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CNE - Resolución 2936 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2936 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 2936 DE 2020

(07 DE OCTUBRE)

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ , identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 , expediente radicado No. 25236-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferi das en los artículos 109 y 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, y con base en los sucesivos.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El día 19 de septiembre de 2019, mediante oficio radicado en esta corporación bajo el radicado No. 25236 de 2019.

“(…) Como ciudadanos Tunjanos Quisiéramos poner en conocimiento de ustedes la irregularidad que se presentan por parte del candidato a la alcaldía del municipio de Tunja – Boyacá, el señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, donde se presenta publicidad desde el 29 de abril; demostrable en el video mediante captur a de la invitación a su evento, y la notable cantidad de todo tipo que se presenta en las diferentes zona de nuestra ciudad Tunja, la denuncia se realiza con el fin de que la autoridad competente, en razón a las pruebas mediante registro fotográfico de es te video, realice una revisión y, si se llegara al caso emitir multas y las sanciones

diferentes zona de nuestra ciudad Tunja, la denuncia se realiza con el fin de que la autoridad competente, en razón a las pruebas mediante registro fotográfico de es te video, realice una revisión y, si se llegara al caso emitir multas y las sanciones respectivas, según entiendo la norma no permite que las campañas inicien con publicidad antes de la fecha estipulada para ello, lo cual seria 3 meses antes de las elecciones.(…)” (sic) Lucia

El siguiente cuadro resumirá todas las publicaciones realizadas por Facebook en donde el candidato utiliza su logo “Tunja nos Une” en donde se colocar á el respectivo link y la fecha que es antes del 27 de julio, por lo que estaría en vulneración del calendario electoral al utilizar logos antes de iniciar campaña.”

Fecha de publicación Numero de imagen Link de la pagina 23 de julio de 2019 · 1 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1 43969009270274/898475990486235/?type=3&theater 13 de junio de 2019 · 2 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1 43969009270274/872011253132709/?type=3&theater 24 de julio de 2019 · 3 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1 43969009270274/898930860440748/?type=3&theater 24 de julio de 2019 · 4 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1 43969009270274/899082193758948/?type=3&theater 24 de julio de 2019 · 5 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1

de 2019 · 4 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1 43969009270274/899082193758948/?type=3&theater 24 de julio de 2019 · 5 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1 43969009270274/899082203758947/?type=3&theaterResolución No. 2936 de 2020 Página 2 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.

24 de julio de 2019 · 6 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1 43969009270274/899082233758944/?type=3&theater 24 de julio de 2019 · 7 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1 43969009270274/899082240425610/?type=3&theater 24 de julio de 2019 · 8 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1439 69009270274/899082300425604/?type=3&theater 24 de julio de 2019 9 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1439 69009270274/899082347092266/?type=3&theater 24 de julio de 2019 · 10 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1439 69009270274/899082390425595/?type=3&theater 24 de julio de 2019

24 de julio de 2019 · 10 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1439 69009270274/899082390425595/?type=3&theater 24 de julio de 2019 11 https://www.facebook.com/FunemeAlejandro/photos/a.1439 69009270274/899092577091243/?type=3&theater

1.2. Por reparto realizado en Sala Plena del día 30 de septiembre de 2019, el presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 25236-19. 1.3. Mediante, AUTO-CNE-JLLP-299 del 09 de octubre de 2019 se ordenó la apertura de indagación preliminar por la presunta vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por propaganda electoral extemporánea en el municipio de Tunja – Boyacá y se decretaron una pruebas consistentes en solicitar tanto a la Alcaldía, Registraduria y la Personería Municipal, informar al despacho si en el municipio de Tunja-Boyacá y/o sus alrededores se encontraba propaganda como afiches, gorras pasacalles y toda cl ase de publicidad electoral a favor del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ. 1.4. Mediante, oficio CNE-SS-MJP/31589/JLLP/201900025236-00 le fue notificado el AUTOCNE-JLLP-299 del 09 de octubre de 2019, el día 10 de octubre del 2019 al ciudadano ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, por medio de correo electrónico.

CNE-JLLP-299 del 09 de octubre de 2019, el día 10 de octubre del 2019 al ciudadano ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, por medio de correo electrónico. 1.5.Mediante, Auto CNE-JLLP-023 del 03 de marzo del 2020, se decret ó recibir en versión libre al señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, el día 18 de marzo del 2020 a las 11 de la mañana en la instalación de l a Registraduria Nacional del Estado Civil; dicha audiencia no se pudo llevar a cabo debido a que el gobierno nacional a través del Ministerio de salud, mediante resolución 385 del 12 de marzo del 2020 “ por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 y se adoptan medidas para ser frente al virus”, en su artículo cuarto decretó: “ artículo 4: Medidas Preventivas de aislamiento y cuarentena: Las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena adoptadas en la Resolución 380 de 2020 serán aplicadas por el término de 14 días…”. 1.6. Mediante, oficio CNE-SS-KMQ/05652/JLLP/201900025236-00 le fue notificado el auto CNE-JLLP-023 del 03 de marzo del 2020, el día 04 de marzo del 2020 , al ciudadano ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, por medio de correo electrónico. 1.7.Mediante, Auto CNE-JLLP-046 del 15 de julio del 2020, se decret ó recibir en versión libre al señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ., el día 31 de julio del 2020 a las 14:00 de laResolución No. 2936 de 2020 Página 3 de 31

al señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ., el día 31 de julio del 2020 a las 14:00 de laResolución No. 2936 de 2020 Página 3 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.

tarde mediante video conferencia por la vulneraci ón del artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, por propaganda electoral extemporánea en el municipio de Tunja - Boyacá; dicha audiencia no se pudo llevar a cabo ya que el referido ex candidato presento oficio el 28 de julio indicando que por asuntos que necesitaban de su presencia en el municipio de Tunja debido a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, se le era imposible asistir a brindar su declaración, dicho auto le fue notificado el día 23 de julio del 2020,al ciudadano ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ , inicialmente se solicitó recibir la versión mediante “ Auto CNE -JLLP-023 del 03 de marzo del 2020” no fue posible por la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 .

1.8 Mediante, oficio CNE -SS-KMQ/4255/JLLP/201900025236-00 le fue notificado el auto

2020” no fue posible por la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 .

1.8 Mediante, oficio CNE -SS-KMQ/4255/JLLP/201900025236-00 le fue notificado el auto CNE-JLLP-046 del 15 de julio del 2020, el día 23 de julio del 2020, al ciudadano ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, vía correo electrónico. COORPORACION

2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1 CONSTITUCIÓN POLITICA

"Articulo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará , vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sob re Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías . Resaltados propios.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”

2.2. LEGALES

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que

14. Las demás que le confiera la ley. (...)”

2.2. LEGALES

2.2.1. LEY 130 DE 1994

“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)Resolución No. 2936 de 2020 Página 4 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.

“Artículo 39 . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atr ibuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la

2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atr ibuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar l a contabilidad de las entidades financieras; (…)”.

2.2.2 LEY 1475 de 2011

“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o mov imientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación , y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o

respectiva votación.

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de prom otores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.3. LEY 1437 DE 2011 - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

SANCIONATORIO.

“Artículo 47. Procedimiento Administrativo Sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Resolución No. 2936 de 2020 Página 5 de 31

procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Resolución No. 2936 de 2020 Página 5 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2.4. LEY 962 de 2005

“Artículo 81. - Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

2.3. JURISPRUDENCIAL

competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”

2.3. JURISPRUDENCIAL

Sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los pr ocesos electorales y se dictan otras disposiciones” . Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; que en relación con el artículo 35 sobre propaganda electoral,

señaló que:

“(…) 119. El inciso primero de este artículo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los cuales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, pr omueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ide as (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar

que la publicidad es un medio legítimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ide as (CP Arts. 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.). (…) 120. La importancia creciente de los medios de comunicación social, y en menor medida del espacio público, como mecanismos de difusión de los mensajes, ideas y programas en la dinámica de las campañas políticas contemporáneas, no puede ser desconocida por el legislador estatutario. Sin embargo, para la preservación del eq uilibrio informativo y garantizar un proceso político equilibrado, leal y pluralista, entre las fuerzas que en él participan, se precisa de su intervención, solo en la medida en que sea necesario, para el logro de esos objetivos. La norma que se examina es tablece una limitación al acceso a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, consistente en que la que se efectúe utilizando el primer medio solo podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la f echa de la respectiva votación, y la que se realice a través del segundo, dentro de los tres (3) meses anteriores a ese evento. Resaltado y subrayado propio.

Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintosResolución No. 2936 de 2020 Página 6 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME

responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintosResolución No. 2936 de 2020 Página 6 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.

partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión.

En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través d e estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fund ado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.

Ahora bien, la diferencia en la extensión del ámbito temporal, más amplio (3 meses) cuando la propaganda electoral se canaliza a través del espa cio público, y menor (60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulac ión

(60 días) cuando se hace utilizando los medios de comunicación social, se encuentra también objetivamente justificada en la disímil cobertura y capacidad de impacto que tiene uno y otro medio de difusión. De modo que la diversa regulac ión en este aspecto, se orienta así mismo a salvaguardar la equidad y el equilibrio informativo en el despliegue de la propaganda electoral. Recuerda la Corte que, frente a una norma de contenido similar, aunque aludía a medios de difusión distintos, (…)”.

2.4. REGLAMENTARIOS ORGANIZACIÓN ELECTORAL

2.4.1. Resolución número 14778 del 11 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, adoptó el calendario electoral para las elecciones locales y territoriales 2019.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1 En el expediente con radicado No. 25236-19, que se tramitan por presunta propaganda electoral anticipada, en el municipio de Tunja-Boyacá, se encuentran las siguientes pruebas:Resolución No. 2936 de 2020 Página 7 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.Resolución No. 2936 de 2020 Página 8 de 31

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25236-19.Resolución No. 2936 de 2020 Página 8 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.Resolución No. 2936 de 2020 Página 9 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475

de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.

3.3 Informe presentado por la Alcaldía Municipal de Tunja – Boyacá el día 22 de octubre de 2019.

3.4 Formulario E-6 y E-8 de inscripción de candidatura del ciudadano ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, a la alcaldía de Tunja (Boyacá), suministrados por la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil en razón al AUTO-CNE-JLLP-299 del 09 de octubre de 2019.

3.5 Fotografías del perfil de dominio público del F ACEBOOK descargadas de los URL señalados por el investigado y que hacen alusión al ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ las cuales son recaudas e incorporadas de oficio.Resolución No. 2936 de 2020 Página 11 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución Política, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Igualmente, refiere que los servidores públicos, también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento.

En este ontexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico cuando quiera que este resulte vulnerado; lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control de dichas normas y del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos.

Esta potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios generales del derecho, en especial a los de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia

El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídic a, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la regulación,

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 2936 de 2020 Página 13 de 31

Por la cual SE DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del señor ALEJANDRO FUNEME GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.938.939, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el municipio de Tunja – Boyacá para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 25236-19.

inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral y d e los partidos y movimiento políticos, de grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos; de igual manera en el numeral 6° del fundamento normativo en cita, se establece la atribución especial de “velar por el c umplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (subrayado propio).

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a candidatos, partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011.

El caso en estudio, relacionado con el régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en particular con el desarrollo de actividades catalogadas como propaganda electoral, por fuera de los límites temporale s establecidos por la norma en

El caso en estudio, relacionado con el régimen de propaganda electoral contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en particular con el desarrollo de actividades catalogadas como propaganda electoral, por fuera de los límites temporale s establecidos por la norma en cuestión, debe ser analizado por esta Corporación, en ejercicio de la facultad de investigación otorgada por la Ley 130 de 1994, en aras de determinar la existencia o no de la falta endilgada a conocimiento, y en garantía del debido proceso dar la oportunidad, al presunto infractor de la norma electoral de pronunciarse al respecto.

En lo que respecta al procedimiento administrativo sancionador, en tratándose de sujetos distintos a los partidos políticos o sus directivos , es d ecir candidatos u otros, se deberá aplicar el procedimiento consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 47 y siguientes.

4.3 Sobre Propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como toda publicidad encaminada a obtener el voto de los ciudadanos o el electorado a favor de una opción electoral; actividad de carácter proselitista que circunscribe como una gestión principal de toda campaña o aspirante electoral, con el fin de promover su candidatura, dentro de un determinado tiempo razonable establecido por el Legislador, dependiendo si se trata de propaganda en medios de comunicación social o e

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