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CNE - Resolución 2963 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 2963 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 2963 DE 2022 (27 de mayo)

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se sanciona a los señores CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS A LBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO, ORFA HENAO GIRALDO y sus gerentes de campaña , “por la administración irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANT ES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 6 del artículo 265 y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta el siguiente:

1. HECHO 1.1. Mediante el oficio CNE -FNFP0057 de 16 de enero de 2019, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que , los ciudadanos CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO y ORFA HENAO GIRALDO del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, manejaron de manera parcial los recursos en la cuenta única bancaria de sus campañas electorales para la CÁMARA DE

PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, manejaron de manera parcial los recursos en la cuenta única bancaria de sus campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, periodo 2018-2022.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Mediante la resolución 1537 del 5 de mayo de 2021, el Consejo Nacional Electoral ordenó sancionar a CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO y ORFA HENAO GIRALDO , al igual que a sus gerentes de campaña, los señores RICARDOResolución XX de 2015 Página 2 de 56 Resolución No. 2963 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se sanciona a los señores CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO, ORFA HENAO GIRALDO y sus gerentes de campaña, “por la administración irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

LEÓN PEREIRA GOEZ, JUAN GUILLERMO VALENCIA ALVAREZ, JAIM E ANDRES

Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

LEÓN PEREIRA GOEZ, JUAN GUILLERMO VALENCIA ALVAREZ, JAIM E ANDRES BAENA MARTINEZ, LIZ MARGARET ALVAREZ CALDERON y ASDRUBAL MAURICIO GOMEZ MORALES , todos del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, por el manejo parcial de los dineros de sus campañas electorales para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, periodo 2018-2022, en cuenta única bancaria.

2.2. La Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021 se notificó, así:

CANDIDATO FECHA DE NOTIFICACIÒN GERENTE FECHA DE NOTIFICACIÒN

NICOLAS

ALBERIRO ECHEVERRRY Notificado al correo electrónico autorizado diputadonicolas@hotmail.com el 1 9 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08341/PFGS/201900000397-00 de la misma fecha de subsecretaria de esta Corporación. JUAN

GUILLERMO

VALENCIA ÁLVAREZ Citado a notificación personal el 12 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08291/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación , sin comparecencia.

Se notificó por aviso elaborado el 25 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08386/PFGS/201800000397-00 del 26

subsecretaria de esta Corporación , sin comparecencia.

Se notificó por aviso elaborado el 25 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08386/PFGS/201800000397-00 del 26 de mayo del 2021, de la subsecretaria de esta corporación. LUIS

HORACIO

GALLON ARANGO Citado a notificación personal el 12 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C08294/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación , sin comparecencia.

Se notificó por aviso el 25 de mayo del 2021 según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08387/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación, entregado el 26 de mayo del 2021.

LIZ

MARGARET

ÁLVAREZ CALDERÓN Citado a notificación personal el 12 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C08295/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación, sin comparecencia.

Se notificó por aviso el 25 de mayo del 2021 según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08388/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación, entregado el 26 de mayo del 2021. .

ORFA HENAO

GIRALDO

Notificada por correo electrónico autorizado, orfanellyhenao@hotmail.com el 25 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SS-

.

ORFA HENAO

GIRALDO

Notificada por correo electrónico autorizado, orfanellyhenao@hotmail.com el 25 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C-08405/PFGS/201900000397-00 de la misma fecha de subsecretaria de esta Corporación.

ASDRUBAL

MAURICIO

GOMEZ MORALE Citado a notificación personal e l 12 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SSJFM/C08297/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación, sin comparecencia.

Se notificó por aviso el 25 de mayo del 2021 según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08390/PFGS/201900000397-00 de subsecretaria de esta Corporación, entregado el 26 de mayo del 2021.

JUAN DAVID

GALLO VELASQUEZ Notificado al correo electrónico autorizado formulaempresa@gmail.com el 18 de mayo del 2021, según da cuent a el oficio CNE -SSJFM/C-08338/PFGS/201900000397-00 de la misma fecha de subsecretaria de esta Corporación. JAIME

ANDRES

BAENA

MARTÍNEZ

Notificado al correo electrónico autorizado jandresb@gmail.com el 18 de mayo del 2021, según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08340/PFGS/201900000397-00 de la misma fecha de subsecretaria de esta Corporación.Resolución XX de 2015 Página 3 de 56 Resolución No. 2963 de 2022

según da cuenta el oficio CNE -SS-JFM/C08340/PFGS/201900000397-00 de la misma fecha de subsecretaria de esta Corporación.Resolución XX de 2015 Página 3 de 56 Resolución No. 2963 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se sanciona a los señores CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO, ORFA HENAO GIRALDO y sus gerentes de campaña, “por la administración irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

2.2.1.- Mediante el oficio CNE-SS-JFM/C-08298/PFGS/201900000039700 de 12 de mayo de 2021 de la subsecretaria del Consejo Nacional fue comunicada la resolución No. 1537 de 2021 a la Procuraduría General de la Nación.

2.3. Contra la Resolución 1537 del 5 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral formularon recursos de REPOSICIÓN, las siguientes personas:

2.3.1 Mediante el radicado No. 202100007164-00 de 01 de junio de 2021, el señor JAIME ANDRES BAENA MARTÍNEZ solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones No. 1091 de

2.3.1 Mediante el radicado No. 202100007164-00 de 01 de junio de 2021, el señor JAIME ANDRES BAENA MARTÍNEZ solicitó la revocatoria directa de las Resoluciones No. 1091 de 20 de marzo de 2019 y 1537 del 05 de mayo de 2021 del Consejo Nacional Electoral.

3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN

3.1. El 02 de junio de 2021, el señor NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY ALVARAN y su gerente de campaña, el señor JUAN GUILLERMO VALENCIA ÁLVAREZ, presentaron recurso de reposición en contra de la Resolución 1537 de 5 de mayo de 2021 , con las siguientes

consideraciones:

“ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE RESOLUCION NO. 1537

DE 2021

Cordial Saludo, NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.675.316, actuando en calidad de ex candidato a la Cámara de Representante por la circunscripción electoral del ANTIOQUIA, periodo 2018-2022, y JUAN GUILLERMO VALENCIA ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.530.822, actuando en calidad de ex gerente de la campaña del referido anteriormente, nos permitimos interponer recurso de Reposición en contra de la Resolución 1537 del 5 de mayo de 2021, estando en termino para ello.

El presente recurso de Reposición se sustenta en los siguientes:

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

CANDIDATO RADICADO DEL

RECURSO

FECHA

El presente recurso de Reposición se sustenta en los siguientes:

I. FUNDAMENTOS DE DERECHO

CANDIDATO RADICADO DEL

RECURSO FECHA NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY 202100007245-00 02 de junio 2021

ORFA NELLY HENAO GIRALDO 202100007830-00 15 de junio 2021

LUIS HORACIO GALLÓN ARAGÓN

202100007666-00 10 de junio 2021

JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ 202100007074-00 31 de mayo 2021

JAIME ANDRES BAENA MARTINEZ 202100007081-00 31 de mayo 2021Resolución XX de 2015 Página 4 de 56 Resolución No. 2963 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se sanciona a los señores CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO, ORFA HENAO GIRALDO y sus gerentes de campaña, “por la administración irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

1. Del manejo parcial de los recursos de la cuenta única bancaria La Resolución No. 1091 del 20 de marzo de 2019, nos sanciona por el incumplimiento en el manejo total de los ingresos y gastos de campaña en cuenta única bancaria,

1. Del manejo parcial de los recursos de la cuenta única bancaria La Resolución No. 1091 del 20 de marzo de 2019, nos sanciona por el incumplimiento en el manejo total de los ingresos y gastos de campaña en cuenta única bancaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos es dable abordar este acápite de manera discriminada y detenida, con el fin de demostrar los errores y la falta de seguridad jurídica con la cual actúa el Consejo Nacional Electoral, en la evidente carrera de emitir resoluciones que finalicen los procesos antes del vencimiento de términos que tiene para ello.

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, busca mantener las condiciones de igualdad y transparencia entre los candidatos, de manera que, los mismos no actúen en la contienda con privilegio alguno debido a su capacidad económica, sino que lo hagan en medios de igualdad, es por ello que, el legislador dispuso de un valor máximo como tope para financiar las campañas de los candidatos, como bien lo dice el Consejo Nacional Electoral, en la página 10 de la Resolución No. 1537 de 2021.

El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 7277 del 26 de noviembre de 2019, explica que, la finalidad del legislador, al promulgar esta disposición, era la de, mediante múltiples reglas de financiación en la contienda electoral, “implementación de un modelo de manejo unificado de recursos de las mismas para que, junto con otras herramientas se pudiera ejercer un control adecuado sobre el origen, volumen y destino de los ingresos de estas.”.

“implementación de un modelo de manejo unificado de recursos de las mismas para que, junto con otras herramientas se pudiera ejercer un control adecuado sobre el origen, volumen y destino de los ingresos de estas.”.

En este orden de ideas, lo que pretende esta norma es el fortalecimiento y garantía del de los principios de transparencia y moralidad en e l financiamiento de las campañas electorales, razón por la cual, lo que orienta la norma es a demostrar que se realizó un manejo adecuado y transparente de los recursos de las cuentas; y va más allá de las formalidades a que atiende hoy esta resolución sancionatoria.

Ahora bien, en descargos presentados el 7 de junio de 2019, se realizó la explicación de porque no se pudo realizar el manejo en la cuenta única, los siguientes:

El día 10 de marzo de 2018, no había servicio bancario, por lo que, correspondía a un día festivo (domingo), siendo así y en la medida de la necesidad de realizar los pagos a los proveedores, fue necesario hacer la administración de los mismos por fuera de la cuenta única.

El día 13 de marzo de 2018, la entidad bancaria bloqueó la c uenta única, y los proveedores manifestaban que no podían realizar el cobro de los cheques, por ello fue necesario realizar la administración por fuera de la cuenta única.

importante señalar que, de no proporcionarle los pagos a los proveedores en el momento en que ellos lo necesitaban de su cancelación, se les estaría ocasionando una gran afectación a su presupuesto como familia, toda vez que hablamos de personas naturales y no de empresas de gran prestigio.

En este sentido, y dado que los mismos ingreso s y gastos de la campaña electoral

una gran afectación a su presupuesto como familia, toda vez que hablamos de personas naturales y no de empresas de gran prestigio.

En este sentido, y dado que los mismos ingreso s y gastos de la campaña electoral fueron soportados por medio de pruebas, se y rindieron las cuentas y los balances necesario para tales fines, a las autoridades competentes; nos es dable manifestar que no procede cargo alguno, toda vez que nos excusamos en las imposibilidades de la misma naturaleza de la disposición.

El Consejo Nacional Electoral, en la citada resolución de 2019, ordena dar por terminada la actuación administrativa en contra del candidato, dado que (sic)

Luego entonces, del análisis de los presupuestos esbozados precitados, se colige, que si bien es cierto, el candidato administró de manera parcial los recursos en una cuenta bancaria, no obstante, estamos ante una situación de fuerza mayor que lo exime de toda responsabilidad así como a su gerente de campaña y al partido políticoResolución XX de 2015 Página 5 de 56 Resolución No. 2963 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se sanciona a los señores CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO, ORFA HENAO GIRALDO y sus gerentes de campaña, “por la administración

irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

que avaló su candidatura, debido a que se encuentran demostrados los tres elementos que configuran la naturaleza de esta figura como son un hecho externo, hecho imprevisible y un hecho irresistible.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos resaltar que, los problemas al interior de la cuenta única, por parte de la entidad bancaria, corresponde a hechos que se escapan al manejo propio de la campaña electoral, puesto que no siguen la voluntad de sus servidores.

Importante recordar a esta honorable magistratura que, la máxima del derecho “Venire contra factum proprium” define que va en contra de sus propios actos, quien ejercita un derecho en forma objetivamente incompatible con su conducta precedente, en otras palabras, no se puede proceder contradiciendo lo que se había decidido con anterioridad, toda vez que sería inadmisible y no podría prosperar. Entonces, llamamos al Consejo Nacional Electoral a unificar su criterio y a actuar conforme a sus pronunciamientos anteriores. No se puede pretender definir una situación jurídica de cara a la realidad de cada investigado, sino conforme a las interpretaciones que hacen las autoridades en cada materia.

Ahora bien, en el caso en cuestión, los recursos que se administraron por fuera de la cuenta única, se encuentran debidamente soportados mediante los comprobantes de ingresos No. 007, los certificados de uso parcial de cuenta, en foliatura 76, 77, 78 y 79, y los comprobantes de egresos que son de conocimiento de este despacho.

ingresos No. 007, los certificados de uso parcial de cuenta, en foliatura 76, 77, 78 y 79, y los comprobantes de egresos que son de conocimiento de este despacho.

Nuevamente explicamos que, se realizó un manejo de ingresos y gastos correspondientes a los principios de igualdad y transparencia, y conforme a las disposiciones del Ordenamiento Jurídico.

2. De la valoración probatoria Ahora, en el expedient e del presente proceso sancionatorio reposan las siguientes

pruebas:

Comprobantes de ingresos No. 007. - Comprobantes de egresos. - Certificados de uso parcial de cuenta, en folios 76, 77, 78 y 79. - Copia de los formularios 5B informe individual de ingresos y gastos de campaña del candidato NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY. - Formularios de ingresos y gastos 5B y anexos de las campañas electorales del señor NICOLAS ALBEIRO ECHEVERRY.

La Presunción de Inocencia es una de las manifestaciones del Principio de legalidad, puesto que el artículo 29 Constitucional dispone que Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y ello viene atado a que Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.

La resolución que nos sanciona, se encuentra sin fundamento alguno a la hora de decidir, toda vez que se asume la comisión de una conducta tipificada como sanción, sin antes ser probada de manera alguna, desconocien do una de las garantías fundamentales del debido proceso, como lo es la presunción de inocencia. Principio

decidir, toda vez que se asume la comisión de una conducta tipificada como sanción, sin antes ser probada de manera alguna, desconocien do una de las garantías fundamentales del debido proceso, como lo es la presunción de inocencia. Principio del cual la Corte Constitucional se pronuncia en su sentencia C-244/96, de la siguiente manera:

Se trata de una cautela constitucional contra la arbitrariedad pública, que se activa en todos aquellos eventos en los que el Estado pretenda ejercer el poder de reprochar comportamientos, por la vía judicial o administrativa, esencialmente en ejercicio de su facultad sancionadora (ius puniendi)” (…)

Es este sentido, es inadmisible que se nos condene sin si quiera una prueba sumaria de la conducta invocada y presuntamente cometida, y que se justifiquen en que las pruebas aportadas no demuestran los supuestos hechos y dificultades al interior de la apertura de la cuenta; cuando lo que se debe demostrar es que somos culpables yResolución XX de 2015 Página 6 de 56 Resolución No. 2963 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se sanciona a los señores CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO, ORFA HENAO GIRALDO y sus gerentes de campaña, “por la administración

irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

de una u otra manera superar la presunción que nos cobija, como lo es la inocencia; máxime cuando la carga de la prueba le corresponde a la administración.

Las autoridades administrati vas y judiciales no pueden pretender desconocer las disposiciones y principios del Ordenamiento Jurídico, en el afán de imponer sus decisiones, puesto que, estarían violando derechos fundamentales de los administrados.

La Presunción de Inocencia es una de las bases de nuestro ordenamiento Jurídico que va atado a la carga de la prueba, la cual en el presente proceso corresponde al Consejo Nacional Electoral probar y desvirtuar nuestra inocencia, en la medida en que el mismo tendrá que acreditar la existencia de los elementos de responsabilidad y de culpabilidad para llegar a sancionar, y en esa medida su decisión carecerá de duda razonable alguna frente al accionar de los investigados.

La Presunción de Inocencia es una de las bases de nuestro ordenamiento J urídico que va atado a la carga de la prueba, la cual en el presente proceso corresponde al Consejo Nacional Electoral probar y desvirtuar nuestra inocencia, en la medida en que el mismo tendrá que acreditar la existencia de los elementos de responsabilidad y de culpabilidad para llegar a sancionar, y en esa medida su decisión carecerá de duda razonable alguna frente al accionar de los investigados.

En esta medida, nos es dable manifestar que, si bien mediante el Auto del 15 de marzo de 2021, se ordenó de oficio la práctica de pruebas para un mejor proveer,

duda razonable alguna frente al accionar de los investigados.

En esta medida, nos es dable manifestar que, si bien mediante el Auto del 15 de marzo de 2021, se ordenó de oficio la práctica de pruebas para un mejor proveer, dentro de la actuación administrativa, solicitando a algunas entidades financieras certificar si para los días 10 y 11 de marzo de 2018, las cuentas únicas de los candidatos presentaron bloqueo alguno. Prueba que para los presentes investigados no fue satisfactoria, puesto que dicha certificación no fue del traslado de los mismos y tampoco se realizó el traslado de los extractos bancarios de la cuenta única aperturada, ni mucho menos de la cuenta personal del candidato.

Ahora, las pruebas de carácter documental no son las únicas que pueden probar los hechos aquí esgrimidos, también se pueden constatar por testimonios, inspecciones judiciales, traslados de pruebas extrajudiciales, medios tecnológicos, medi os magnéticos, entre otros.

De igual forma, este principio se encuentra contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Colo mbia, de manera que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.

Muchas son las afirmaciones que nos corresponde adelantar en el presente acápite, porque cada accionar del Consejo Nacional Electoral han impetrado y vulnerado el derecho al debido proceso, y en esas circunstancias, no han obedecido el principio de Legalidad, como nos permitiremos demostrar al interior de este escrito.

Como se ha explicado, al interior del proceso adelantado en nuestra contra, e xisten

derecho al debido proceso, y en esas circunstancias, no han obedecido el principio de Legalidad, como nos permitiremos demostrar al interior de este escrito.

Como se ha explicado, al interior del proceso adelantado en nuestra contra, e xisten pruebas que demuestran las imposibilidades de realizar la administración de los recursos por la cuenta única bancaria, pruebas que hoy por hoy no se analizaron ni fueron tomadas en cuenta por el Consejo Nacional Electoral para determinar si nos encontraba incurriendo en una acción típica.

Son tantas las dudas razonables que se plantean al respecto, que desconocemos los argumentos y la inferencia frente a la culpabilidad misma. Ni siquiera se realizaron pruebas de oficio, las cuales siguieran a dict ámenes técnicos frente a las presuntas conductas que guiarán a la autoridad judicial a un determinado escenario. No hubo esfuerzo alguno por parte de este despacho para establecer la situación, aun cuando ello obedecía al deber de instrucción integral y mediación del proceso.Resolución XX de 2015 Página 7 de 56 Resolución No. 2963 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se sanciona a los señores CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO, ORFA HENAO GIRALDO y sus gerentes de campaña, “por la administración

irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

Teniendo en cuenta lo anterior, no se entiende porque el Consejo Nacional Electoral no realizó valoración alguna sobre las pruebas mencionadas anteriormente, aun cuando, siendo esta quien dirige el proceso, no cumplió la carga probat oria que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y todo esto partiendo de los preceptos constitucionales de in dubio pro reo, in dubio pro administrado, in dubio pro disciplinado.

3. De los Elementos de la Responsabilidad

En materia de procedimiento administrativo sancionatorio para poder sancionar a los investigados se debe demostrar que la conducta realizada tales como Tipicidad, Antijurídica y Culpable; elementos propios de la Responsabilidad y los cuales brillan por su ausencia en la resolución no. 1537 de 2021.

Ahora, el Consejo Nacional Electoral debió realizar un estudio discriminado de los elementos de la Responsabilidad. En esta medida, en el elemento de tipicidad debió satisfacer y demostrar que la conducta sancionable fuera descrita de manera específica y precisa, contando así con los elementos claves para ello.

Una de estas manifestaciones del principio de legalidad es el principio de tipicidad, como se dijo anteriormente, el cual consiste en que toda conducta sancionable debe corresponder a una descripción tipificada como tal, ajustada a presupuestos detallados con anterioridad como tal. La Corte Constitucional en Sentencia C-343 de 2006, señaló

como se dijo anteriormente, el cual consiste en que toda conducta sancionable debe corresponder a una descripción tipificada como tal, ajustada a presupuestos detallados con anterioridad como tal. La Corte Constitucional en Sentencia C-343 de 2006, señaló

“Para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos, a saber: (i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo n ormativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) Que exista una sanción cuyo contenido material este definido en la ley; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción;” (Negrita fuera de texto).

Es importante resaltar en esta medida la importancia del principio de tipicidad, con fundamento en el principio de legalidad, toda vez que, si una acción u omisión no se encuentra descrita como dañina para la sociedad, es decir, como delito o falta, no se podrá imponer sanción alguna.

Dicho lo anterior, la Honorable Corte, en sentencia C -099 de 2013, manifiesta la importancia del principio de tipicidad en materia sancionatoria, así:

Uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, según el cual las infracciones no sólo deben estar descritas de manera completa, clara e inequívoca en ley previa, sino que, además, la sanción debe estar predeterminada. Dicho principio, junto con la reserva de ley, está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del principio de legalidad.” (Negrita fuera de texto).

Entonces, no se puede desconocer que, en materia administrativa sancionatoria, del

Dicho principio, junto con la reserva de ley, está consagrado en nuestra Constitución como parte integrante del principio de legalidad.” (Negrita fuera de texto).

Entonces, no se puede desconocer que, en materia administrativa sancionatoria, del cual hace parte el presente proceso, tiene una gran relevancia el principio de la tipicidad, sin embargo, de cara a derecho penal, a este principio se le da un grado de flexibilidad. En otras palabras, expone la Corte este criterio, en sentencia C -860 de 2006, así:

“La jurisprudencia constitucional, ha sostenido reiteradamente que el derecho administrativo sancionador guarda importantes diferencias con otras modalidades del ejercicio del ius puniendi estatal, específicamente con el derecho penal, especialmente en lo que hace referencia a los principios de legalidad y de tipicidad, al respecto se ha sostenido que si bien los comportamientos sancionables por la Administración deben estar previamente definidos de manera suficientemente clara;Resolución XX de 2015 Página 8 de 56 Resolución No. 2963 de 2022 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1537 del 5 de mayo de 2021, por medio de la cual se sanciona a los señores CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, NICOLAS ALBERTO ECHEVERRY ALVARAN, JUAN DAVID GALLO VELASQUEZ, LUIS HORACIO GALLON ARANGO, ORFA HENAO GIRALDO y sus gerentes de campaña, “por la administración irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

irregular de los recursos en cuenta única bancaria de la campaña electoral para la CÁMARA DE REPRESENTANTES, por la Circunscripción Electoral de ANTIOQUIA, por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, periodo 2018-2022.”

el principio de legalidad opera con menor rigor en el campo del derecho administrativo sancionador que en materia penal; por lo tanto el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador resulta más admisible que en materia penal.”

Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C - 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, p

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