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CNE - Resolución 2933 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2933 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2933 de 2020 (07 de octubre)

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 9883-18 y 10572-18.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, 39 de la Ley 130 de 1994, 47 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Auto de fecha 16 de octubre de 2018, se avocó conocimiento y se inició indagación preliminar en lo referente a la presunta trasgresión de las normas sobre administración de los recursos de las campañas electorales, respecto a, entre otros, el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y su exgerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, frente a la no apertura de la cuenta única bancaria exigida por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Mediante oficios recibidos en la Subsecretaría de la Corporación el día 03 de diciembre

PÉREZ, frente a la no apertura de la cuenta única bancaria exigida por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. Mediante oficios recibidos en la Subsecretaría de la Corporación el día 03 de diciembre del 2018, los señores JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y MANOLO SALAMANCA PÉREZ, en su calidad de candidato y gerente, respectivamente, dieron respuesta al Auto de fecha 16 de octubre de 2018, proferido dentro del radicado No. 9883-18/10572-18, manifestando, en síntesis, que la vulneración a la obligación de apertura de cuenta única para la administración de recursos de campaña obedeció a la renuncia a su candidatura realizada el 5 de febrero del año 2018.

1.3. Por medio de la Resolución No. 7634 del 2019, se aperturó investigación administrativa y se formularon cargos contra el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y su exgerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ , respecto a la no apertura de cuenta única bancaría para el manejo de recursos de campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se les concedió el término de quince (15)Resolución No.2933 de 2020 Página 2 de 15

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 9883-18 y 10572-18. días hábiles a partir de la notifi cación, para que presentara n los respectivos descargos y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas que pretendieran hacer valer dentro del proceso.

1.4. El día 13 de enero del año en curso, la Subsecretaría de la Corporación notificó la Resolución No. 7634 del 2020, al correo electrónico del candidato investigado, debidamente autorizado

1.5. Por medio de correo electrónico debidamente autorizado, el 24 de febrero del 2020, se notificó la Resolución 7634 de l 2020 al señor MANOLO SALAMANCA PÉREZ, exgerente de campaña del ciudadano JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA

1.6. El 11 de marzo del año 2020 el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su exgerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, presentaron ante la Subsecretaría de la Corporación, los descargos referentes a la Resolución 7634 del 2019, en los cuales se manifestó lo siguiente:

“(…) Mis representados, al rendir versión, alegaron individualmente, pero en términos

ante la Subsecretaría de la Corporación, los descargos referentes a la Resolución 7634 del 2019, en los cuales se manifestó lo siguiente:

“(…) Mis representados, al rendir versión, alegaron individualmente, pero en términos muy similares que no se abrió la cuenta y por ende no se administraron los recursos en esa cuenta por la razón potísima de que el candidato renuncio a esa candidatura.

Los investigados seguramente consideraron suficiente este argumento, sin embargo, dejaron de lado otro argumento fundamental por el cual los demás candidatos y gerentes fueron exonerados, esto es que no les fue posible apertura la cuenta por los obstáculos que pusieron los bancos y que todos conocemos, por esa razón afirmaron en un documento radicado en el CNE de fecha 22 de Enero de 2018 que optaban por manejar los recursos en una cuenta personal del candidato del banco Caja Social de Ahorros, No. 24005365049.

Por manera que, son dos los argumentos que justifican la no apertura de la cuenta y por consecuencia el no manejo de los recursos en dicha cuenta.

1. El ciudadano JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, a pesar de haberse inscrito legalmente ante la Registraduría del Estado Civil, como candidato a la Cámara de Representantes por Boyacá, para el periodo constitucional 2018 -2022, avalado por el partido Cambio Radical, en realidad para la elección celebrada el 11 de marzo ya no era candidato. Ocurrió que JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, mediante escrito radicado en la delegación departamental de la Registraduría Nacional, el 5 de febrero de 2018, donde puso en conocimiento de la entidad su RENUNCIA

escrito radicado en la delegación departamental de la Registraduría Nacional, el 5 de febrero de 2018, donde puso en conocimiento de la entidad su RENUNCIA IRREVOCABLE a su aspiración a la Cámara de Representantes. En la misma fecha, la delegación departamental de Boyacá, levanto un acta que denomino nota de presentación personal de renuncia, suscrita por el señor JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, quien coloco su huella digital, acta que también se afirma por los doctores GLADYS EST ELLA HURTADO PEREZ Y ENRIQUE RAFAEL ORTEGA ALMANZA, en su calidad de delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá. Con posterioridad, el director de gestión electoral de la Registraduría Nacional, JOSE ASDRUBAL ZAPATA CANO, envía a JAIRO ALONSO PATIÑO un oficio sin fecha donde destaca que las modificaciones o las inscripcionesResolución No.2933 de 2020 Página 3 de 15

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 9883-18 y 10572-18. solo podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones.

El ART. 40 de la Constitución Nacional co nsagra el derecho fundamental que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político,

solo podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones.

El ART. 40 de la Constitución Nacional co nsagra el derecho fundamental que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir y ser elegido.

Como la participación de todo ciudadano para ser elegido, es un derecho fundamental, es evidente que el ciudadano tiene igualmente la potestad de renunciar a ese derecho en el momento que lo considere conveniente, obviamente antes de que se realice la jornada electoral. Lo que sucede es que la ley previa que las modificaciones a las inscripciones solo pueden hacerse cinco días después del cierre, pero exclusivamente para que el candidato que renuncia pueda ser retirado del tarjetón. Sin embargo, aunque al ciudadano JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA no se le acepto previamente a la elección su renuncia, es evidente que no podía participar porque existía una carta de renuncia irrevocable debidamente radicada y tramitada ante la entidad competente.

(…)

Lo anterior para destacar que mi representado como candidato y su gerente no vulneraron el ART . 25 de la Ley 1475 de 2011, reitero porque al momento de la elección ya no era candidato. (…)

2. La propia resolución de apertura de investigación y formulación de cargo contra mis poderdantes, explica que cuando hay dificultad para abrir la cuenta única por los obstáculos que colocan los bancos, no es posible la imputación de la conducta, pues esta circunstancia exonera al candidato y a su gerente de la obligación de apertura de la cuenta. De acuerdo con el documento de fecha 22 de enero de 2018, dirigid o

esta circunstancia exonera al candidato y a su gerente de la obligación de apertura de la cuenta. De acuerdo con el documento de fecha 22 de enero de 2018, dirigid o al concejo Nacional Electoral y suscrito por mis representados, ellos no pudieron abrir la cuenta bancaria, según informaron, porque las entidades no han facilitado el tramite y por el contrario exigen requisitos que no es posible cumplir. Agregan los investigados que, por esa razón, los recursos de campaña serán manejados por la cuenta personal No. 24005365049 del Banco Caja Social de Ahorros. Lo anterior demuestra igualmente que no es posible también por esta razón deducir culpabilidad en contra de mis representados.

Conclusión

Por lo anteriormente expuesto, reitero a los honorables Magistrados mi solicitud de absolver a los señores JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA Y MANOLO SALAMANCA PEREZ, del cargo único que les fue formulado, bien sea porque se aceptan los dos argumentos de defensa o, en su defecto, porque se acepta al menos uno de esos dos planteamientos.

PRUEBAS

Sírvase Honorables Magistrados, tener como pruebas documentales las siguientes:

1. Oficio de fecha 22 de enero de 2018, dirigido al Concejo Nacional Electoral y suscrito para mis representados.

2. Oficio radicado el 5 de febrero de 2018 ante la Registraduría Departamental de Boyacá, suscrito por JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, por el cu al renuncia irrevocablemente a su candidatura a la Cámara de Representantes.

3. Acta elaborada en la delegación Departamental de Boyacá, denominada nota de

Boyacá, suscrito por JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, por el cu al renuncia irrevocablemente a su candidatura a la Cámara de Representantes.

3. Acta elaborada en la delegación Departamental de Boyacá, denominada nota de presentación de renuncia, suscrita el 5 de febrero de 2018.Resolución No.2933 de 2020 Página 4 de 15

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 9883-18 y 10572-18.

4. Oficio sin fecha, suscrito por JO SE ASDRUBAL ZAPATA CANO, dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional y dirigido a JAIRO ALONSO PATIÑO.

(…)”

1.7. A través de Auto del 01 de junio del 2020, se corrió traslado al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ , por el término de diez (10) días hábiles a partir de la comunicación, para que presentaran los respectivos alegatos de conclusión. 1.8. El 19 de agosto del año 2020, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2380 del 2020, SANCIONÓ al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción

alegatos de conclusión. 1.8. El 19 de agosto del año 2020, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 2380 del 2020, SANCIONÓ al excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y a su exgerente de campaña , MANOLO SALAMANCA PÉREZ , por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de recursos de campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de

2018. Dicho acto administrativo fue notificado el 9 de septiembre del presente año. 1.9. El día 23 de septiembre del año 2020, a través de correo electrónico el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALA GUERA y de su exgerente de campaña , MANOLO SALAMANCA PÉREZ, promovió incidente de nulidad de la actuación surtida a partir del 5 de febrero del año 2020, en los siguientes términos: “(…) El día 5 de febrero de 2020, a las 12:56 p.m. radiqué dos poderes leg almente otorgados, el primero por el señor JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y, el segundo, por el señor MANOLO SALAMANCA PEREZ, ambos investigados dentro del proceso de la referencia, como candidato a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018 y Gerente de campaña, respectivamente.

A finales del mes de febrero de 2020 me contactó mi poderdante MANOLO

del proceso de la referencia, como candidato a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018 y Gerente de campaña, respectivamente. A finales del mes de febrero de 2020 me contactó mi poderdante MANOLO SALAMANCA PÉREZ para decirme que se había enterado de la formulación de cargos en su contra y en contra del señor Jairo Alonso Patiño Balaguera. También me envió al correo el pliego de cargos. (…) de inmediato procedí a contestarlo a través de escrito que radiqué a comienzos de marzo de 2020, digo que a comienzos de ese mes porque en el registro electrónico no se ve con claridad el día de la radicación, pero que reposa en sus archivos y debe estar dentro del expediente. Dicho documento también lo presente personalmente en el Consejo Nacional Electoral. A pesar de todo lo anterior la resolución sancionatoria establece los siguientes aspectos: “1.7. El día 13 de enero del año en curso la subsecretaria de la corporación notifico la resolución 7634 de 2020, al correo electrónico, del excandidato investigado, debidamente autorizado para tal fin, sin embargo, el ciudadano no presento descargos, ni aporto y /o solicito la práctica de pruebas. 1.8 por medio de correo electrónico debidamente autorizado, el 24 de febrero de 2020, notifico la resolución 7634 de 2020 al señor Manolo Salamanca Pérez, ex gerente de campaña del señor Jairo Alonso Patiño Balaguera, si n embargo, el ciudadano en mención no presento descargos, ni aporto y/o solicito la practica de pruebas 1.9 a través del autoResolución No.2933 de 2020 Página 5 de 15

del señor Jairo Alonso Patiño Balaguera, si n embargo, el ciudadano en mención no presento descargos, ni aporto y/o solicito la practica de pruebas 1.9 a través del autoResolución No.2933 de 2020 Página 5 de 15

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 9883-18 y 10572-18. de primero de junio de 2020, se corrió traslado a el excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá Jairo Alonso Patiño Balaguera y su ex gerente de campaña Manolo Salamanca Pérez, por el termino de 10 días hábiles a partir de la comunicación, para que representaran los respectivos alegatos de conclusión y se reconoció personería jurídica al Dr. Gilberto Rondón González para actúe en representación del señor Jairo Alonso Patiño Balaguera. 1.10 el dos de junio de 2020, la subsecretaria de la corporación realizo la comunicación del auto del 01 de junio de la presente anualidad a los ciudadanos Jairo Alonso Patiño Balaguera, a su apoderado, Dr. Gilberto Rondón González y el señor Manolo Salamanca Pérez, para que allegaran los alegatos de conclusión respectivos, sin embargo, no se recibió escrito de ninguno de los sujetos en mención.”

Balaguera, a su apoderado, Dr. Gilberto Rondón González y el señor Manolo Salamanca Pérez, para que allegaran los alegatos de conclusión respectivos, sin embargo, no se recibió escrito de ninguno de los sujetos en mención.” No es exacto lo que dice el fallo en el sentido de que los investigados no contestaron los cargos ni solicitaron o aportaron pruebas, pues el suscrito apoderado en representación de Patiño Balaguera y Salamanca Pérez, sí contesté los cargos, presenté los argumentos de def ensa, con base en ello solicité la absolución de mis representados de los cargos que les fueron formulados en la resolución 7634 de 2019 y, lo mas importante solicité se decretara como pruebas de defensa los documentos que aporté con el escrito. Adicionalmente, el Despacho debió calificar mis argumentos de defensa así como analizar las pruebas solicitadas y en caso de negarlas, exponer las razones y el por qué de su decisión, por lo que también ha debido señalarlo en el auto anterior, resolución que hubiera podido impugnar, lo cual vulneró el derecho de defensa (…) De todo lo relatado anteriormente se establece con absoluta claridad que se incurrió en vicio de nulidad insanable, pues se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de los procesados, con la pretermisión de las etapas procesales que rigen la presente actuación. 1.10. El 23 de septiembre del año 2020, a través de correo electrónico el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña , MANOLO SALAMANCA

excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña , MANOLO SALAMANCA PÉREZ, interpuso recurso de reposición, contra la Resolución 2380 del 2020, en los siguientes términos: “(…) Haciendo uso del término establecido en la resolución objetada, me permito proponer el recurso de reposición, precisando que por escrito separado estoy promoviendo incidente de nulidad procesal, por consiguiente, y tratándose de una nulidad de la actuación, lo procedente es resolver el incidente y en caso de no prosperar, definir el recurso interpuesto contra el fallo sancionatorio. Igualmente, y en razón a que la resolución impugnada desconoció mi escrito por el cual contesté los cargos y solicité y aporté pruebas, pues ni siquiera lo mencionó en el fallo, me voy a permitir traer a colación y como fundamento de esta impugnación, los argumentos que allí había planteado, mas las objeciones que le hago al fallo recurrido. (…) Mis representados, al rendir versión, alegaron individualmente, pero en términos muy similares que no se abrió la cuenta, y por ende, no se administraron los recursos en esa cuenta por la potísima razón de que el candidato renunció a esa candidatura. Los investigados seguramente consideraron suficiente este argumento; sin embargo, dejaron de lado otro fundamental por el cual los demás candidatos y gerentes fueron exonerados, esto es, que no les fue posible apertura la cuenta por los obstáculos queResolución No.2933 de 2020 Página 6 de 15

dejaron de lado otro fundamental por el cual los demás candidatos y gerentes fueron exonerados, esto es, que no les fue posible apertura la cuenta por los obstáculos queResolución No.2933 de 2020 Página 6 de 15

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 9883-18 y 10572-18. pusieron los bancos y que todos conocemos. En efecto, mis representados afirmaron en un documento radicado en el CNE de fecha 22 de enero de 2018 que optaban por manejar los recursos en una cuenta personal del candidato del Banco Caja Social de Ahorros, No. 24005365049, porque los bancos les impidieron abrir la cuenta. Son dos los argumentos que justifican la no apertura de la cuenta y por consecuencia, el no manejo de los recursos en dicha cuenta. El ciudadano JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, a pesar de haberse inscrito legalmente ante la Registraduria del Estado Civil, como candidato a la Cámara de Representantes por Boyacá, para el periodo constitucional 2018 -2022, avalado por el partido Cambio Radical, en realidad para la elección celebrada el 11 de marzo ya no era candidato. Ocurrió que JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, mediante escrito radicado en la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional de

el partido Cambio Radical, en realidad para la elección celebrada el 11 de marzo ya no era candidato. Ocurrió que JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, mediante escrito radicado en la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional de Estado Civil, el 5 de febrero de 2018, donde puso en conocimiento de la entidad su RENUNCIA IRREVOCABLE a su aspiración a la Cámara de Representantes. En la misma fecha, la Delegación Departamental de Boyacá, levantó un acta que denominó nota de presentación personal de renuncia, suscrita por el se ñor JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA, quien colocó su huella digital, acta que también se firma por los doctores GLADYS ESTELLA HURTADO PEREZ Y ENRIQUE RAFAEL ORTEGA ALMANZA, en su calidad de delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá. Con posterioridad, el director de gestión electoral de la Registraduría Nacional, JOSE ASDRUBAL ZAPATA CANO, envía a JAIRO ALONSO PATIÑO un oficio sin fecha donde destaca que las modificaciones o las inscripciones sólo podrán hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones. Por su parte, el art. 40 de la Constitución Nacional consagra el derecho fundamental que tiene todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir y ser elegido. Como la participación de todo ciudadano para ser elegido, es un derecho fundamental, es evidente que el ciudadano tiene igualmente la potestad de renunciar a ese derecho en el momento que lo considere conveni ente, obviamente antes de que se realice la jornada electoral. (…)

fundamental, es evidente que el ciudadano tiene igualmente la potestad de renunciar a ese derecho en el momento que lo considere conveni ente, obviamente antes de que se realice la jornada electoral. (…) Lo anterior para destacar que mi representado como candidato y su gerente no vulneraron el ART. 25 de la Ley 1475 de 2011, reitero, porque al momento de la elección ya no era candidato. El Consejo Nacional Electoral conceptúa que, en el caso de estudio, la conducta imputada se adecua perfectamente a la establecida en el Art. 25 de la ley 1475 de 2011.

Discrepo respetuosamente de esa afirmación por las siguientes razones:

De conformidad con el Art. 3, numeral 1, inciso segundo, de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de ilegalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus.

En acatamiento del derecho fundamental del debido proceso, de legalidad de las faltas y de las sanciones, no es posible afirmar que en le caso presente se cumple con el requisito de la tipicidad de la falta, por razón de que en la p ractica el señor JAIRO ALONSO PATIÑO no participó en el proceso electoral, pues con mas de un mes de anticipación había renunciado irrevocablemente a su candidatura, además es razonable concluir que si la renuncia se radicó el 5 de febrero, la decisión de no participar debió tomarla con mucha anticipación. Pero en todo caso, al haberResolución No.2933 de 2020 Página 7 de 15

es razonable concluir que si la renuncia se radicó el 5 de febrero, la decisión de no participar debió tomarla con mucha anticipación. Pero en todo caso, al haberResolución No.2933 de 2020 Página 7 de 15

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 9883-18 y 10572-18. renunciado a su aspiración, ninguna actividad bancaria realizó, así permaneciera en el tarjetón, pero por meras razones de logística que impedían a la RNEC su retiro.

Lo anterior nos coloca en un plano de entender que el candidato Patiño no estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en el Art. 25 de la ley 1475, por la clara razón de que en ejercicio del derecho fundamental y universal de ser elegido, con anticipación resolvió no hacer uso de derecho. Decir que su conducta es típica es tanto como hacer prevalecer lo formal sobre lo sustancial, pues el único motivo para llegar a esa conclusión es creer que como la Registraduría no aceptó la renuncia antes de la jornada elect oral, mi representado Patiño continuó siendo candidato, lo cual francamente no es cierto.

(…)

No se puede aseverar que la conducta de Patiño y Salamanca es típica del comportamiento establecido en el Art. 25, porque en todo caso, la realidad es que, a

francamente no es cierto.

(…)

No se puede aseverar que la conducta de Patiño y Salamanca es típica del comportamiento establecido en el Art. 25, porque en todo caso, la realidad es que, a partir del 5 de febrero, Patiño dejó de ser candidato y por tanto, desapareció el deber de aperturar una cuenta bancaria.

Ahora bien, respecto de la antijuricidad que para el caso concreto seria la vulneración del interés jurídico constituido por el deber funcional de cumplir una disposición, tampoco se puede decir que esta probada, pues al no haber participado en la contienda electoral, ni Patiño ni Salamanca causaron ningún daño ni vulneraron ningún interés jurídicamente protegido, en otras palabras, en su conducta no existió ilicitud sustancial.

Finalmente, tampoco se puede hablar de culpabilidad, pues desde el momento en que tomó la decisión de retirarse del debate político, que reitero debió ser mucho antes del 5 de febrero, una persona que no es abogada entendía claramente que ya no tenia la obligación de abrir cuentas.

Francamente no es posible llegar al convencimiento de que Patiño al renunciar entendiera que debía seguir manejando recursos y para eso abrir una cuenta bancaria, lo razonable es que debió entender que ya no podía recibir ingresos y tampoco realizar gasto porque había abandonado su pretensión inicial.

Dicho en otros términos y en razón a que nos hallamos frente a un proceso administrativo sancionatorio que como lo ha dicho la jurispru dencia, se asimila al proceso penal, lo que pudo ocurrir en la mente de los investigados es que por la renuncia adquirieron el convencimiento probablemente errado pero invencible que su

administrativo sancionatorio que como lo ha dicho la jurispru dencia, se asimila al proceso penal, lo que pudo ocurrir en la mente de los investigados es que por la renuncia adquirieron el convencimiento probablemente errado pero invencible que su conducta de no abrir cuenta bancaria, no constituía ningún tipo de falta, esto es que obraron bajo la eximente de responsabilidad denomina error de título.

Para cerrar esta argumentación debo decir que conforme con el Art.29 de la carta y el Art. 3 de la ley 1474 (CPACA), en materia administrativa sancionatoria los investigados están amparados por el principio fundamental de la presunción de inocencia, en cuyo caso es a la entidad administrativa, en este caso el CNE, quien tiene el deber de desvirtuar esa presunción, en otras palabras debe demostrar que el investigado obro típica, antijuridica y culpablemente, y no es el investigado quien debe probar su inocencia por que en ese caso se invertirá la carga de la prueba, violentándose ese principio constitucional. (…) También se puede asegurar que se violaría el principio de ig ualdad contenido en el Art. 13 de la Constitución Nacional y el Art.3 del CPACA, pues en las mismas circunstancias, se absuelve a varios investigados y se sanciona a otros, cuando todos argumentaron que tuvieron obstáculos para abrir la cuenta bancaria (…)”

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No.2933 de 2020 Página 8 de 15

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de

Por medio de la cual SE DECIDE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado del excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Boyacá JAIRO ALONSO PATIÑO BALAGUERA y de su ex gerente de campaña, MANOLO SALAMANCA PÉREZ, para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente radicado No. 9883-18 y 10572-18. 2.1. Competencia 2.1.1. Constitución Política “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y c

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