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CNE - Resolución 2949 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2949 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2949 DE 2023 (19 de abril)

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986 , en e l marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 14269-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de 1991 , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 5671 proferida el 15 de diciembre de 2022, el Consejo Nacional Electoral, SANCIONÓ, al ex candidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente

Electoral, SANCIONÓ, al ex candidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISEELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la trasgresión de las normas relacionadas con la financiación de campañas electorales señaladas en la Ley 1475 de 2011.

1.2. La referida resolución fue notificada el 28 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico de conformidad con las disposiciones del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ex candidato, señor German Mauricio Escobar Latorre y su ex gerente de campaña, señora Neida Gissella Quiroga Sierra, al correo electrónico gerencia@exicarga.com, así como al Ministerio Público.

1.3. El señor German Mauricio Escobar Latorre y su ex gerente de campaña, señora Neida Gissella Quiroga Sierra, mediante escrito ingresado a la corporación el día 11 de enero deResolución No. 2949 de 2023 Página 2 de 8

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE ,

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986 , en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de l 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 14269-20

2023, presentaron recurso de reposición en contra de la resolución de sanción, 5671 de 2022 dentro del término legal establecido.

2. CONSIDERACIONES

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra en su artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición. A través de es te medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por

precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.Resolución No. 2949 de 2023 Página 3 de 8

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.Resolución No. 2949 de 2023 Página 3 de 8

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986 , en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de l 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 14269-20

2.1. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma de los recursos de reposición.

2.1.1. Recurso presentado por el ciudadano German Mauricio Escobar Latorre –ex candidato a la Gobernación de Cundinamarca y Neida Gisella Quiroga Sierra – ex gerente de campaña, el día 11 de enero de 2023: En el presente caso, observa la Corporación, que el recurso instaurado, cumple con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) fue instaurado por el sujeto procesal dentro de la actuación administrativa, ii) fue presentado el 11 de enero de 2023, es decir dentro del término

requisitos señalados, toda vez que: i) fue instaurado por el sujeto procesal dentro de la actuación administrativa, ii) fue presentado el 11 de enero de 2023, es decir dentro del término legal concedido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 28 de diciembre de 2022; iii) se observa sustentación sin aportar elementos nuevos de prueba y, iv) se identifica plenamente al recurrente y se indican los datos de notificaciones.

2.2. Examen de fondo de los argumentos:

“DEL RECURSO DE REPOSICIÓN:

II. OBJETO DEL RECURSO

El presente recurso tiene por razón u objeto que se REVOQUE de manera total la RESOLUCION No. 5671 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, notificada personalmente mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de los suscritos; por medio de la cual se resolvió SANCIONAR de manera individual con multa por un valor de CATORCE MIL LONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) MONEDA LEGAL COLOMBIANA(…), teniendo en cuenta, inicialmente que el mismo se profirió desconociendo el argumento dado, respecto de no haberse cometido ningún acto irregular con el manejo del dinero.

III. HECHOS Y CONSIDERACIONES

Nos permitimos reiterar que tal y como se señaló en su oportunidad, la razón de no manejarse en una única cuenta los dineros de la campaña, atendió a que en el momento de abrir la “cuenta de ahorros” que sería manejada exclusivamente

Nos permitimos reiterar que tal y como se señaló en su oportunidad, la razón de no manejarse en una única cuenta los dineros de la campaña, atendió a que en el momento de abrir la “cuenta de ahorros” que sería manejada exclusivamente para la campaña política, nos fue informado por parte del gerente del banco, que allí reposaba orden de embargo y que, por tal razón, cualquier dinero que fuese depositado, de manera inmediata iba a ser embargado.

Por lo que el manejo de las cuentas, se hizo más como una acción preventiva, sin ánimo de defraudar cualquier formalidad que atendiera al manejo del dinero de la campaña política.Resolución No. 2949 de 2023 Página 4 de 8

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986 , en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de l 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 14269-20

No obstante, lo anterior, se hizo envío de toda la información correspondiente a los soportes de pago, sumado al hecho de haber entregado la contabilidad

No obstante, lo anterior, se hizo envío de toda la información correspondiente a los soportes de pago, sumado al hecho de haber entregado la contabilidad debidamente legalizada, tal y como fue acreditado con las pruebas aportadas en los DESCARGOS, remitidos el día 15 de junio de 2022.

Igualmente, hemos de referir que siempre estuvimos en continua comunicación con el Partido Renaciente y enviamos toda la información requerida y dimos respuesta a todos los requerimientos solicitados en su momento oportuno.

Así las cosas, tal y como fue expresado mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2022, por la subsecretaria, no se encontró sanción alguna en contra de los suscritos, luego de ser revisada la base de datos de la Subsecretaria del CNE.

En el caso particular, insistiremos en mencionar que no se cometió ningún acto irregular con el manejo del dinero, por lo que haciendo uso de la oportunidad que nos asiste de ejercer nuestro derecho a intervenir en la presente actuación administrativa, no permitimos presentar el presente RECURSO DE

REPOSICION.

IV. PETICION

Conforme a lo anterior mente expuesto, solicitamos respetuosamente, se sirvan REVOCAR de manera total LA RESOLUCION No. 5671 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022, notificado personalmente mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico de los suscritos, por medio de la cual se Resolvió “SANCIONAR” de manera individual con multa por un valor de CATORCE MILLONES NOVECINETOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) MONEDA LEGAL COLOMBIANA (…)” teniendo en cuenta, inicialmente que el mismo se profirió desconociendo el argumento dado, respecto

MILLONES NOVECINETOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) MONEDA LEGAL COLOMBIANA (…)” teniendo en cuenta, inicialmente que el mismo se profirió desconociendo el argumento dado, respecto de no haberse cometido ninguna irregularidad”.

De conformidad con los argumentos de defensa señalados por los sancionados German Mauricio Escobar Latorre y su ex gerente de campaña, señora Neida Gissella Quiroga Sierra, se tiene que los recursos ingresados a la campaña no fueron manejados a través de la cuenta por cuanto, según su dicho, tenían una orden de embargo sobre tal cuenta de ahorros, razón por la cual cualquier monto que ingresara a la misma sería embargado . Dicho argumento esbozado durante el desarrollo del proceso y reiterado en el recurso de reposición interpuesto, no puede ser confirmado por esta Sala , dado que no existe, prueba documental o de otra naturaleza que permita a esta Colegi atura evidenciar dicha situación. La orden de embargo, según informó el señor Mauricio Escobar, fue emitida por un “Juzgado”, en consecuencia, esta orden debió ser allegada al proceso para efectos de revisar y analizar la situación en particular, y con ello lograr desvirtuar si es del caso, la formulación de cargos por el incumplimiento a las disposiciones del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, relacionadas con el manejo total de los recursos a través de la cuenta única bancaria.

Vale la pena indicar la p ertinencia de la prueba, la cual exige que el medio probatorio tenga una relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, así como la c onducencia oResolución No. 2949 de 2023 Página 5 de 8

una relación directa o indirecta con el hecho objeto del proceso, así como la c onducencia oResolución No. 2949 de 2023 Página 5 de 8

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986 , en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de l 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 14269-20

idoneidad, relacionada con la necesidad de que determinados hechos deban ser probados a través de determinados medios probatorios, que para el caso nos ocupa la orden de embargo por parte del juzgado era necesaria para evaluar la conducta y con ello establecer si, se configuraba la antijuridicidad material y en consecuencia la vulneración del bien jurídico tutelado. Es decir, que el mero dicho de los investigados, en relación con la orden de embargo que recaía sobre la cuenta única de su campaña, no es demostrativo de tal situación, por ser inconducente a tal efecto. Bastaba con que los encartados aportaran la orden del juzgado, y/o el estado de la cuenta, certificado por la entidad bancaria, con el fin de tener por probado el

inconducente a tal efecto. Bastaba con que los encartados aportaran la orden del juzgado, y/o el estado de la cuenta, certificado por la entidad bancaria, con el fin de tener por probado el supuesto de hecho, relacionado con la medida cautelar decretada en relación con dicha cuenta y así poder hacer un análisis de causales que pudieran eximir de responsabilidad a los sancionados. Recuérdese, que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y por tanto, si los hoy sancionados alegan ampararse en una causal eximente de responsabilidad, tenían la carga de probar suficientemente dicha circunstancia (onus probani incumbit actori).

De otro lado, para el caso que nos ocupa en lo relacionado con la apertura de cuenta bancaria y manejo de los recursos de campaña a través de esta, la Corte Constitucional indicó que, la exigencia de dicho cumplimiento es el resultado de un mecanismo idóneo y adecuado para que esta Corporación ejerza un control ejemplar sobre las campañas electorales: “(…) Por tanto, estima la Corte que la fijación de reglas sobre administración y presentación de informes, desarrollan el mandato constitucional sobre rendición pública de cuentas de las campañas electorales, el cual se puede ejercer de manera idónea y adecuada a través (i) de la designación de gerentes de campaña; (ii) de medidas financieras que garanticen transparencia como la utilización de una cuenta única; (iii) de otras medidas que garanticen la igualdad, transparencia y moralidad pública, adoptadas por los partidos y movimientos políticos, bajo el

(ii) de medidas financieras que garanticen transparencia como la utilización de una cuenta única; (iii) de otras medidas que garanticen la igualdad, transparencia y moralidad pública, adoptadas por los partidos y movimientos políticos, bajo el control y vigilancia del Consejo Nacional Electoral; (iv) de mecanismos y medidas para la administración y presentación de informes consolidados por parte de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, y de los informes parciales individuales de los candidatos avalados por éstos y de los gerentes de campañas; y (v) a través de la fijación por parte del Consejo Nacional Electoral de la reglamentación especial al respecto. Medidas todas que se adoptan en la disposición en examen. 83.3. Acerca de los dos últimos incisos es importante señalar que se es tá refiriendo a un sistema de control interno de los partidos que desemboca en la presentación de informes de ingresos ante el Consejo Nacional Electoral, respecto de lo cual es importante señalar que estas auditorías se llevarán a cabo sin perjuicio del c ontrol y vigilancia que desde luego le corresponde al CNE, ni del control fiscal que le corresponde a la Contraloría General de la Republica –art. 267-, tal y como lo aclaró esta Corte en la sentencia C-089 de 1994 (…)”Resolución No. 2949 de 2023 Página 6 de 8

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE ,

identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986 , en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de l 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 14269-20

Como se expresó en la Resolución No. 3346 de 11 de noviembre de 2020, la cuenta bancaria de campaña constituye el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda ejercer ex post varios controles a la financiación, a saber:

a. Verificar el monto de los recursos que ingresan a la campaña e identificar los casos de superación de límites. b. Conocer el origen de los recursos de campaña y detectar fuentes prohibidas por la ley. c. Controlar los egresos de las cuentas y cotejarlos con los gastos reportados en los informes.

En razón a esa utilidad, no abrir una cuenta única bancaria o tenerla y no utilizarla para realizar el total manejo de los dineros a través de aquella, afecta gravemente el propósito de la ley de centralizar los recursos, reflejar claramente sus fuentes y facilitar la auditoria posterior por parte de la autoridad electoral. Conforme a lo expuesto, es procedente la integración normativa que la Corporación realiza entre el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, al momento de imponer sanciones a sujetos distintos a los partidos y movimientos políticos.

la Corporación realiza entre el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, al momento de imponer sanciones a sujetos distintos a los partidos y movimientos políticos.

Por ende, para el caso que nos ocupa, exis tió culpa que produjo un resultado de trasgresión a la norma, al haberse realizado por parte de los investigados una conducta que generó riesgo, siendo esta conducta objeto de reproche por cuanto hubo omisión al deber de manejar la totalidad de los recursos de la campaña a través de la cuenta única bancaria, lo que se traduce, en la configuración de la antijuridicidad material, pues dicha omisión amenaza de manera real y efectiva el bien jurídico tutelado en lo relacionado con la transparencia electoral y el equilibrio en las campañas electorales . Por lo anterior , el Consejo Nacional Electoral confirmará la decisión adoptada mediante Resolución 5671 proferida el 15 de diciembre de 2022.

De igual manera se configuró la I) tipicidad: ya que es por mandato legal que se exige a todo candidato que participe en una contienda electoral, debe realizar apertura de cuenta única, si no lo hace directamente el candidato, le corresponde al gerente de campaña II) antijuridicidad, en la medida que se pudo establecer que violaron lo establecido en la norma al momento de omitir la obligación que tenían de aperturar cuenta única banca ria y manej ar sus recursos a través de esta con el fin de evidenciar los dineros ingresados a la campaña relacionados conResolución No. 2949 de 2023 Página 7 de 8

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986 , en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de l 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 14269-20

créditos donaciones y demás, por cuanto afectó el principio de transparencia en las campañas electorales, y de rendición pública de cuentas. Reunido en Sala Plena y en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 5671 del 15 de diciembre de 2022, proferida dentro del expediente 14269 -20, en la cual se sancionó al ex candidato a la Gobernación de Cundinamarca GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE, identificado con cédula de ciudadanía 79.188.365, y su ex gerente de campaña NEIDA GISELLA QUIROGA SIERRA, identificada con cédula de ciudadanía 55.066.986, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la decisión proferida en la citada resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta

en todas sus partes la decisión proferida en la citada resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a quienes se relacionan a continuación:

 German Mauricio Escobar Latorre, al correo electrónico: gerencia@exicarga.com  Neida Gissella Quiroga Sierra, al correo electrónico: gerencia@exicarga.com  Al Ministeri o Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO TERCERO : Por Subsecretaría de la Corporación, COMUNICAR, la presente resolución al representante legal del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, al correo electrónico:

presidencia@partidocolombiarenaciente.co

ARTÍCULO CUARTO : COMUNÍQUESE por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, el contenido del presente acto administrativo al ASESOR DEL FONDO NACIONAL DE FINANCIACIÓN POLITICA , en los términos de los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: De conformidad con el artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si vencido el término dispuesto en el presente artículo no se evidencia el pago, se dará traslado del asunto a la Oficina de CobroResolución No. 2949 de 2023 Página 8 de 8

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución número 5671 del 15 de diciembre de 2022, “Por medio del cual SANCIONA al Excandidato GERMAN MAURICIO ESCOBAR LATORRE , identificado con CC. 79.188.365, aspirante a la gobernación de Cundinamarca, y su exgerente de campaña, señora NEIDA GISSELLA QUIROGA SIERRA, identificada con C.C 55.066.986 , en el marco de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de l 2019, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 14269-20

Coactivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que adelante el procedimiento administrativo correspondiente. En consecuencia, COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la Resolución 5671 de 2022 y este Acto administrativo, junto con las constancias de su ejecutoria a la oficina de cobros coactivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución no proceden recursos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

Dada en Bogotá D.C., a los diecinueve (19) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA

Magistrado Ponente

Aprobada en Sesión de Sala Plena del 19 de abril de 2023 salva voto: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández

Vo.Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaria General.

Revisó: Reynel David De La Rosa SaurithAuxiliar Administrativo

Revisado para firma por: Roberto José Rodríguez Carrera – Asesor

Proyectó: Ana Avella – Profesional Universitario

Radicado No. 2020000014269-00

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