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CNE - Resolución 2951 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2951 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 (19 de abril) Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué , Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No. 13902-2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , el literal a ) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 45 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante el oficio CNE-FNFP 4462, el 17 de diciembre de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política comunicó a la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral la presunta contravención del inciso segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte del señor ALFREDO BOCANEGRA VARON, ex candidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, avalado por la Coalición “Ibagué Renacerá” integrada por el Partido Colombia Renaciente y Cambio Radical, con ocasión de las

de Ibagué, Departamento del Tolima, avalado por la Coalición “Ibagué Renacerá” integrada por el Partido Colombia Renaciente y Cambio Radical, con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.

1.2. Por reparto acordado por la Sala Plena le correspondió al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza conocer el asunto objeto de estudio.

1.3. El 29 de marzo de 2021, mediante Auto CNE-JLLP-041-2021, el Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza ordenó el traslado del expediente con Rad. 13902 -21, toda vez que del análi sis del caso se determinó que con ocasión al acuerdo de coalición , era el Partido Colombia Renaciente el llamado a responder por las irregularidades presentadas en el caso concreto, razón por la cual, le correspondió al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto, debido al reparto especial de Sala PlenaRESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

realizado el 17 de junio de 2020. En consecuencia, se le remitió el expediente para su conocimiento.

1.4. Mediante la Resolución No. 8914 del 9 de diciembre de 2021, se resolvió abrir investigación y formular cargos contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, avalado por la Coalición “Ibagué Renacerá” integrada por el Partido Colombia Renaciente y Cambio Radical y su exgerente de campaña BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ PINEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.015.481.891 , con ocasión de las elecciones territoriales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, por el presunto incumplimiento al deber establecido en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo de la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta bancaria única.

1.5. El 14 de enero de 2022 el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN, presentó descargos sobre la Resolución No. 8914 del 9 de diciembre de 2021 y allegó algunas pruebas.

1.6. El 27 de abril del 2022, el Partido Colombia Renaciente por medio de su

la Resolución No. 8914 del 9 de diciembre de 2021 y allegó algunas pruebas.

1.6. El 27 de abril del 2022, el Partido Colombia Renaciente por medio de su representante legal allegó al proceso de la referencia escrito de descargos frente a la Resolución 8914 del 09 d e diciembre d e 2021, e incorporó material probatorio al Rad. N° 13902-20.

1.7. A través de Auto, el 23 de mayo de 2022, el magistrado sustanciador corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. El auto fue comunicado de la siguiente manera:

1.8. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, la subsecretaría de la Corporación mediante Acta 001 del 21 de septiembre de 2022 entregó al despacho de la Magistrada Al ba Lucía VelásquezRESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

Hernández los asuntos que eran de conocimi ento del ex magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los cuales se encontraba el 13902 -20.

Hernández los asuntos que eran de conocimi ento del ex magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los cuales se encontraba el 13902 -20. 1.9. La Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en sesión del 5 de diciembre de 2022 improbó el proyecto de resolución preparado por la Magistrada Al ba Lucía Velásquez Hernández, razón por la cual, en aplicación del Reglamento Interno , le correspondió al Magistrado siguiente en orden alfabético presentar una nueva ponencia con base en los criterios aprobados por la Sala. Dicho asunto, le fue asignado al Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda y el expediente fue entregado al Despacho el día 7 de diciembre de 2022.

1.10. El 15 de diciembre de 2022, mediante Resolución No. 5701 de 2022 la Corporación sancionó al excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué , Departamento del Tolima, avalado por la Coalición “Ibagué Renacerá” integrada por el Partido Colombia Renaciente y Cambio Radical, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN y su exgerente de campaña, BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ PINEDA, por un valor de $ 14.963.603, debido a la inf racción al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el no manejo de la totalidad de los recursos de campaña a través de la cuenta bancaria única, con ocasión de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.

La notificación se surtió de la siguiente manera :

1.11. El 5 de enero de 2023, el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué ,

de las elecciones de autoridades locales del 27 de octubre de 2019.

La notificación se surtió de la siguiente manera :

1.11. El 5 de enero de 2023, el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué , Departamento del Tolima , avalado por la Coalición “Ibagué Renacerá” integrada por el Partido Colombia Renaciente y Cambio Radical, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, solicitando que se declara la ca ducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral por la vulneración al ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011, específicamente en lo concerniente al uso parcial de la cuenta única, y subsidiariamente, solicitó que en caso de no operar la cad ucidad se declare sin responsabilidad y se retire la sanción impuesta por un valor de $14.963.603.

Partes en el proceso

Notificación Venció término de recurso Presentación de recurso. 1 ALFREDO BOCANEGRA VARÓN 29-12-2022 12-01-2023 05-01-2023 2 BRAYAN ESTIVEN MUÑOZ PINEDA 29-12-2022 12-01-2023 No presentó 3 MINISTERIO PÚBLICO 29-12-2022 12-01-2023 No presentóRESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

1.12. En la Resolución 8914 del 9 de diciembre de 2021, por medio de la cual se abrió la investigación y se formuló cargos contra el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN y su exgerente de campaña BRAYAN MUÑOZ PINEDA por la presunta transgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , y en la Resolución 5701 del 15 de diciembre de 2022, por medio de la cual se sancionó a los mismos de ntro del radicado No. 13902 -2020, se evidencia un error en la transcripción de la cédula de ciudadanía del ex candidato a la Alcaldía, motivo por el cual se procederá a subsanar el error de forma en la presente Resolución.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine

2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.

El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que: “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías ”.

En concordancia, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de los ciudadanos , partidos y movimientos políticos. 2.1.2. LEY 1475 DE 2011 . El artículo 25 de la Ley 1475 del 2011 dispone que

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente

El artículo 25 de la Ley 1475 del 2011 dispone que

“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quién podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir lasRESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Fin anciera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas ”. (Subrayado fuera de texto original).

Al respecto, el artículo 10 de la misma ley impone el deber de cumplir los lineamientos establecidos por el mismo cuerpo normativo , so pena de c onstituir una falta sancionable por parte de los partidos y movimientos políticos al tenor de lo siguiente: “Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones

“Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos”.

En ese sentido, al incurrir en una falta sancionable, según el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011: “El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos”.

2.2. DE LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL.

2.2.1. LEY 1437 DE 2011. C ÓDIGO PROCEDI MIENTO ADMINISTRATIVO Y

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos , los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”. (Subrayado fuera del texto original).

(1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente”. (Subrayado fuera del texto original).

2.3. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

2.3.1. LEY 1437 DE 2011. C ÓDIGO PROCEDI MIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.RESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los

el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…). (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imp onga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o

reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el rec urrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.RESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la

número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.

2.4. SOBRE LA CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES.

2.4.1. LEY 1437 DE 2011. CÓDIGO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. GENERALIDADES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

El artículo 29 de la Constitución Política instituye el derecho a la defensa y contradicción como garantía constitucional para los ciudadanos, quienes pueden utilizar diferentes mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano, para garantizar el debido proceso de las actuacione s administrativas. En ese sentido, los recursos son mecanismos jurídicos procesales con los que los sujetos pasivos de la administración pública cuentan para controvertir las decisiones ante la misma autoridad pública que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando sea

En ese sentido, los recursos son mecanismos jurídicos procesales con los que los sujetos pasivos de la administración pública cuentan para controvertir las decisiones ante la misma autoridad pública que la profirió, o ante su superior jerárquico cuando sea procedente. Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su discrepancia y solicitar de manera fundamentada: la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrat ivo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Al respecto y de forma similar a lo que sucede en la Administración , la Corte Suprema de Justicia1 señala que en sede judicial: “El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas

1 Corte Suprema de Justicia (2017). Auto Interlocutorio AP1021-2017. Proceso No. 48919.RESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas

número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adi cionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inco nformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna ” Así pues, es evidente que corresponde al interesado interponer el recurso dentro del término legal establecido, controvirtiendo en forma razonada y concreta la decisión que se adoptó precedentemente, exponiendo las razones de inconformidad con el acto que se impugna.2 Por tanto, es necesario que dentro de la decisión del recurso se realice un análisis exhaustivo de los fundamentos del recurso, de las pruebas que obran dentro del expediente y de la normatividad que regula el caso en concreto, para adoptar la decisión que confirme o revoque la decisión tomada con anterioridad.

3.2. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Mediante Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, se sancionó al excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué , Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN y su exgerente de campaña BRAYAN MUÑOZ PINEDA por la transgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo parcial de los recursos de

VARÓN y su exgerente de campaña BRAYAN MUÑOZ PINEDA por la transgresión del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, consistente en el manejo parcial de los recursos de campaña en la cuenta bancaria única, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019.

En virtud de lo ant erior, es menester recordar que la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011 instituyen obligaciones para los partidos, movimientos políticos y cualquier otro sujeto que haga parte de la ac tividad electoral en el país, la s cuales son de obligatorio cumplimiento, so pena imponerse las sanciones del caso .

Dentro de dichas obligaciones, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los recursos en dinero que integre n las campañas electorales deberán ser administrados a través de una cuenta única , que el gere nte de campaña abrirá en la entidad financiera legalmente autorizada para tal fin. Así pues, al pasar por alto este deber, el artículo 10 del mismo cuerpo normativo y el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 facultan al Consejo Nacional Electoral para sanc ionar dicha falta, toda vez que se incurre en

2 Consejo de Estado, Varios Autores. (2012). Instituciones del Derecho Administrativo en el nuevo Código Una mirada a la luz de la Ley 1437 de 2011. Colombia: Banco de la República.RESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

incumplimiento del deber de diligencia en aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la financiación de los partidos u movimientos políticos. Por lo tanto, dentro de la Resolución objeto de Recurso, se realizó una valoración de la conducta del excandidato y su ex gerente de campaña, donde se halló que la misma fue:

  1. Típica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 20 11, ii.

Antijurídica, pues en el análisis que realizó esta Institución, se encontró, no solo la contradicción formal de la conducta con la norma, sino también, la vulneración del bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento, y, iii. C ulpable, por hallar se que el excandidato no desplegó las conductas de diligencia necesarias para evitar la vulneración a los principios fundamentales de la democracia, y de la transparencia, que se materializó en el no uso de la cuenta bancaria única como lo exige la ley.

3.3. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO.

vulneración a los principios fundamentales de la democracia, y de la transparencia, que se materializó en el no uso de la cuenta bancaria única como lo exige la ley.

3.3. SOBRE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO.

El 5 de enero de 2023, el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué , Departamento del Tolima, avalado por la Coalición “Ibagué Renacerá” integrada por el Partido Colombia Renaciente y Cambio Radical, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, solicitando que se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral por la vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, específicamente en lo concerniente al uso parcial de la cuenta única, y subsidiariamente, solicitó que en caso de no operar la caducidad se declare sin responsabilidad y se retire la sanción impue sta por un valor de $14.963.603, al tenor de lo siguiente: “La caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso y a la seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción por el mero transcurso del tiempo. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, "Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sa nciones: (…) La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los

Administrativo", establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sa nciones: (…) La disposición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable en el caso sub examine, puesto que, con relación a los procedimientos de tipo sancionatorio dentro del régimen electoral de competencia del Consejo Nacional Electoral, no se establece una norma especial que consagre términos diferentes para la configuración de la caducidad de la facultad sancionatoria. En consecuencia, la potestad sancionatoria administrativa delRESOLUCIÓN No. 2951 de 2023 Página 2 de 27

Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el excandidato a la Alcaldía Municipal de Ibagué, Departamento del Tolima, ALFREDO BOCANEGRA VARÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 93.357.198, contra la Resolución No. 5701 del 15 de diciembre de 2022, la cual lo sanciona por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y se CORRIGE el número de identificación del excandidato, dentro del expediente con radicado No . 13902-2020.

Consejo Nacional Electoral , motivo de la decisión (Resolución N° 5701 del 15 de diciembre de 2022) que se impugna, se encuentra caducada. (…) Sin duda alguna, se puede afirmar que si una Entidad toma una decisión cuando le h

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