CNE - Resolución 2961 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 2961 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 2961 DE 2023 (19 de abril)
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, por medio de la cual se “NIEGA la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA , como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria, radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política, y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO 1.1. Mediante oficio No. CNE-E-DG-2022-020492 radicado el 31 de agosto del 2022, el partido COLOMBIA RENACIENTE solicitó registrar el retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de una falta disciplinaria consistente en doble militancia.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Mediante Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria consistente en doble militancia.
Electoral negó la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria consistente en doble militancia.
2.2. La Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, se notificó así: • A PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, se le notificó el 12 de diciembre del 2022 a los correo electrónico s autorizados: presidencia@partidocolombiarenaciente.co y jhonarleymbenitez@gmail.com, como consta en oficio No. CNE-JFM/69702/AHPA/ 202200020492-00 del 9 de diciembre del 2022 de la Subsecretaría de la Corporación. • Al señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, se le notificó el 12 de diciembre del 2022 al correo electrónico autorizado daniel.castroga@gmail.com, como consta enResolución 2961 de 2023 Página 2 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, por medio de la cual se “NIEGA la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria, radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
oficio No. CNE-JFM/69703/AHPA/202200020492-00 del 9 de diciembre del 2022 de la Subsecretaría de la Corporación.
radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
oficio No. CNE-JFM/69703/AHPA/202200020492-00 del 9 de diciembre del 2022 de la Subsecretaría de la Corporación.
2.3. Mediante oficio No. CNE-E-DG-2022-027043 radicado el 26 de diciembre del 2022, el partido COLOMBIA RENACIENTE, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022.
3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
El partido COLOMBIA RENACIENTE, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, con fundamento en los siguientes argumentos:
“1.- FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE
PARA DEJAR SIN EFECTO EL FALLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO N°.
CEPCR-2021-9-03 DEL CONSEJO DE ÉTICA DEL PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE.
Sea lo primero manifestar que el Consejo Nacional Electoral conoce del fallo del proceso disciplinario N° CEPCR -2021-9-03, adelantado por el Consejo de Ética del Partido Colombia Renaciente a raíz de la solicitud de registro, realizada por el Representante Legal de la entidad, pero no porque se haya presentado por parte del sancionado impugnación o recurso alguno ante esa Corporación.
De manera que es menester aclarar que la decisión adoptada por el Consejo de Ética del partido quedó debidamente ejecutoriada y respecto de ella solo es procedente el control vía judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto
De manera que es menester aclarar que la decisión adoptada por el Consejo de Ética del partido quedó debidamente ejecutoriada y respecto de ella solo es procedente el control vía judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad correspondiente y con fundamento en los cargos que se presenten como censura en la correspondiente demanda.
Como se evidencia dentro del proceso, el señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCIA fue notificado en debida forma del fallo del Consejo de Ética del Partido Colombia Renaciente el día 29 de julio de 2022, a partir de dicha fecha, el investigado tenía 5 días hábiles para presentar o el recurso de apelación ante la Junta Directiva del Partido , de acuerdo al artículo 42 del Código de ética 1, o tenía también la posibilidad de presentar dentro del mismo término la Impugnación contemplada en la ley 1475 numeral 11. Para ambos casos el plazo venció el 5 de agosto de 2022.
(…)
Reitero que frente al fallo definitivo del Consejo de ética el señor Daniel Castro García aunque tuvo conocimiento por que fue notificado en debida forma, no ejerció su derecho a la defensa , no presentó impugnación o recurso alguno razón por la cual el Consejo Nacional Electoral Carece de competencia para “Dejar sin efectos el fallo del 26 de julio de 2022 del Consejo de Ética d el partido Colombia Renaciente emitido dentro del proceso CEPCR -2021-9-03 , mediante el cual se sanciona disciplinariamente al señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCIA” cuando el mismo interesado decidió no hacer uso de los recursos contra dicho fallo.
emitido dentro del proceso CEPCR -2021-9-03 , mediante el cual se sanciona disciplinariamente al señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCIA” cuando el mismo interesado decidió no hacer uso de los recursos contra dicho fallo.
(…)
Para el presente caso quien debió agotar el recurso de impugnación con el propósito de que el CNE pudiera actuar era el interesado, es decir el señor Daniel CastroResolución 2961 de 2023 Página 3 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, por medio de la cual se “NIEGA la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria, radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
García, quien no presentó impugnación alguna por cuanto el acto del Consejo de ética se encuentra ajustado a derecho y porque se surtió el debido proceso, razón por la cual se encuentra conforme con la sanción impuesta, razón por la cual el CNE carece de competencia para revocar o dejar sin efecto el fallo, la única competencia atribuible al CNE en el presente caso es la anotación y el registro de la sanción impuesta al señor Daniel Castro García.
(…)
De acuerdo al artículo 88 del CPACA, y en virtud a que el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, dicho acto goza de presunción de legalidad al haber quedado ejecutoriado y no es dable que el CNE revoque ni deje sin efectos ni asuma
De acuerdo al artículo 88 del CPACA, y en virtud a que el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado, dicho acto goza de presunción de legalidad al haber quedado ejecutoriado y no es dable que el CNE revoque ni deje sin efectos ni asuma competencia alguna, sino que ya es la justicia ordinaria quien debe revocarlo o suspenderlo provisionalmente pues ya no le corresponde al CNE esta función.
Y en virtud a ello como lo indica el artículo 89 del CPACA salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Aquí la única competencia que tiene el CNE es ejecutar el acto del Consejo de ética porque no tiene competencia para revocarlo y es la jurisdicción ordinaria quien tiene la competencia para revocarlo y no el CNE.
(…) Este acto en firme solo puede perder fuerza de ejecutoria cuando sea suspendido provisionalmente por la jurisdicción judicial competente o cuando concurran las causales del artículo 91 del CPACA.
(…)
Como bien lo indica la sentencia C -490 que es una de las más importantes en éste campo, si bien es cierto de acuerdo al artículo 265 de la Constitución Nacional el CNE tiene la facultad de regular, vigilar, supervisar y controlar la actividad de los partidos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, también lo es que esa facultad solamente la asume el CNE previa Impugnación; la ley que desarrolla ese artículo de la Constitución Nacional
directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, también lo es que esa facultad solamente la asume el CNE previa Impugnación; la ley que desarrolla ese artículo de la Constitución Nacional establece que el CNE lo podrá hacer previa impugnación, no de manera oficiosa.
(…)
Honorable Magistrado, como es de su conocimiento los Partidos y movimientos políticos por disposiciones constitucionales y legales, son autónomos para autorregularse a través de la expedición de sus propios estatutos, la conformación de órganos de control disciplinario y de ética, las cuales, no solo son de obligatorio cumplimiento para cada uno de sus directivos y militantes, sino que deben garantizar los principios fundamentales y derechos ciudadanos, en especial, en materia sancionatoria, el del debido proceso.
Para el caso que nos ocupa el proceso disciplinario adelantado y fallado por el Consejo de Ética del Partido Colombia Renaciente se realizó con todas las garantías procesales, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización, funcionamiento y estatutos de la Colectividad.
2.) DE LA DOBLE MILITANCIA
Ahora bien, respecto de la conducta generadora de la sanción disciplinaria se tiene que efectivamente el señor Daniel Castro García sí incurrió en la prohibición de doble militancia política.
(…) En el acta número 10 del 31 de julio de 2021 la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente consta que el Partido d ecidió apoyar la coalición de la Esperanza y no a la coalición del Pacto Histórico, y es claro que la decisión era
Colombia Renaciente consta que el Partido d ecidió apoyar la coalición de la Esperanza y no a la coalición del Pacto Histórico, y es claro que la decisión era conocida por el miembro de Junta Directiva señor Daniel Alexander Castro García,Resolución 2961 de 2023 Página 4 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, por medio de la cual se “NIEGA la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria, radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
tanto era conocida la decisión que el señor Castro García pr esentó impugnación contra dicha acta, la cual como se observa en la página 72 del plenario del Comité de Ética, el CNE mediante Resolución 8659 del 25 de noviembre de 2021, le niega dicha impugnación al señor Daniel Alexander Castro García , sin embargo él decidió motu propio desobedecer las decisiones tomadas en el Partido Colombia Renaciente para apoyar otra coalición diferente incurriendo en doble militancia lo que está plenamente demostrado, independientemente que se hubiera inscrito en dicha fecha cand idato presidencial alguno, toda vez que el apoyo a la coalición no era únicamente para las presidenciales sino también para congreso.
Cuando el señor Daniel Alexander Castro García decidió apoyar a la señora Francia Márquez como pre candidata a la consul ta del Pacto Histórico ya el partido había tomado previamente la decisión de apoyar la Coalición de la Esperanza; por tanto, el
Cuando el señor Daniel Alexander Castro García decidió apoyar a la señora Francia Márquez como pre candidata a la consul ta del Pacto Histórico ya el partido había tomado previamente la decisión de apoyar la Coalición de la Esperanza; por tanto, el señor Daniel Alexander Castro García no debía hacerle publicidad ni campaña a ningún candidato del pacto histórico y esa prueba obra en el expediente donde se demuestra que el disciplinado si incurrió en doble militancia al apoyar otra colectividad distinta a las que la junta había decidido apoyar.
Es evidente que el actuar del señor DANIEL CASTRO GARCIA efectivamente si compromete políticamente a la organización toda vez que dichas publicaciones de apoyo a una militancia diferente no se realizaron por un militante cualquiera sino por un Directivo del Partido, miembro de junta en una red social que tiene muchos usuarios situación que conlleva a confundir a los ciudadanos votantes.
3.) RECUSACIONES
Frente a la afirmación que realiza la sala que el señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCIA presentó recusación a los miembros del consejo de ética es necesario manifestar lo siguiente:
Para que proceda la resolución de un trámite de una recusación ésta debe contener los requisitos que se encuentran contemplados en el Código de ética los cuales se relacionan en el CAPITULO IV, artículos 18 y siguientes los cuales se mencionan a continuación:
“(…) IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ARTÍCULO 18º. CAUSALES DE
IMPEDIMENTO.
Son causales de impedimentos y recusación para los integrantes del Consejo de
Control Ético las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria.
IMPEDIMENTO.
Son causales de impedimentos y recusación para los integrantes del Consejo de
Control Ético las siguientes:
1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria.
2. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
3. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.
4. Tener amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
5. Ser o haber sido socio o asociado de cualquiera de los sujetos procesales en actividades de naturaleza comercial o civil o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente.
ARTÍCULO 19º. DECLARACION. Tanto el juzgador disciplinario como el sujeto disciplinable podrán alegar cualquiera de las conductas anteriormente descritas en caso de encontrarse incurso en alguna de ellas aportando prueba sumaria y suficiente del hecho. La recusación deberá alegarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la ejecutoria del auto de indagación preliminar o de apertura de investigación según sea el caso.
Parágrafo. En el evento de ser dos (2) o más los recusados le corresponderá al superior jerárquico decidir sobre dicha recusación.Resolución 2961 de 2023 Página 5 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre
superior jerárquico decidir sobre dicha recusación.Resolución 2961 de 2023 Página 5 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, por medio de la cual se “NIEGA la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria, radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
ARTÍCULO 20º. TRAMITE. Una vez recibido el escrito de recusación p or parte del sujeto disciplinable o presentado por el juzgador disciplinario, este será tramitado por los demás integrantes del órgano disciplinario en un término no mayor a treinta (30) días. La decisión se hará por medio de auto del cual no procederá recurso alguno.
ARTÍCULO 21º. EFECTOS. En caso de prosperar la recusación o el impedimento se seguirá tramitando la investigación por los demás integrantes de la Sala. En caso de ser más de uno (1) los impedidos, le corresponderá al superior jerárquico, es decir, la Convención Nacional, nombrar los falladores disciplinarios ad -hoc para completar la Sala. (…)“.
Para el caso que nos ocupa, es necesario manifestar que, en virtud a información rendida por el comité de ética ante la Secretaría General del Partid o para dar respuesta al tema, se manifestó por parte de los Consejeros que el señor Daniel Alexander Castro García no presentó en debida forma el escrito de recusación, y tampoco aportó prueba siquiera sumaria que acreditara la causal de impedimento,
respuesta al tema, se manifestó por parte de los Consejeros que el señor Daniel Alexander Castro García no presentó en debida forma el escrito de recusación, y tampoco aportó prueba siquiera sumaria que acreditara la causal de impedimento, razón por la cual la misma no podía ser objeto de trámite.
Tal y como se establece en el código de ética el trámite de las recusaciones en el partido Colombia Renaciente tienen un procedimiento reglado y por consiguiente, no se podría tomar en consideración un escrito que no fue presentado en debida forma y que por consiguiente no amerita la apertura de un trámite de recusaciones, adicional a lo anterior el señor Daniel Castro García no presentó prueba siquiera sumaria que demuestre lo manifestado en sus expresiones de recusación , razón por la cual los Consejeros de ética obraron conforme al debido proceso y por ser una justicia rogada, no podrían ellos actuar extra o ultra petita si no están cumplidos los requisitos.
En conclusión, se tiene que:
no hubo violación al debido proceso.
se corroboró que el señor Daniel Castro García Incurrió en doble militancia.
no hay prueba fehaciente que demuestre que hubo escrito de recusación contra el suscrito y el consejo de ética con las formalidades de ley.
No existe recurso de Impugnación por lo tanto el CNE carece de competencia para revocar o dejar sin efectos la san ción del Consejo de ética, se solicita de manera Respetuosa al Consejo Nacional Electoral Reponer para Revocar la Resolución aquí atacada (5347 de 2022) y se inscriba en el registro del CNE el fallo del Consejo de ética CEPCR -2021-9-03 mediante el cual se sanciona
manera Respetuosa al Consejo Nacional Electoral Reponer para Revocar la Resolución aquí atacada (5347 de 2022) y se inscriba en el registro del CNE el fallo del Consejo de ética CEPCR -2021-9-03 mediante el cual se sanciona disciplinariamente al señor Daniel Castro García”.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. Constitución Política
De conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política el Consejo Nacional Electoral:
“regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden (…)”.Resolución 2961 de 2023 Página 6 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, por medio de la cual se “NIEGA la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria, radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
4.1.2. Ley 1475 del 2011
El artículo 3 º de la Ley 1 475 del 2011 , en desarrollo del artículo constitucional determinó algunas de las funciones que corresponde al Consejo Nacional Electoral, así:
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
algunas de las funciones que corresponde al Consejo Nacional Electoral, así:
“ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundació n, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”. (Negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 4º de l a Ley 1475 del 2011 determinó el contenido de los estatutos y el régimen sancionatorio de cada partido por doble militancia, así:
“ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos: (…) 12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten mecani smos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos”.
4.2. DOBLE MILITANCIA
4.2.1. Ley 1475 del 2011
cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley y los estatutos”.
4.2. DOBLE MILITANCIA
4.2.1. Ley 1475 del 2011
El artículo 2º de la Ley 1475 del 2011 prohíbe la doble militancia y define cuándo se incurre en doble militancia, así:
“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA . En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un part ido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido oResolución 2961 de 2023 Página 7 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, por medio de la cual se “NIEGA la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria, radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce ( 12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
4.3. LEY 1437 DE 2011
4.3.1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437
personería jurídica sin incurrir en doble militancia”.
4.3. LEY 1437 DE 2011
4.3.1. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su capítulo VI, establece el procedimiento a seguir ante la administración a fin de contravenir sus decisiones, así:
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…)”
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso (…)”
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o
la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución 2961 de 2023 Página 8 de 14
Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 5347 del 29 de noviembre del 2022, por medio de la cual se “NIEGA la solicitud del registro del retiro del señor DANIEL ALEXANDER CASTRO GARCÍA, como miembro de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, con ocasión de la comisión de la falta disciplinaria, radicado No. CNE-E-DG-2022-020492”.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. (…)”
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”
5. CONSIDERACIONES
al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”
5. CONSIDERACIONES
5.1. DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS
La Constitución Política en el numeral 6 del artículo 265 le asigna al Consejo Nacional Electoral la atribución especial de velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los Partidos y Movimientos Políticos.
El artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 señala que, corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los documentos relacionados con la designación y remoción de los directivos de las organizaciones políticas, previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los estatutos.
Así pues, esta Corporación debe verificar la inscripción de las designaciones o remoción que hagan de sus directivos los Partidos y Movimientos Políticos, e incluso, de registrarlas de oficio.
Que, la Ley 1475 de 2011 define lo que debe entenderse por “Directivos” de las organizaciones partidistas, y otorga al Consejo Nacional Electoral la potestad de inscribir a aquellas personas que, conforme a los estatutos sean designados o elegidos, así:
“ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la
organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección
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