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CNE - Resolución 2959 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2959 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 2959 de 2023 (19 de abril)

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante reparto efectuado por la Corporación el 11 de junio de 2020, correspondió inicialmente al despacho del Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, el conocimiento de este asunto. 1.2. Por vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la Subsecretaría de la

conocimiento de este asunto. 1.2. Por vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la Subsecretaría de la Corporación, de acuerdo a la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho de la Magistrada Fabiola Márquez Grisales, quién se posesionó el día 7 de septiembre de 2022, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Renato Rafael Contreras, dentro de los que se encuentra el radicado CNE-E-DG-2020-4184. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por la Magistrada Fabiola Márquez Grisales desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega (15 de septiembre de 2022). 1.3. El 15 de diciembre de 2022 esta Corporación profirió la Resolución No. 5685 de 15 de diciembre de 2022, donde se sancionó a la señora LINA MARIA GARRIDO MARTIN identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.116.777.084, excandidata a la Asamblea Departamental de Arauca, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, conResolución No. 2959 del 19 de abril de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca

SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”. ocasión al incumplimiento de las disposiciones contenidas en el inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto al manejo de dineros por medio de la cuenta única bancaria . Acto administrativo que fue notificado en debida forma, a l a excandidata y al Partido Político el día 23 de diciembre de 2022.

1.4. El día 05 de enero de 2023, a través de escrito radicado en esta Corporación, y dentro del término pertinente, la señora LINA MARIA GARRIDO MARTIN, la excandidata a la Asamblea por el Departamento de Arauca , interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5685 del 2022.

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesad a tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales

ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es e l caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver.

exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.Resolución No. 2959 del 19 de abril de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”.

3. ACERVO PROBATORIO Dentro del plenario, obran los siguientes documentos: 3.1. Oficio CNE-FNFP-896 concerniente al informe realizado por el señor ALVARO TORREGROSA SANCHES, contador adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política de esta Corporación, mediante el cual informó acerca de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por parte de la campaña de algunos ciudadanos a la ASAMBLEA del departamento de ARAUCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019.

1475 de 2011, por parte de la campaña de algunos ciudadanos a la ASAMBLEA del departamento de ARAUCA, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019. 3.2. Alcance realizado por ELDA MURILLO VILLANUEVA, Auditora Interna del partido, a los informes de ingre sos y gastos presentados por la campaña de algunos ciudadanos a la ASAMBLEA del departamento de ARAUCA. 3.3. Auto del 20 de noviembre de 2020. 3.4. Informe individual de ingresos y gastos de la campaña. 3.5. Notificaciones allegadas a cada uno de los implicados. 3.6. Auto del 27 de noviembre de 2020, fijando nueva fecha para recibir en declaración juramentada al funcionario ALVARO TORREGROSA SÁNCHEZ. 3.7. Auto del 10 de diciembre de 2020, por medio del cual se comunica al MINISTERIO PÚBLICO el inicio de actuación administrativa. 3.8. Dictamen al Informe Individual de Ingresos y Gastos de la campaña a la Asamblea Departamental de Arauca, presentado por la auditora Elda Murillo Villanueva, de SAC

CONSULTING.

4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organ ización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 5685 de 2022: “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de l a Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca

el numeral 1° del artículo 100 de l a Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del i nciso primero y segundo del artí culo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184-20”.Resolución No. 2959 del 19 de abril de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”. Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación el 23 de diciembre de 2022, notificó en debida forma la Resolución No. 5685 del 2022, a la señora LINA MARIA GARRIDO MARTIN ,

Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación el 23 de diciembre de 2022, notificó en debida forma la Resolución No. 5685 del 2022, a la señora LINA MARIA GARRIDO MARTIN , excandidata Asamblea por el Departamento de Arauca; sin embargo, el día 5 de enero del 2023, dentro del término establecido, l a mencionada excandidata , interpuso recurso de reposición contra el Acto Administrativo en mención, por lo cual, esta Sala procederá a su estudio. 4.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO Del libelo impugnatorio de la señora LINA MARIA GARRIDO MARTIN en calidad de excandidatos a la Asamblea por el Departamento de Arauca, avalados e inscritos por el Partido Cambio Radical, en síntesis, se logran extraer dos argumentos, así: i) Debida diligencia por parte de la excandidata señora LINA MARIA GARRIDO MARTIN la cual fue expuesta en los mismos términos de los escritos de descargos y alegatos de conclusión, donde se enmarcan las actividades realizadas en pro del cumplimiento del deber de diligencia por parte de los excandidatos, respecto de la presentación de sus respectivos informes de ingresos y gastos de la campaña e lectoral para las elecciones realizadas en el año 2019. ii) Respecto del manejo parcial de recursos y designación del gerente de campaña, los excandidatos, argumentan haber cumplido con la obligación así: “(…) dentro de la investigación administrativa sancionatoria no se logró demostrar que los suscritos actuaran con dolo o culpa para que se nos atribuya la responsabilidad endilgada, porque presuntamente no cumplimos con la obligación ordenada por el artículo 25 de la

“(…) dentro de la investigación administrativa sancionatoria no se logró demostrar que los suscritos actuaran con dolo o culpa para que se nos atribuya la responsabilidad endilgada, porque presuntamente no cumplimos con la obligación ordenada por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la apertura de la cuenta bancaria única y designación de gerente de campaña, pues, como se ha venido manifestado y probando en los diferentes escritos de descargos, sí se aperturó la cuenta y se designó gerente de campaña, lo que deja ver que en ningún momento se vulneró lo ordenado por la normatividad, reiterando que, de esta forma que se protegió el bien jurídico tutelado.

Ya que, como lo expresa esa Corporación Electoral, en el mismo acto administrativo (resolución 5377 de 2022): “La sola comisión de la falta es insuficiente para atribuir la responsabilidad a un sujeto y al contrario, debe evidenciarse su dolo o culpa, previa aplicación de los principios, como la legalidad, tipicidad, prescripción, proporcionalidad y prohibición del non bis in ídem”. Lo cual, no tuvo en cuenta el despacho sustanciador en el momento de adoptar la decisión de sancionarnos con una multa equivalente a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603 COP) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, debido a que no se tomó el tiempo para analizar de manera racional las pruebas allegadas al proceso, para que de ésta forma hubiera podido determinar que nosotros como candidatos a cargos de elecciones popular a Corporaciones Públicas, en ningún momento actuamos con dolo o culpa, diferente a lo pensado por el despacho, porque continuamente mostramos nuestra buena fe, ya que

hubiera podido determinar que nosotros como candidatos a cargos de elecciones popular a Corporaciones Públicas, en ningún momento actuamos con dolo o culpa, diferente a lo pensado por el despacho, porque continuamente mostramos nuestra buena fe, ya que desde el inicio de nuestras campañas electorales, por medio del informe de ingresos y gastos que fue presentado ante el Consejo Nacional Electoral y subido al aplicativo cuentas claras que para tal efecto dispuso esa Corporación Electoral, no existió de nuestra parteResolución No. 2959 del 19 de abril de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”. intención alguna de ocultar los ingresos y egresos en que incurrió cada una de nuestras campañas. De esta forma, quedando entredicho los argumentos esgrimidos en el acto administrativo que resolvió imponer la sanción.

Aunado a lo anterior, el despacho sustanciador tampoco tuvo en cuenta la aplicación de la sana crítica o persuasión racional, lo que co nlleva a que el operador administrativo definida por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la

la sana crítica o persuasión racional, lo que co nlleva a que el operador administrativo definida por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. De la misma forma, era necesario una motivación, consistente en incentivar las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con amparo en las normas que se vienen citando. El Código General del Proceso en su artículo 176, sobre la apreciación de las pruebas, dispone lo siguiente:

“(…)

ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS . Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

(…)” “El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba” Acerca de las características de este sistema la Corte Constitucional en Sentencia C622 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, señaló: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la Ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, debiendo el exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. “Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana critica: Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre

razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. “Es decir, que dicha norma consagra, como sistema de valoración de la prueba en materia civil, el de la sana critica: Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la ex cesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba. (…)”. La Negrilla es nuestra. En este caso, sin lugar a duda y como se evidencia en la Resolución No. 5685 de 15 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 4184 -20.”, el Honorable despacho, que conoce de la investigación administrativa, no dio aplicabilidad a las reglas de la sana crítica en el momento de valorar las pruebas allegadas al proceso y que obran dentro del expediente, puesto que, no verificó de forma racional las pruebas entregadas al proceso como son: La constancia de la entidad bancaria donde se certifica la apertura de la cuenta bancaria y el documento donde consta que designamos gerente de campaña ,

puesto que, no verificó de forma racional las pruebas entregadas al proceso como son: La constancia de la entidad bancaria donde se certifica la apertura de la cuenta bancaria y el documento donde consta que designamos gerente de campaña , tampoco, observó que desde el momento en que la misma normatividad nos obliga a cumplir con la obligación estipulada en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, cada uno de nosotros procedió de c onformidad con lo ordenado por esta regla, no antes ni después. Tanto así, que ni siquiera hizo pronunciamiento de las pruebas que fueron tenidas en cuenta, lo que deja ver que en este momento procesal hubo afán por resolver la investigación administrativa que se adelanta en contra de los suscritos. (…)”.Resolución No. 2959 del 19 de abril de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”. Teniendo claro lo anterior, esta Sala procederá a realizar el respectivo análisis de los argumentos plasmados en el recurso interpuesto, resaltando que, dentro de lo esbozado en el primer punto,

2020”. Teniendo claro lo anterior, esta Sala procederá a realizar el respectivo análisis de los argumentos plasmados en el recurso interpuesto, resaltando que, dentro de lo esbozado en el primer punto, no se vislumbran argumentos diferentes a los establecidos en los alegatos de conclusión presentados dentro de la presente actuación administrativa, veamos: Frente al primer argumento , se reitera que la excandidata LINA MARIA GARRIDO MARTIN , Asamblea por el Departamento de Arauca, sí rindió el informe de ingresos y gastos de cada una de sus campañas electorales con ocasión a las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019; y que dicho informe fue presentado por parte del Partido Cambio Radical ante el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, informe donde se evidencia los ingresos y egresos en que incurrió la campaña electoral. De la misma forma, se encuentra la designación de cada uno de los gerentes de campaña. Ahora bien, en lo referido en el segundo argumento, se menciona que, con lo demostrado en las pruebas que obran dentro del proceso de la investigación como son: I). La certificación que expiden las respectivas entidades bancarias donde consta la apertura de la cuenta bancaria única de cada uno de los excandidatos a cargos de elección popular y II). La designación del gerente de campaña. 4.1.1. Respecto de la obligación de la excandidata. No obstante, si bien se demuestra que de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS $32.158.000 que invirtió de dinero en efectivo a la campaña, la excandidata realizó la apertura de la cuenta bancar ía y manejo de los recursos invertidos a

Y OCHO MIL PESOS $32.158.000 que invirtió de dinero en efectivo a la campaña, la excandidata realizó la apertura de la cuenta bancar ía y manejo de los recursos invertidos a través de dicha cuenta, correspondiente a la suma de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CATORCE OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS $ 31.514.840, es decir el 98%, y SEISCIENTOS CUERENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA PESOS $643.160 por fuera de la misma, la excandidata al igual que los diputados a la Asamblea Departamental no les era menester realizar la obligación de apertura de cuenta bancaría y manejo de recursos, de acuerdo al censo electoral formalmente publicado en el año 2019 con respecto de las obligaciones adquirir para la fecha. Es decir, el Partido Cambio Radical realizó la inscripción de la candidatura de la señora LINA MARÍA GARRIDO el 25 de julio de 2019 y dos días posteriores, es decir el 27 de julio de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo la publicación del Censo Electoral que p ara la fecha, en el departamento de Arauca, el Censo Electoral fue de 196.452 ciudadanos aptos para votar, cifra que se confirma con la respuesta a la solicitud que consta con No. de oficio RDEDCE1760 , dada por el Director de Censo Electoral, Roberto Cadavid.Resolución No. 2959 del 19 de abril de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se

SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”. Que, tales hechos, tanto como la inscripción a la candidatura del 25 de julio de 2019 como la publicación del Censo Electoral por la Registraduría Nacional del Estado Civil el 27 de julio de 2019, determinan en su momento de conformidad con la R esolución 0254 de 2019, los límites de montos de gastos de campaña de cada candidato con respecto al Censo Electoral de cada departamento, municipio o distrito, y que para el momento adquirir la obligación y marcar el derrotero, en concordancia con el lite ral h), del artículo primero de la Resolución precitada el monto máximo de gasto de los departamentos con Censo electoral igual o inferior a DOSCIENTOS MIL ( 200.000) ciudadanos la suma será de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO

MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATRO PESOS ( $668.786.604).

Es decir que, si dicha suma es correspondiente a la lista, y esta contiene la candidatura de 11 postulados, el monto máximo de gastos por candidato sería SESENTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENT A Y DOS PESOS ($60.798.782), por lo que no correspondería la aplicación del inciso primero del artículo 25 de la

SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENT A Y DOS PESOS ($60.798.782), por lo que no correspondería la aplicación del inciso primero del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en punto a la obligación de abrir cuenta bancaría y manejar recursos a través de la misma, toda vez que, el mismo surge cuand o el monto máximo de gastos del candidato supera los 200 SML MV, y como se evidencia en el caso bajo examen no se configura dicha situación. Ahora bien, lo anterior no exonera de que la relatada situación pueda variar teniendo en cuenta que el periodo de i nscripción de cédulas de ciudadanía en el decantado momento aún no ha terminado y la depuraci ón de las inscripción irregular de cédulas de ciudadanía va sobrevenir, de tal manera que sin duda hay una afectación en el potencial electoral definitivo PERO ell o no quiere decir que como consecuencia se le deba atribuir al candidato la obligación de asumir responsabilidades que se puedan dar incluso hasta un mes antes de la elección, cuando sobre el cargo formulado bajo examen, ya el candidato ha venido realizand o un gasto sin tener que cumplir con una obligación, porque no le correspondía, a tener que asumirlo por la fluctuación imprevisible del potencia l electoral que puede incidir en el monto límite de gastos que deriva según en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a tener que abrir cuenta y manejar recursos a través de la misma, si el monto máximo autorizado para gasto supera los 200 SMLMV. De acuerdo, a los argumentos expuestos y material probatorio se concluye que la excandidata si presentó el Informe Individual de Ingresos y Gastos en el término legal, como se evidencia en el

De acuerdo, a los argumentos expuestos y material probatorio se concluye que la excandidata si presentó el Informe Individual de Ingresos y Gastos en el término legal, como se evidencia en el registro del software aplicativo “cuentas claras”, con fecha de 11 de noviembre de 2019, informe que a su vez, fue confirmado por la organización avalista Partido Cambio Radical, el cual fue remitido a la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política y Campañas Electorales del Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 2959 del 19 de abril de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5685 de 2022: “donde se SANCIONA la responsabilidad en la vulneración del artículo 8° y el numeral 1° del artículo 100 de la Ley 1475 de 2011 de unos ciudadanos en calidad de ex candidatos y exgerentes de campaña de la lista a la Asamblea por el departamento de Arauca avalada e inscrita por el Partido CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del inciso primero y segundo del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado bajo el No. 41842020”. Que, con respecto de la apertura de cuenta y manejo de recursos a través de la misma, es una obligación que no le correspon día asumir a la excandidata a la Asamblea Departamental de Arauca, LINA MARÍA GARRIDO, debido a que el monto autorizado para gastos no superaba los 200 SMLMV y por lo tanto no era acreedora de esta responsabilidad. Por lo tanto, el Despacho considera que se cumplieron a cabalidad los postulados de la norma

200 SMLMV y por lo tanto no era acreedora de esta responsabilidad. Por lo tanto, el Despacho considera que se cumplieron a cabalidad los postulados de la norma electoral por parte de la excandidata, además, se evidencia que en todo momento se protegió el bien jurídico tutelado, aún cuando no tenía dicha obligación realizó la apertura de la cuenta y manejo el 98% de los recursos en efectivo invertidos a través de la misma. ¿ Así las cosas, se tiene que, frente a la excandidata LINA MARIA GARRIDO MARTIN, el Partido avalista informó a esta Corporación, el cumplimiento de sus obligaciones , en cuanto a la presentación del informe individual de su s campañas a la Cámara de Representantes y Asamblea por el Departamento de Arauca , es decir, a lo obligado en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, reposando dentro del expediente 4184-20 , los documentos remitidos por la excandidata y el Partido Cambio Radical. En este sentido , esta Corporación considera que las pruebas obrantes logran demostrar el cumplimiento a la normativa electoral en cabeza de la excandidata; a la Asamblea por el Departamento de Arauca la señora LINA MARIA GARRIDO MARTIN , en cuanto a la transgresión del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, por cuanto si presentó el Informe Individual de Ingresos y Gastos y aun cuando no debía abrió la cuenta única bancaria manejo de recursos a través de la misma y la designación de gerente de campaña, razón por la cual, es procedente reponer parcia

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