, KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR, por la vul neración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración
VILLAMIZAR, por la vul neración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos, con ocasión de las elecciones al Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, de acuerdo al expediente radicado No. 10958-18.Resolución No. 2932 de 2020 Página 2 de 20
“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020 “por la cual se SANCIONA a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U y a su gerente de campaña, señora KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en las elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 10958-18”.
1.3. La Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales y a los terceros intervinientes así:
Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación María del Socorro Luna Suescún Candidata 12/08/2020 Correo Electrónico
procesales y a los terceros intervinientes así:
Nombre Calidad Fecha Tipo de notificación María del Socorro Luna Suescún Candidata 12/08/2020 Correo Electrónico Karoll Johana Medina Villamizar Gerente de campaña 12/08/2020 Correo Electrónico Partido Social de la Unidad NacionalPartido de la U Organización Política 11/08/2020 (Comunicación) Correo Electrónico Procuraduría General de la Nación Ministerio Público 11/08/2020 (Comunicación) Correo Electrónico
Nota: las notificaciones se realizan vía correo electrónico de acuerdo a las autorizaciones que reposan en el expediente
1.4. A través de oficio radicado vía correo electrónico el día 25 de agosto de 2020 y radicado de manera física en esta Corporación el 31 de agosto del mismo año, las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, presentaron sus correspondientes recursos de reposición en contra de la Resolución No. 2121 de 2020 del 21 de junio de 2020 . Adicionalmente, el Representante Legal del Partido Social de la Unidad Nacional -Partido de la U, como tercero interviniente, el día 25 de agosto de 2020 , presentó escrito donde esbozó sus argumentos en cuanto a la sanción impuesta a la candidata y gerente referidas.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se p resume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:Resolución No. 2932 de 2020 Página 3 de 20
“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA
actos definitivos procederán los siguientes recursos:Resolución No. 2932 de 2020 Página 3 de 20
“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020 “por la cual se SANCIONA a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U y a su gerente de campaña, señora KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en las elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 10958-18”.
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y
descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la de cisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación
presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.Resolución No. 2932 de 2020 Página 4 de 20
“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020 “por la cual se SANCIONA a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U y a su gerente de campaña, señora KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en las elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 10958-18”.
III. DEL RECURSO DE REPOSICION
3.1. Generalidades de los recursos
Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el
los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, p or cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administraci ón, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. Oportunidad
encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales, los días 11 y 12 de agosto de 2020 y las recurrentes interpusieron ante el Consejo Nacional Electoral, recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, el día 25 de agosto de 2020 vía correo electrónico y radicado de mane ra presencial en esta Corporación el 31 del mismo mes y año. A su vez, el Representante Legal del Partido Social de la Unidad Nacional -Partido de la U, como tercero interviniente, el día 25 de agosto de 2020, presentó escrito donde esbozó sus argumentos en relación con la decisión proferida contra la candidata y su gerente de campaña sancionadas.Resolución No. 2932 de 2020 Página 5 de 20
“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No.
“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020 “por la cual se SANCIONA a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U y a su gerente de campaña, señora KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en las elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 10958-18”.
Así las cosas, l os recursos de reposición fueron presentados estando dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida , por lo que se admite n los mismos y se procederá a resolverlos de fondo.
3.3. Legitimación para presentar el recurso de reposición
Sobre el respecto , las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR fueron formalmente vinculadas al proceso como sujetos investigados en la presente actuación y la sanción fue proferida en su contra, al encontrarse probada la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido al manejo parcial de los recursos de la campaña de la señora LUNA SUESCUN a través de la cuenta única bancaria,
probada la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido al manejo parcial de los recursos de la campaña de la señora LUNA SUESCUN a través de la cuenta única bancaria, por lo cual, las ciudadanas indicadas poseen interés sustancial en el litigio y se encuentran legitimadas para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 2121 de 2020.
Ahora bien, en cuanto a l recurso presentado por el Partido Social de la Unidad NacionalPartido de la U, si bien guarda relación con la investigación y posterior decisión, los argumentos serán tenidos en cuenta en u n contexto general , más no son de recibo por parte de esta Corporación, toda vez que la organización política:
No promovió la actuación en calidad de denunciante. La conducta realiza da por parte de las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en cuanto al manejo parci al de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en las elecciones de Congreso de la República, no tiene efectos directos en la organización política, en tanto no fue vinculado como sujeto investigado. La o rganización política no present ó pruebas adicionales que tenga una injerencia directa en la modificación de la decisión. Los resultados de la sanción del caso concreto no recaen directamente en el Partido Social de la Unidad Nacional -Partido de la U-.
Sobre la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que:
“(…) Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que
señalar que:
“(…) Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa 2. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera q ue quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…)
Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultarResolución No. 2932 de 2020 Página 6 de 20
de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultarResolución No. 2932 de 2020 Página 6 de 20
“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020 “por la cual se SANCIONA a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U y a su gerente de campaña, señora KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en las elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 10958-18”.
a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…)
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente
perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…)
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. (…)
En consonancia con lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. (…)1”.
De tal manera que la organización política no demostró tener interés sustancial en la causa, ni su intervención se funda en lo normado en el artículo 38 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se evidencia que se encuentre legitimado para actuar como sujeto procesal en esta etapa de la actuación. Además, por el hecho de que esta
Contencioso Administrativo, por lo que no se evidencia que se encuentre legitimado para actuar como sujeto procesal en esta etapa de la actuación. Además, por el hecho de que esta Corporación logró dilucidar que, en el sub examine, la responsabilidad del manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria recayó en el actuar de la candidata MARÍA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y de su gerente de campaña, KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR , más no en el actuar del partido político, quien no resulta afectado directamente por la imposición de la sanción , puesto que no es el destinatario de la decisión final proferida por esta Sala , dentro de la actuación administrativa, radicado No. 10958-18.
Sin embargo, esta autoridad se pronunciará sobre el escrito aportado, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20152, teniendo en cuenta que los escritos de reposición, tanto los presentados por las ciudadanas sancionadas como el radicado por parte del partido político, vislumbran exactamente los mismos argumentos jurídicos contra la Resolución No. 2121 de 2020.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación No. 70001-23-31-000-1995-0507201 (17720). Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible>
Fajardo Gómez. 2 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otr as actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documen tos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Resolución No. 2932 de 2020 Página 7 de 20
“Por la cual se RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos por las señoras MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN y KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR en calidad de sujetos sancionados, en contra de la Resolución No. 2121 del 17 de junio de 2020 “por la cual se SANCIONA a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el
2121 del 17 de junio de 2020 “por la cual se SANCIONA a la señora MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, como candidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental de Norte de Santander, avalada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL -PARTIDO DE LA U y a su gerente de campaña, señora KAROLL JOHANA MEDINA VILLAMIZAR, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al manejo parcial de los recursos de campaña a través de la cuenta única bancaria para la administración de estos en las elecciones de Congreso de la República, llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, expediente radicado No. 10958-18”.
IV. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS
Los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 2120 del 17 de junio de 2020, fue sustentado en los siguientes términos:
MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN
“MARIA DEL SOCORRO LUNA SUESCUN, mayor de edad, civilmente capaz, domiciliada y residenciada en la ciudad de Pamplona, Norte de Santander, identificada con cedula de ciudadanía número: 60.250.355 expedida en Pamplona, Norte de Santander, actuando en nombre propio, estando dentro del térm ino estipulado, respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución Número 2121 del 17 de junio de 2020., expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se ordena: SANCIONAR a la señora MARI A DEL
Número 2121 del 17 de junio de 2020., expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, mediante la cual se ordena: SANCIONAR a la señora MARI
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