CNE - Resolución 2941 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2941 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 2941 de 2022 (24 de mayo)
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo , Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de c iudadanos denominado “Colombia T iene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 ° y 12 del artículo 265 de la Constitución Política , el inciso 5° del artículo 108 constitucional y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. Mediante oficio No. CNE-E-DG-2022-008323 de 17 de marzo de 2022, el ciudadano PABLO BUSTOS SÁNCHEZ solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, formula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, inscrito por la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada por los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Político Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Signifi cativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la presidencia de la República de 29 de
“ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Signifi cativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la presidencia de la República de 29 de mayo de 2022, por presuntamente encontrarse inhabilitado.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. El 24 de marzo de 2022 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente con radicado No. CNE-E-DG-2022-008323, según consta en el acta de reparto No. 033.Resolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. 2.2. Que, mediante auto de 29 de marzo de 2022 se avoco conocimiento de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA y se ordenó la práctica de pruebas. 2.3. A través de auto de 01 de abril de 2022, se ordenó la práctica de prueba para un mejor proveer, requiriendo al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
2.3. A través de auto de 01 de abril de 2022, se ordenó la práctica de prueba para un mejor proveer, requiriendo al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ - CHOCO, copia de los autos de 11 de agosto de 2009 y 5 de junio de 2015, proferidos dentro del proceso No. 27001310400119970064800. 2.4. Con oficio CNE -E-DG-2022-009446 de 01 de abril de 2022, el Juzgado Primero De Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad de Quibdó dio respuesta al auto de 29 de marzo de 2022.
2.5. Con oficio CNE-E-OJ-2022-000633 de 01 de abril de 2022, el Juzgado Treinta Y Ocho Administrativo Oral Circuito Judicial Bogotá D. C. allegó sentencia de 11 de marzo de 2022 y el auto de 17 de marzo de 2022, dentro del proceso de tutela No. 11001333603820220007100. 2.6. Con oficio CNE-E-DG-2022-009471 de 01 de abril de 2022 y CNE-E-DG-2022-009790 de 05 de abril de 2022, el señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA se pronunció sobre la solicitud de revocatoria de su inscripción como candidato para la vicepresidencia de la República, periodo 2022 – 2026, y aportó pruebas. 2.7. Con oficio CNE-E-DG-2022-009617 de 04 de abril de 2022, el Tribunal administrativo de Cundinamarca , sección tercera, informo que no ha proferido sentencia de segunda
2.7. Con oficio CNE-E-DG-2022-009617 de 04 de abril de 2022, el Tribunal administrativo de Cundinamarca , sección tercera, informo que no ha proferido sentencia de segunda instancia mediante la cual se resuelve la impugnación del fallo de tutela de 11 de marzo d e 2022, dentro del proceso 11001333603820220007101 , y que, el proceso “ se encuentra al Despacho”. 2.8. Con oficio CNE -E-DG-2022-009632 de 04 de abril de 2022, el Partido Colombia Renaciente se pronunció sobre la presente solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA y, adicionalmente, aportó pruebas. 2.9. Que, en cumplimiento del auto de 29 de marzo de 2022, se incorporaron como prueba a la presente actuación l os antecedentes penales y disciplinarios del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488. 2.10. Con oficio CNE-E-DG-2022-009937 de 05 de abril de 2022, el Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de Quibdó dio respuesta al auto de 01 de abril de 2022.Resolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia
MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. 2.11. Que, mediante auto de 19 de abril de 2022, se ordenó la práctica de la prueba solicitada por el ciudadano PABLO BUSTOS SÁNCHEZ , mediante oficio CNE-E-DG-2022-009786 de 05 de abril de 2022. 2.12. Que, e n cumplimiento al auto de 19 de abril de 2022 se incorporaron a la presente actuación administrativa la sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2012 del Consejo de Estado, C.P. Alberto Yepes Barrero, Rad. No. 27001 -23-31-000-2012-00024-02, y la Sentencia SU-917 de 5 de diciembre de 2013 de la Corte Constitucional, M . P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2.13. Con oficios CNE-E-DG-2022-011989 y CNE-E-DG-2022-011951 de 03 de mayo de 2022, la Corte Suprema de Justicia allegó la sentencia de 5 de julio de 201 2, proferida dentro del proceso No. 11001020400020120145400. 2.14. Con oficio CNE-E-DG-2022-0011386 de 25 de abril de 2022, el señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, mediante apoderado, solicito la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente actuación administrativa.
MURILLO URRUTIA, mediante apoderado, solicito la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente actuación administrativa. 2.15. Que, mediante auto de 04 de mayo de 2022 se corre traslado de las pruebas obrantes dentro del proceso de revocatoria de inscripción de la candidatura del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA , fórmula vicepresidencial del doctor Sergio Fajardo Valderrama, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 -2026, a l candidato, al solicitante, al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE y al MINISTERIO PÚBLICO.
2.16. Con oficio CNE-E-DG-2022-012289 de 09 de mayo de 2022, el señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA se pronunció sobre las pruebas obrante dentro de la presente actuación.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran como prueba en el expediente:
3.1. Sentencia No. 020 de 29 de agosto de 1997, de segunda Instancia proferida por la Sala Dual de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso No. 27001310400119970064800, mediante la cual se condenó al señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488, por el delito de peculado por aplicación oficial diferente.Resolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO
el delito de peculado por aplicación oficial diferente.Resolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. 3.2. Oficio No. 679 de 31 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, que contiene la constancia de ejecutoria de la sentencia No. 020 de 29 de agosto de 1997 de segunda Instancia proferida por la Sala Dual de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso No. 27001310400119970064800.
3.3. Auto interlocutorio No. 0268 de 11 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Quibdó, mediante el cual se declararon “extinguidas las sanciones penales principales de: prisión y multa y la accesoria de: interdicción de derechos y funciones públicas impuestas a LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488.”
3.4. Oficio No. 1293 de 23 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Ej ecución
URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488.”
3.4. Oficio No. 1293 de 23 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado de Ej ecución de Penas y Medidas de seguridad de Quibdó informa al Departamento Administrativo de Seguridad DAS que, “mediante providencia del 11 de agosto del 2009 este despacho declaro extinguidas las sanciones penales principales de: prisión y multa y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas en la sentencia y se dispuso la liberación definitiva”.
3.5. Sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2012 del Consejo de Estado, C.P. Alberto Yepes Barrero, Rad. No. 27001-23-31000-2012-00024-02, mediante la cual resolvió “REVOCAR la sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo No. 016 de diciembre 20 de 2011, proferido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se declaró la elección de LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA como Gobernador del Chocó para el periodo 2012-2015”.
3.6. Sentencia de 5 de julio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia , proferida dentro del proceso No. 11001020400020120145400, mediante la cual se “resolvió la acción de tutela interpuesta por el ciud adano Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) y la Sala de Descongestión del Tribunal
interpuesta por el ciud adano Luis Gilberto Murillo Urrutia contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó (Chocó) y la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó”. 3.7. Sentencia SU-917 de 5 de diciembre de 2013 de la Corte Constitucional, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, mediante la cual se confirmó “la decisión de tutela adoptada el 5 de julio de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.Resolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. 3.8. Auto Interlocutorio No. 447 del 5 de junio de 2015, proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Quibdó, mediante el cual se resolvió aplicar el principio de favorabilidad y dejar sin efectos la inhabilidad intemporal del conde nado LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, en procura de restablecer a plenitud sus derechos civiles y políticos.
3.9. Copia de los oficios Nos. 2104, 2105 y 2106 de 06 de Julio de 2015, proferidos por el
MURILLO URRUTIA, en procura de restablecer a plenitud sus derechos civiles y políticos.
3.9. Copia de los oficios Nos. 2104, 2105 y 2106 de 06 de Julio de 2015, proferidos por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Quibdó y dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Consejo Nacional Electoral, informando “el restablecimiento de los derechos civiles y políticos del condenado
MURILLO URRUTIA.”
3.10. Sentencia de primera instancia de 11 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judici al de Bogotá D. C., dentro del proceso No. 110013336038202200071-00, mediante el cual tutelaron los derechos fundamentales al habeas data, dignidad humana, elegir y ser elegido, entre otros del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488.
3.11. Auto de 17 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso de tutela No. 110013336038202200071-00.
3.12. Concepto jurídico sobre otorgamiento de aval al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia, aspirante a la Vicepresidencia de la Republica, expedido por el veedor de la organización política, el 16 de marzo de 2022.
3.13. Oficio Nro. 20220144209/ DIJIN – ARAIC – GRUCI de 22 de marzo de 2022., emitido por la Policía Nacional.
política, el 16 de marzo de 2022.
3.13. Oficio Nro. 20220144209/ DIJIN – ARAIC – GRUCI de 22 de marzo de 2022., emitido por la Policía Nacional.
3.14. Formulario E-6P de inscripción de la candidatura del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA , por la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA, conformada por los p artidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, para las elecciones de 29 de mayo de 2022. 3.15. Antecedentes penales del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488.Resolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. 3.16. Antecedentes disciplinarios del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488.
la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. 3.16. Antecedentes disciplinarios del señor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.794.488.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA.
4.1.1. Constitución Política
El artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es competente para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, así:
“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(...)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”
4.2. Procedimiento para la revocatoria de la inscripción Como se trata de una actuación administrativa, el procedimiento se adelantará con el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el cual dispone:
Como se trata de una actuación administrativa, el procedimiento se adelantará con el previsto en el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, el cual dispone:
“Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes espe ciales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.”
Por otra parte, este procedimiento puede ser escrito o verbal, y adelantarse por medios electrónicos, según lo ordena el CPACA, así:
“ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.Resolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimien tos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo
la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimien tos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autorida des podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella”.
4.3. De las inhabilidades para ser Vicepresidente de la República. 4.3.1. Constitución Política
El artículo 197 de l a constitución política señala las inhabilidades para ser Vicepresidente de la República, así: “No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor
Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.” (Negrita fuera del texto) Atendiendo a lo señalado en el numeral 1º del artículo 179 de la Constitución Política, no podrá ser presidente o vicepresidente de la República: “(...) 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial , a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.”. (Negrilla fuera de texto).
Al respecto, el inciso 4 del artículo 122 superior, precisa: “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado .” (Negrilla fuera de texto).Resolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para
ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026.
5. CONSIDERACIONES Dentro de las funciones del Consejo Nacional Electoral está la de garantizar la pureza de las elecciones políticas. De allí que, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política le atribuye la facultad para resolver las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos para la conformación de corporaciones públicas o a cargos uninominales de elección popular, cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y/o la ley.
5.1. De las inhabilidades
Las inhabilidades son restricciones excepcionales al ejercicio del derecho fundamental de ser elegido, que buscan dentro del contexto de la elección como mecanismo legitimador del poder, proteger los principios de igualdad entre los candid atos, de libertad del elector y/o moralidad pública. Así lo señala la honorable Corte Constitucional, mediante la sentencia No C -348 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño:
“Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador par a limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el
a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
Las inhabilidades como restricciones al derecho fundamental político de ser elegido, se caracterizan por ser de interpretación restringida, taxativas, personales, insubsanables y de orden público. Al respecto, el honorable Consejo de Estado, en la sentencia de 08 de febrero de 2011, Rad. No 11001-03-15-000-2010-00990-00, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló:
"Las inhabilidades (...) en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio.”
En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurídico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de se r elegido, de un alcance mayor con
En lo que atañe a los métodos de interpretación de las causales de inelegibilidad, el único previsto es el restringido, ello por cuanto se busca evitar que el operador jurídico al aplicar esas restricciones al derecho fundamental de se r elegido, de un alcance mayor con consideraciones subjetivas, eventualmente loables; o a contrario sensu, que con unaResolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza Social Independiente “ASI”, Colombia Renaciente y el Grupo Significativo de ciudadanos denominado “Colombia Tiene Futuro”, con ocasión de las elecciones para la Presidencia de la República, periodo 2022 – 2026. aplicación muy estricta de la inhabilidad deje expuesto el principio que sirvió de fundamento para su constitución.
Así lo prevé el numeral 4 del artículo 1 del Código Electoral al señalar que, en lo que atañe a las causales de inelegibilidad el método de interpretación es el restringido:
“ARTICULO 1o. El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (...)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido
y auténtica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo exacto de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. (...)
4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.”
Otra de las maneras como nuestra legislación garan tiza que el derecho fundamental a ser elegido no se restrinja con valoraciones subjetivas por la autoridad, es señalando previamente, mediante norma de carácter constitucional y/o estatutario, las situaciones que considera que atentan en la elección política contra los principios de igualdad entre los candidatos, la libertad del elector y la moralidad pública. Luego, lo que no está previsto en la ley, no sirve como fundamento para restringir el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido.
5.2. De las sanciones penales como causal de inhabilidad.
El artículo 197 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 179 superior, señala como causal de inhabilidad para ser presidente o vicepresidente de la República “(...) 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.”. Según lo señala la Constitución, quien haya sido condenada en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no podrá ser Vicepresidente de la Republica.
En relación a la excepción que trae la norma sobre los delitos politicos, la honorable Corte
judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no podrá ser Vicepresidente de la Republica.
En relación a la excepción que trae la norma sobre los delitos politicos, la honorable Corte Constitucional mediante la Sentencia No. C -577 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, señaló:
“El delito político como excepción a la inhabilidad para participar en política es una constante en el orden constitucional vigente. Es decir, siempre que las disposiciones constitucionales establecen como limitante para el acceso y ejercicio de un cargo público el haber sido condenado por delitos cuya pena implique privación de la libertad, se prevé, así mismo, una excepción a dicha limitación, cual es que la condena haya tenido origen en una conducta que el ordenamiento considere comoResolución 2941 de 2022 Página 38 de 39
Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, fórmula vicepresidencial del doctor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, de la COALICIÓN CENTRO ESPERANZA conformada los partidos políticos Nuevo Liberalismo, Dignidad, Alianza S
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