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CNE - Resolución 2934 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2934 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN 2934 DE 2020 07 de octubre

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA , por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio TSGVEB-340-2018 radicado con el No. 8868-18 la señora LIDA ISABEL BONILLA, Presidenta y miembro del Tribunal Seccional de Garantías y Vigilancia Electoral de Bogotá D.C:, remitió a la subsecretaría de la Corporación un informe sobre desglose de información de la excandidata SANDRA MARCELA FARFÁN, avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, para las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral de Guainía, donde se da cu enta de la no actualización por parte de la mencionada

11 de marzo de 2018, a la Cámara de Representantes, por la circunscripción electoral de Guainía, donde se da cu enta de la no actualización por parte de la mencionada candidata, de la información correspondiente a su informe de ingresos y gastos de campaña, la inexistencia del registro de la información en comento, en el aplicativo cuentas claras y la falta de repor te en el registro de la base de datos suministrada por el Fondo Nacional de Financiación Política de CNE (folios 1 a 100). 1.2. A través del Acta 088 del 11 de julio de 2018, por reparto le correspondió al despacho del Magistrado Armando Novoa García, avocar conocimiento del Rad. 8868-18, quien mediante oficio CNE-ANG-339-2018 del 8 de agosto de 2018, solicitó al Fondo Nacional de Financiación Política de la Corporación, que le fuera rendido un informe indicando si la excandidata SANDRA MARCELA FARFÁN , cumplió con la obligación consagrada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña (folio 101).Resolución N°2934 de 2020 Página 2 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con

campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

1.3. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2018, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta No. 001 del 13 de septiembre de 2018, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, algunos asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Armando Novoa García, dentro de los que se enc ontró el Rad. 8868-18. Por tanto, la c ompetencia para conocer de la presente actuación es asumida por el magistrado PÉREZ CASAS desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega (folios 116 a 118). 1.4. Mediante oficio CNE -FNFP-3947-18, el Fondo Nacional de Financiación Polític a, dio respuesta al oficio CNE-ANG-339-2018, señalando: “ La excandidata presentó extemporáneamente el informe individual de ingresaos (sic) y gasto bajo el radicado de cuentas claras No. 02F5ACA3440, el día veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018) a las quince horas (15) veintinueve minutos (29) y cuatro segundos (04)” (folio 102), a su vez anexo copia del formulario 5B y anexos (folios 105 a 115) y

dieciocho (2018) a las quince horas (15) veintinueve minutos (29) y cuatro segundos (04)” (folio 102), a su vez anexo copia del formulario 5B y anexos (folios 105 a 115) y copia del formulario 7B y anexos de la Organización Política (folios 103 a 104). 1.5. De oficio, el despacho de conocimiento adjuntó al expediente el formulario E-6 CA, donde se encuentra información de la candidata y su respectivo gerente de campaña. (folios 119 a 121) 1.6. Mediante Resolución No. 3064 de 10 de julio de 2019 (folios 122 a 128) se abrió investigación y se formularon cargos contra contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, a la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía SANDRA MARCELA FARFÁN y su ex gerente de campaña , FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el presunto incumplimiento del deber legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo de 2018.

1.7. La notificación de la resolución de apertura de la investigación y la presentación de descargos de cada uno de los investigados e intervinientes se realizó de la siguiente manera:Resolución N°2934 de 2020 Página 3 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

Candidatos Investigados Notificación Venció término para presentar descargos

SANDRA MARCELA

FARFÁN

24-09-19 (fls 133 a 137) 17-10-19

PARTIDO ALIANZA

VERDE 27-08-19 (fls 129 a 132) 18-09-19

Gerentes Investigados Notificación Venció término

FRANK ADOMAUDIK

GUEVARA GARCÍA

27-08-19 (fls 129 a 132) 18-09-19

Que los investigados una vez notificados de la respectiva resolución, ninguno allegó escrito de descargos. El Ministerio Público, hasta ésta etapa procesal, no hizo pronunciamiento alguno, a pesar, de haber sido notificado de la decisión mediante correo electrónico el día 09 de agosto de 2019 (folios 138 y 139).

1.8. El 10 de agosto de 2020 se recibió certificación de la Subsecretaría de la Corporación en la que se informó sobre antecedentes de los investigados en el rad. 8868-18, en el

1.8. El 10 de agosto de 2020 se recibió certificación de la Subsecretaría de la Corporación en la que se informó sobre antecedentes de los investigados en el rad. 8868-18, en el que se reporta que los señores SANDRA MARCELA FARFÁN y FRANK GUEVARA GARCÍA no reportan sanción al guna, mientras que frente al PARTIDO ALIANZA VERDE reporta varias sanciones desde el 20 14 a la fecha, de las cuales ninguna versa sobre la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación con la no presentación de informes (folio 152).

2. DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS.

Ninguno de los investigados ni Ministerio Público allegó escrito de descargos.

3. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 06 de marzo del 2020 , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a los investigados; PARTIDO ALIANZA VERDE , a la excandidata SANDRA MARCELA FARFÁN , el ex gerente de campaña FRANK GUEVARA GARCÍA y al Ministerio Público, por el término de (15) días hábiles (fls. 140 a 141).Resolución N°2934 de 2020 Página 4 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de

Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

El referido auto se comunicó así:

Investigados Comunicación Venció término Presentó Alegatos, fecha

SANDRA MARCELA

FARFÁN

12-03-2020 (folios 148 a 150) 18-06-2020

No

PARTIDO ALIANZA

VERDE 13-03-2020 (folios 146 a 147) 19-06-2020

No

FRANK ADOMAUDIK

GUEVARA GARCÍA

20-03-2020 (folio 151)

23-06-2020

No

MINISTERIO

PÚBLICO

12-03-2020 (folios 142 a 145) 17-06-2020

No

4. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS

4.1. Aportadas por el Fondo Nacional De Financiación Política

I. Oficio CNE-FNFP-3947-18, el Fondo Nacional de Financiación Política (folio 102).

II. Copia del formulario 5B y anexos de la excandidata SANDRA MARCELA FARFÁN

(folios 105 a 115)

II. Copia del formulario 5B y anexos de la excandidata SANDRA MARCELA FARFÁN

(folios 105 a 115)

III. Copia del formulario 7B y anexos de la Organización Política (folios 103 a 104).

4.2. De oficio

I. Formulario E-6 CA, donde se encuentra información de la candidata y su respectivo gerente de campaña (folios 119 a 121).

4.3. Aportadas por el Tribunal de Garantías Electorales

I. Acta No. 3 del 13 de abril de 2018, de visita realizada por el tribunal al Partido Alianza Verde en la que se indica que la excandidata SANDRA MARCELA FARFÁN no reporta dentro de las bases de datos depuestas por el FNFP (folios 7 a 18).

II. Copia de correo enviado a la candidata SANDRA MARCELA FARFÁN por el PARTIDO ALANZA VERDE, en el que se indica “ Remito adjunto a este correo el comunicada emitido por el departamento de auditoria del Partido Alianza Verde, en el cual estamos recordando el cumplimiento de las normas electorales y estamos dando pautas para el proceso final de campaña”. Sin embargo, este cuenta conResolución N°2934 de 2020 Página 5 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con

campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

indicación por parte de Google mail de no haber sido entregado al correo sandrafarfan1@outlook.com (folios 54 y 55).

5. CONSIDERACIONES

5.1. El deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas

Como se advirtió en la resolución de apertura de investigación de este caso, el artículo 109 de la Constitución Política impone a las agrupaciones políticas y a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.

A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 establece obligaciones a las campañas políticas que incluyen la presentación de informes consolidados de ingresos de campaña de los candidatos y gerentes a sus organizaciones políticas y éstas a su vez ante el CNE dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación; es decir, un mes después de haber recibido los respectivos informes por parte de sus respectivos candidatos.

De acuerdo con la Corte Constitucional 1, es una obligación garantizar la rendición pública de las cuentas, su administración y presentación de informes con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales y así facilitar el control y la vigilancia a la actividad

De acuerdo con la Corte Constitucional 1, es una obligación garantizar la rendición pública de las cuentas, su administración y presentación de informes con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales y así facilitar el control y la vigilancia a la actividad electoral por parte del Consejo Nacional Electoral. Por lo tanto, el informe consolidado de ingresos y gastos constituye el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda ejercer ex post varios controles a la financiación, a saber:

a) Verificar el monto de los recursos que ingresan a la campaña e identificar los casos de superación de límites. b) Conocer el origen de los recursos de campaña y detectar fuentes prohibidas por la ley. c) Verificar los ingresos y egresos de las cuentas y cotejarlos con los gastos reportados en los informes.

1 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución N°2934 de 2020 Página 6 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

En ese orden de ideas, los partidos políticos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta corporación las actividades que desplegaron para garantizar este propósito.

En ese orden de ideas, los partidos políticos son solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones legales y deben demostrar ante esta corporación las actividades que desplegaron para garantizar este propósito.

Adicionalmente, la RESOLUCIÓN No. 3097 de 2013, expedida por el CNE “Por la cual se establece el uso obligatorio de la herramienta electrónica, software aplicativo denominado “CUENTAS CLARAS” establece que:

“ARTÍCULO DÉCIMO. RESPONSABILIDADES DE LOS PARTIDOS, MOVIMIENTOS POLÍTICOS Y GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos serán responsables por la presentación en debida forma, ante el Consejo Nacional Electoral - Fondo Nacional de Financiación Política de los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas el ectorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, el cual se elaborará con base en los informes individuales, libros y soportes contables que les presenten los gerentes y/o candidatos.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos deberán validar la información contenida en los informes individuales de ingresos y gastos diligenciados por los candidatos y gerentes a través del aplicativo, t eniendo en cuenta para ello el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables presentados en físico y aplicando los procedimientos y controles internos que sean adoptados con tal finalidad.

cuenta para ello el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables presentados en físico y aplicando los procedimientos y controles internos que sean adoptados con tal finalidad.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS CANDIDATOS Y GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES . Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y ga stos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com, los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos polític os y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.

Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la veracidad de la información declarada en los informes individuales de ingreso y gastos presentados a través del aplicativo, la cual deberá coincidir plenamente con los hechos económicos de la campaña y con la contenida en los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables respectivos.

Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, enviarán al Consejo Nacional Electoral por conducto

Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo consagrado en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, enviarán al Consejo Nacional Electoral por conducto del Fondo Nacional de Financiación Política, el listado de los candidatos queResolución N°2934 de 2020 Página 7 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

incumplieron con la obligación de presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña y sus soportes en medio físico.”

Así, la exigencia de esta Corporación del cumplimie nto de estos deberes legales debe ser rigurosa y la infracción a los mismos tiene que ser sancionada, a menos que existan eximentes de responsabilidad debidamente demostrados en la investigación.

5.2. Prohibición de responsabilidad objetiva en las investigaciones sancionatorias

También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho administrativo sancionatorio está prohibida la responsabilidad objetiva, lo que se trad uce en que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado2. A

También se anunció al momento de abrir investigación y formular cargos que en el derecho administrativo sancionatorio está prohibida la responsabilidad objetiva, lo que se trad uce en que la falta debe ser el resultado de una conducta dolosa o culposa del sujeto investigado2. A su turno, los factores externos en la producción de la falta y los eximentes de responsabilidad pueden justificar la exoneración del investigado.

Por consiguiente, la sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto y al contrario, debe evidenciarse su dolo o culpa, previa aplicación de principios , como la legalidad, tipicidad, prescripción, proporcionalidad y prohibición del non bis in ídem3.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso del incumplimiento de la obligación legal de presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña, la responsabilidad inicia desde el momento en que no se presentan los referidos ante el Fondo Nacional de Financiación Política, éstos al advertir la omisión realizan el debido reporte.

A partir de ahí, la investigación debe ofrecer la oportunidad a la organización política y a los candidatos de presentar las pruebas de su gestión para el cumplimiento de la obligación. Así mismo, durante la investigación la autoridad electoral puede indagar por factores que pudieron obstaculizar los esfuerzos de los obligados y valorarlos al momento de tomar una decisión, teniendo siempre como norte de la investigación la protección a los bienes jurídicos que resultan lesionados con la infracción.

5.3 Sobre la caducidad La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no

5.3 Sobre la caducidad La Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010, mencionó que la potestad sancionadora está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.

2 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 2002. 3 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010.Resolución N°2934 de 2020 Página 8 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

De dicha jurisprudencia constitucional se desprende el criter io conforme al cual la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalenci a del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4.

La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 5, destacando dentro de las

además, cumple con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración4.

La Corte Constitucional ha coincidido en repetidas oportunidades 5, destacando dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, lo atinente a su caducidad:

“(…) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.

  • El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
  • Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del

Estado.

  • La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración”6.

De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanci ón por el mero transcurso del tiempo.

En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones,

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dis puesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que

“Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dis puesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que re suelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año

4 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancionatoria del Estado. 5 Sentencia C-046/94 y Sentencia C-394/02 entre otras. 6 Dirección Jurídica Distrital, Subdirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, Concepto unificador de doctrina, No. 004 de 2011, 22 de diciembre de 2011. Tema: Caducidad de la Potestad Sancion atoria del Estado.Resolución N°2934 de 2020 Página 9 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de

Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.”

En los casos de investigaciones por violación a las reglas de financiación de campañas, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la ocurrencia del hecho, en este caso, debe entenderse desde que se incumple con la presentación de informes de ingresos y gastos ante el Fondo Nacional de Financiación Política, que debía ser dos meses después de la fecha de las elecciones del 11 de marzo de 2018, es decir el 11 de mayo de la misma anualidad por lo que la Corporación está dentro de los términos legales para resolver el asunto en estudio.

5.4 Principios del derecho sancionador

2018, es decir el 11 de mayo de la misma anualidad por lo que la Corporación está dentro de los términos legales para resolver el asunto en estudio.

5.4 Principios del derecho sancionador

a) Principio de legalidad y tipicidad

Se trata de un principio fundamental del estado social de derecho (artículo s 6 y 29 de la C.P.), conforme con el cual todo ejercicio de competencias y facultades deben sustentarse en un marco jurídico normativo. Según ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C710 de 2001, el principio de legalidad cuenta con una doble co ndición, por un lado, es un principio rector para el ejercicio del poder, prescribiendo de forma expresa, clara y precisa toda facultad y función de los servidores públicos, y por otra parte, es un principio rector del derecho sancionador, que impone que t oda conducta que pretenda ser objeto de reproche jurídico a través de la imposición de una sanción, deberá contar con una previa estipulación normativa.

La sentencia C -921 de 2001 de la Corte Constitucional precisó el alcance del principio de legalidad, estableciendo que se encuentra integrado, por otros dos principios, como son el de reserva legal y el de tipicidad:

"El principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otr os dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas rest rictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los

está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras de carácter delictivo, contravencional o correccional, establecer penas rest rictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos deResolución N°2934 de 2020 Página 10 de 19

Por medio de la cual se TERMINA la actuación administrativa contra el PARTIDO ALIANZA VERDE, y la excandidata a la Cámara de Representantes por la circunscripción de Guainía, la señora SANDRA MARCELA FARFÁN y al ex gerente de campaña, FRANK ADOMAUDIK GUEVARA GARCÍA, por el incumplimiento del deber legal de presentación de informes i ndividuales de ingresos y gastos de campaña previsto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones a Congreso del 11 de marzo del 2018.

su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o

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