CNE - Resolución 3024 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3024 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3024 DE 2020 (14 DE OCTUBRE) Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su Representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política y la Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes: 1. HECHOS 1.1. Por medio de escrito radicado en la Corporación el 16 de junio de 2020, el señor Luis Alberto Marín Malatesta, solicitó se investigara al partido Conservador Colombiano por los siguientes hechos: “(…) PRIMERO: El día 28 de mayo de 2020, fue condenado el señor HECTOR ORLANDO PADILLA BARRAGAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.389.058 del Valle de San Juan Tolima, quien fuera alcalde de esa misma municipalidad en el periodo 2016 – 2019, quien fue inscrito como candidato a ese cargo avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO. Lo anterior, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Ibagué, por lo delito de Concierto Para Delinquir Agravado y Corrupción al Sufragante, dentro del proceso radicado con el número 73001-6000-000-2019-00313 Número Interno 63903. SEGUNDO: El día 28 de mayo de 2020, fue condenado el señor
de Concierto Para Delinquir Agravado y Corrupción al Sufragante, dentro del proceso radicado con el número 73001-6000-000-2019-00313 Número Interno 63903. SEGUNDO: El día 28 de mayo de 2020, fue condenado el señor DANIEL RICARDO GARCIA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.503.901 de Ibagué Tolima, quien fuera candidato a la alcaldía del Valle de San Juan Departamento del Tolima en el periodo 2020 – 2023, quien fue inscrito como.. candidato a ese cargo avalado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, lo anterior, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Ibagué, por los delito de Concierto Para Delinquir Agravado y Corrupción al Sufragante, dentro del proceso radicado con él número 73001-6000-000-2019-00313 Número Interno 63903.Resolución 3024 de 2020 Página 2 de 24 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en
en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. TERCERO: Que siendo esta sentencia fruto de un preacuerdo suscrito entre estos dos (2) implicados antes mencionados está a la fecha debidamente ejecutoriada. CUARTO: Que dentro del mismo proceso se compulsaron copias a la Corte Suprema de Justicia, para que investigara el señor JOSE HELVER HERNANDEZ CASAS representante a la cámara por el Partido Conservador Colombiano y por el Departamento del Tolima (…)” (SIC) En el marco de esa solicitud, requirió: “(…) PRETENSIONES • Que se imponga al Partido Conservador Colombiano, como sanción la imposibilidad de presentar o avalar candidato para la siguiente elección o elecciones atípicas en el Municipio del Valle de San Juan Tolima. • Que se impida que el Partido Conservador Colombiano presente terna para la designación de Alcalde del Municipio del Valle de San Juan Tolima, en razón a la vacancia absoluta del cargo que se debe declarar en esta caso, a partir de la sentencia condenatoria emitida con el alcalde elegido por el periodo 2020 – 2023 o en caso de haberse presentado y
designado alcalde de dicha terna, se realice una nueva designación, directamente, por el nomidador de conformidad con lo previsto en el artículo 12.6 de la Ley 1475 de 2011. • Que se impoga al Partido Conservador Colombiano, las demás sanciones que correspondan por las faltas en que incurrió. • Que se ordena al Partidos Conservador que aplicando los mecanismos internos, sancione a las personas aquí implicadas, pudiendo incluso expulsarlos del partido. MEDIDAS PREVIAS Como medida adecuada a los fines perseguidos en el artículo 107 de la Constitución Nacional y la ley 1475 de 201, al estableces el régimen de faltas y sanciones a los partidos y movimientos políticos y de conformidad con el artículo 44 de la ley 1437 de 2011, solicito como medida previa se ordene al Partido Conservador Colombiano abstenerse se presentar terna para la designación de Alcalde del Municipio de Valle de San Juan Tolima, en razón a la vacancia condenatoria emitida contra el alcalde elegido por el periodo 2020 – 2023. (…)” (SIC) 1.2. Por reparto de la Corporación realizado el día 03 de julio de 2020, le correspondió al despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ conocer el asunto bajo el radicado de la referencia No.4684-20. 1.3. El día 30 de junio de 2020, el solicitante presentó un nuevo requerimiento que fue abonado al expediente 4684-20 el 15 de julio de los corrientes, en el que solicitó la revocatoria de “los actos de escrutinio
y declaración de la elección del señor DANIEL RICARDO GARCÍA CASTILLO”. Lo anterior se fundamentó en los siguientes hechos:Resolución 3024 de 2020 Página 3 de 24 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. “(…) PRIMERO.- Que el señor RODOLFO GUARNIZO BONILLA, ex –candidato a la alcaldía para el periodo 2020 – 2023, presentó el 28 de octubre de 2019 un derecho de petición solicitándole a la comisión escrutadora municipal se abstuviera de declarar la elección del virtual elegido alcalde del Valle de San Juan Tolima, señor DANIEL RICARDO GARCIA CASTILLO, identificado con la cédula
de ciudadanía número1.110.503.901 y se remitiera la documentación respectiva al Consejo Nacional Electoral para que fuera ese órgano electoral que adoptara la decisión que correspondiente, según lo determinado el numerales 8 y 12 articulo 265 Constitución Política en concordancia con el Decreto 2241 de 1986 Código Electoral. Para el caso el artículo 11.8. SEGUNDO.- La solicitud anterior fue tramitada de manera inadecuada por el Comité de escrutinio municipal, por falta de competencia, violación al debido proceso y otras irregularidades. Procedieron a declarar la elección y expedir la respectiva credencial al mencionado señor y varios candidatos del partido Conservador al Concejo Municipal, respecto de la cual también obraba solicitud similar. Declaratorias que a todas luces resultan ser ilegales, pues lo que correspondía era darle trámite al CNE para que allí se decidiera teniendo en cuenta que por mandato del código electoral a este colegiado le correspondía resolver los desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente, quedando el Comité de Escrutinio Municipal sin competencia para resolver sobre la petición incoada. TERCERO.- Que el señor DANIEL RICARDO GARCIA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.503.901 de Ibagué, a quien el comité de escrutinio declaro ilegalmente como Alcalde Municipal del Valle de San Juan Tolima, el pasado 27 de octubre de 2019, para el periodo constitucional 2020-2023, junto con seis (6) concejales del partido conservador, pese a que el mencionado candidato a la
alcaldía fue capturado el día26 de octubre de 2019, acusado de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Corrupción al Sufragante agravado, por hechos ocurridos durante la campaña de elección que concluyo en las calendas antes señaladas, conductas que finalmente acepto en preacuerdo celebrado con la Fiscalía 53 Seccional de Ibagué, y por las cuales se profirió sentencia por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de la Ciudad de Ibagué, en proceso radicado con él número 73001-6000-000-2019-00313 Número Interno 63903. CUARTO.- Que en razón a la medida de aseguramiento de detención intramuros el mencionado señor García Castillo, no tomo posesión del cargo de alcalde del Valle de San Juan Tolima, antes iniciarse su periodo constitucional. En cuanto, a los concejales tomaron posesión y están ejerciendo sus funciones. QUINTO.- Que dentro del mismo proceso se compulsaron copias a la Corte Suprema de Justicia, para que investigara al señor JOSE HELVER HERNANDEZ CASAS representante a la cámara por el Partido Conservador Colombiano y por el Departamento del Tolima, por lo cual rindió versión libre ante el despacho del magistrado Marco Antonio Rueda de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y también, se investiga al señor GONZALO GARCIA ANGARITA, padre del señor García Castillo, quien se encuentra capturado y bajo medida de detención domiciliaria, anotando además, que aquel tiene condenado por la llamada PARAPOLITICA. SEXTO.- Que está probado según la sentencia
aludida y de acuerdo con la Fiscalía, que los condenados e investigados regalaron materiales de construcción,Resolución 3024 de 2020 Página 4 de 24 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. tanques de agua y dinero en efectivo. Además de prometer a los ciudadanos mejorar su calidad de barrios del municipio, para comprometer sus votos a favor del candidato a la alcaldía y de los miembros de la lista al concejo por el Partido Conservador Colombiano. SEPTIMO.- Que dentro de las pruebas vertidas a ese proceso penal, obra un informe de investigador de campo de 6 de agosto de 2019 con información relacionada con las inscripciones para las elecciones de alcaldía en el Municipio del Valle de
San Juan Tolima para el año 2019, también, Informe de investigador de campo de 26 de agosto de 2019 con información de las cédulas inscritas y potencial de votantes del Municipio del Valle de San Juan Tolima, que prueban irregularidades en la inscripción de votantes y por tanto estaría probado que en las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019 para elegir autoridades locales en el Valle de San Juan Tolima, participaron como electores ciudadanos no residentes en ese municipalidad lo que contraviene el artículo 316 superior. OCTAVO.- Que en razón a las circunstancias narradas anteriormente el cargo de alcalde ha venido siendo ocupado por alcaldes interinos, actualmente el Gobernador del Tolima, designo como alcalde al señor DIEGO GOMEZ SUAREZ, quien actualmente ejerce interinamente el cargo, a la fecha no se tiene noticia que la administración departamental hubiera declarado la vacancia absoluta del cargo. (...)” (SIC) 1.4. Por medio de Auto de 18 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente ordenó abrir indagación preliminar sobre los hechos puestos en conocimiento y decretar la practica de algunas pruebas. 1.5. Por medio de Auto de 19 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente corrió traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el solicitante. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos,
de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por losResolución 3024 de 2020 Página 5 de 24 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales
en condiciones de plenas garantías. (…) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…) 14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política. 2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público. 3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal. 4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a
siguientes al de la notificación personal. 4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer. 5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.Resolución 3024 de 2020 Página 6 de 24 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo
ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. 6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela.” 2.1.3. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.” 2.2. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA 2.2.1. LEY 1475 DE 2011Resolución 3024 de 2020
2.2. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON PERSONERÍA JURÍDICA 2.2.1. LEY 1475 DE 2011Resolución 3024 de 2020 Página 7 de 24 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. “ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley. (…) ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables
las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: 1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…) 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (…)” Subrayado fuera de texto (…) ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción: 1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10. 2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro
o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10. 2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10. 3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8. 4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10. 5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, yResolución 3024 de 2020 Página 8 de 24 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de
con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. 6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos,
el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables. (…) ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. 2.3. DE LOS ESCRUTINIOS 2.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución 3024 de 2020
DE LOS ESCRUTINIOS 2.3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAResolución 3024 de 2020 Página 9 de 24 Por medio del cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO, identificado con número de Nit. 860-040-485-1 y su representante Legal, el señor Omar Yepes Alzate por la presunta vulneración a lo dispuesto en los numerales 1º y 5º del artículo 10º, en concordancia con el artículo 28º de la Ley 1475 de 2011, dentro de radicado No. 4684-20. “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes. 4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados. (…)” 2.3.2. DECRETO 2241 DE 1986 “(…) ARTICULO 12. EL Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes funciones: 3. Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada Circunscripción Electoral. (…) 7. Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva credencial. 8. Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus Delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar sus vacíos y omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren presentado legalmente. (…) ARTICULO 187. Corresponde al Consejo Nacional Electoral: a) Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la Republica en el territorio nacional y en las embajadas y consulados colombianos en el exterior, con base en las actas y registros validos de los escrutinios practicadas por sus delegados y las actas validas de los jurados de votación en el exterior. b) Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra las decisiones de sus delegados; c) Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus Delegados. En tales casos, hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales. ARTICULO 188. El Co
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