CNE - Resolución 3025 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3025 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3025 DE 2020 (14 DE OCTUBRE) Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1909 de 2018 y teniendo en cuenta los siguientes: 1. HECHOS 1.1. Mediante escrito electrónico enviado a la Corporación el día 8 de abril de 2020, radicado con el número 3441-20, la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO incoó acción de protección de los derechos de oposición en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL del mismo municipio, con el fin de que se proteja su derecho de acceso a información y documentación oficial. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: “(…) 4. En mi condición de concejal, ejerciendo control político y como salvaguarda del tesoro municipal, el 17 de marzo de 2020, radiqué solicitud de “Acceso a la información y documentación oficial” ante la Oficina de Tránsito y Transporte del Municipio de Líbano – Tolima”. 5. En la solicitud se solicitó expedir copia íntegra de los expedientes que obran en
contra de lconcejal FERDINANDO ARBELAEZ MONTOYA, por concepto de los cinco (5) comparendos que fueron impuestos por el organismo de tránsito y transporte del Municipio del Líbano – Tolima, y que se encuentran en etapa de Cobro Coactivo adelantado por Hacienda Municipal, y que ascienden a la suma de $66.870.386 (…) 6. Así mismo, se solicitó que se informe detalladamente las acciones auq ha adelantado la administración municipal en contra del Concejal para poder normalizar la cartera que le adeuda, y de no haberse adelantado ninguna acción, se expliquen los motivos de la inoperancia. Toda vez que debe ser uno de los deudores críticos del municipio y esa cartera debe ser de cobre prioritario. 7. Además se soicitó que se advirtieran unos plazos perentorios, en los cuales se pueda hacer efectiva la recuperación de esta importante cartera.Resolución 3025 de 2020 Página 2 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). 8. El 19 de marzo de 2020, me notifica la oficina de tránsito que la solicitud fue remitida a la Secretaría de
el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). 8. El 19 de marzo de 2020, me notifica la oficina de tránsito que la solicitud fue remitida a la Secretaría de Hacienda Municipal, arguyendo que la documentación que requiero se encuentra en dicha dependencia desde el 18 de marzo de 2020. 9. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta a la solicitud “Acceso a la información y documentación oficial”. 1.2. Mediante Resolución CNE 1385 de 2020 se suspendieron los términos de todas las actuaciones que adelanta el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, a partir del 17 de marzo de 2020, por razón de la emergencia sanitaria causada por el SARS COVID 2. Esta suspensión se mantuvo hasta el día primero de junio de 2020. 1.3. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 22 de mayo de 2020, le correspondió al Consejero CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, asumir el conocimiento y sustanciación del presente asunto, bajo el número de radicación 3441-20. 1.4. Mediante Auto del 11 de junio de 2020 el Magistrado Sustanciador decidió AVOCAR CONOCIMIENTO de la acción de protección radicada con el número 3441-20 y VINCULAR al trámite a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LÍBANO TOLIMASECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, ALCALDÍA MUNICIPAL
DE LÍBANO TOLIMA– OFICINA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE en calidad de accionados, a los que solicitó un informe detallado sobre los hechos que suscitaron la presente controversia. En el mismo proveído, el sustanciador decidió incorporar al expediente las pruebas aportadas por la accionante y decretó de oficio lo siguiente: “INCORORAR al expediente la Resolución CNE 1068 del 3 de marzo de 2020. REQUERIR a la accionante DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS allegue a este Despacho copia íntegra y completa del derecho de petición radicado el 17 de marzo de 2020 ante la Oficina de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Líbano, cuya primera página obra a folio 15 del expediente electrónico”. 1.5. El Auto del 11 de junio de 2020 se comunicó por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de la siguiente manera: a) A la accionante DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO el 29 de junio de 2020.Resolución 3025 de 2020 Página 3 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de
Página 3 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). b) A la Alcaldía Municipal de Líbano – Tolima, Secretaría de Hacienda y Oficina de Tránsito y Transporte el 29 de junio de 2020. c) Al señor FERDINANDO ARBELAEZ MONTOYA el 29 de junio de 2020 d) Al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO el 29 de junio de 2020 e) Al MINISTERIO PÚBLICO el 1 de julio de 2020. 1.6. El 13 de julio de 2020, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Corporación, la accionante DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO cumplió con el requerimiento del Auto del 11 de junio de 2020. Además precisó que “es importante dar claridad, de que el radicado tuvo fecha de 17 de marzo de 2020 y fue respondido por la Secretaria de Hacienda a través de correo electrónico, el día 15 de abril de 2020 (adjunto respuesta)”. 1.7. A pesar de haber sido debidamente comunicados de la presente actuación administrativa, los demás vinculados y terceros interesados guardaron silencio. 1.8. Mediante escrito electrónico enviado a la Corporación el día 5 de agosto de 2020, radicado
con el número 6913-20, la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO incoó una nueva acción de protección de los derechos de oposición en contra del alcalde del mismo municipio, JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA, con el fin de que se proteja su derecho de acceso a información y documentación oficial. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: “1. En la actualidad el señor JESUS ANTONIO GIRALDO VEGA, ostenta la calidad de Alcalde del Municipio del Líbano para el periodo comprendido entre 2020-2023. 2. Entre el Municipio del Líbano Tolima y DISTRACOM S.A., se celebró contrato para “suministro de combustible para los diferentes vehículos del municipio del Líbano Tolima”, por una cuantía de $189.990.600. 3. El 06 de julio de 2020, radiqué en el correo archivoycorrespondencia@libano-tolima.gov.co, alcaldia@libanotolima.gov.co, con copia a personerialibano@gmail.com, una solicitud de Acceso a la Información y a la Documentación Oficial frente al contrato de Combustible descrito en el numeral anterior. 4. Hasta la fecha, no se ha obtenido respuesta a la solicitud ‘Acceso a la información y documentación oficial”.Resolución 3025 de 2020 Página 4 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por
Página 4 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). 1.9. La Subsecretaría de la Corporación remitió la antedicha acción de protección como abono del expediente 3441-20, cuya sustanciación corresponde al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ. Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante, los accionados y el derecho fundamental que se considera vulnerado guardan identidad en las acciones promovidas en los radicados 3441-20 y 6913-20. 1.10. Mediante auto calendado el 19 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador decidió acumular la acción promovida con el radicado 6913 de 2020 al radicado 3441 de 2020, de conformidad con lo establecido en la Resolución CNE 3345 de 2013. Así mismo se vinculó en calidad de accionado al señor JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA. En el mismo proveído se adoptó una medida cautelar, y se ordenó al alcalde Municipal de LÍBANO – TOLIMA, JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA, o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS respondiera la solicitud radicada por la señora DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO el día 6 de julio de 2020, ante dicha alcaldía. 1.11. Por
o quien haga sus veces, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS respondiera la solicitud radicada por la señora DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO el día 6 de julio de 2020, ante dicha alcaldía. 1.11. Por medio de memorial allegado electrónicamente a la corporación el 27 de agosto de 2020, el alcalde municipal de LÍBANO – TOLIMA, JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA, actuando a través de apoderado, solicitó el archivo de la acción de protección radicada con el número 6913 de 2020. En sustento de lo anterior, adujo que la Alcaldía Municipal de LÍBANO - TOLIMA, cumplió con la medida cautelar ordenada por el despacho sustanciador, y en ese sentido, dio una respuesta “clara, precisa y de fondo” a la peticionaria CASTRO OROZCO. Respecto de la demora en la entrega de la información solicitada por la peticionaria CASTRO OROZCO, indicó que por la amplitud y complejidad de la petición, se requería: “recolectar información, documentación entre ellas copia de los pagos realizados a la empresa contratista DISTRACOM S.A., pagos que para la fecha no se habían realizado en virtud al proceso que se tiene establecido en la entidad cuando se trata de pagos, y tal vez eso ocasiono la demora en la entrega de la información, documentación y demás aspectos sustanciales para poder dar una respuesta completa a lo pedido por la CONCEJAL, pues para la época de la petición la empresa estaba adelantando el proceso de presentación de la facturación correspondiente al combustible y no se había efectuado
el pago, sin embargo una vez establecida la información recaudada por parte de LA SUPERVISORA DEL CONTRATO y establecido uno a uno los puntos solicitados conforme a la información y documentación recolectada se procedió a dar respuesta de fondo a la Honorable Concejal como se acredita en la presente respuesta a la acción especial notificada a mi prohijado”.Resolución 3025 de 2020 Página 5 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). Aunado a lo anterior, argumentó que: “la pandemia ha generado un fenómeno de dificultad administrativa precisamente por la comorbilidad que tienen la mayoría de funcionarios de la Institución que durante la Emergencia Sanitaria ha debilitado la normalidad, sin embargo a pesar de las medidas adoptadas por la Alcaldía Municipal se ha podido dar una oportunidad en el acceso a la Administración Pública”. 1.12. Mediante auto del 15 de
septiembre de 2020, el Consejero sustanciador ordenó REQUERIR al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para que, si lo consideraba pertinente, allegara al Despacho sustanciador un documento que legitimara en la causa por activa, las acciones de protección radicadas con el número 3441 de 2020, por parte de la Concejal de LÍBANO – TOLIMA, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 5378 del Partido Liberal Colombiano, so pena de rechazo. 1.13. Mediante escrito radicado en la Corporación el 1º de octubre de 2020 el Asesor Jurídico del Partido Liberal Colombiano remitió la Resolución 6701 de 2020 por medio de la cual el Secretario General de dicho partido delega a la señora CASTRO OROZCO para incoar la acción de protección de los derechos de oposición en el Municipio de LÍBANO – TOLIMA. 1.14. Por medio de auto del 2 de octubre de 2020, el Despacho sustanciador ordenó CORRER TRASLADO de la Resolución 6701 de 2020 expedida por el Partido Liberal Colombiano, dentro del radicado 3441-20 a los accionados y al Ministerio Público. 1.15. Mediante escrito allegado a la Corporación el 9 de octubre de 2020 el accionado JESÚS ANTONIO GIRALDO VEGA, actuando a través de apoderado, descorrió traslado de la Resolución 67010 de 2020 expedida por el Partido Liberal Colombiano. Sobre el particular manifestó: “(…)
Es fehaciente que cuando la concejal del municipio del Líbano presento (sic) e inició la acción especial de protección de los derechos de oposición no tenía la respectiva delegación por parte de la colectividad del partido Liberal Colombiano para haber enervado se pretensión, pues conforme a la prueba decretada por su señoría se advierte que no tenía legitimación en la causa frente a lo solicitado por ello por cuanto el artículo 28 de la Ley 1909 de julio 9 de 2018, pues para la época de la presentación de la acción la colectividad del partido Liberal no le había conferido la respectiva delegación para que efectuara la mentada acción”.Resolución 3025 de 2020 Página 6 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). Más adelante, el accionado refirió que: “(…) claramente se advierte también la inexistencia del documento de delegación expedido por el Partido
Liberal Colombiano que delegue a la concejal Dana Yuli Anny Castro Orozco para que ejerza la vocería como opositora en el municipio del Líbano Tolima con el fin de obtener el acceso a la información y a la documentación oficial en el término de cinco días consagrado en el artículo 16 del Estatuto de la Oposición, pues igualmente a lo contenido en el artículo 28 citado anteriormente allí se indica que en el ejercicio de la oposición las organizaciones políticas tendrán ese derecho de exigir información y documentación de la administración pública en un plazo no superior a cinco (5) días, implicando a todas luces conforme a lo establecido en la normatividad vigente que para acceder en dicha información en el plazo fijado por la Ley 1909 de 2018 debe contar igualmente con la mentada delegación expedida por el representante legal de la colectividad liberal y conforme a las pruebas trasladadas la misma no existe pues dentro del cartulario no aparece prueba fehaciente del cumplimiento de lo contenido en el artículo 16 del Estatuto de la Oposición”. 2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2 LEY 1909
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…) 14. Las demás que le confiera la ley.” 2.1.2 LEY 1909 DE 2018 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. “De los mecanismos de protección de los derechos de la oposición ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley,Resolución 3025 de 2020 Página 7 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo. b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se
Electoral, con las siguientes características: a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo. b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes. d) El ponente podrá convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario. e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación. f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados. g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares. h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes. i) La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil
se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento· dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes. i) La Autoridad Electoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 2.2. LOS DERECHOS DE LA OPOSICIÓN 2.2.1. LEY 1909 DE 2018 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. “ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas y algunos derechos de las organizaciones independientes.Resolución 3025 de 2020 Página 8 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. ARTÍCULO 3°. Derecho fundamental a la
(rad. 6913-20 acumulado). ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. ARTÍCULO 3°. Derecho fundamental a la oposición política. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas .• ARTÍCULO 4°. Finalidades. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes. (…) ARTÍCULO 10. Representación de las organizaciones políticas para el ejercicio y protección de los derechos de oposición e independientes. Para el ejercicio de los derechos derivados de la declaración de oposición e independencia, y para activar los mecanismos de protección, se tendrán como representantes de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, a las autoridades, territoriales y nacionales que definan sus estatutos. (…) Artículo 16. Acceso a la información y a la documentación oficial. Las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud. Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 258 de la Ley 5a de 1992.” 2.2.2.
RESOLUCIÓN CNE 3134 DE 2018 “ARTÍCULO 18. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica declarados en oposición en los distintos niveles de Gobierno tendrán derecho a que se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, dentro de los cinco (5) días siguientes a la respectiva solicitud. Los correspondientes partidos deberán llevar un registro de las solicitudes que realicen en ejercicio de este derecho, en el que indicarán fecha, autoridad pública a la que se dirige, asunto, fecha de respuesta y si esta satisface sus pretensiones. Este registro será reportado al Consejo Nacional Electoral cada seis (6) meses. El Consejo Nacional Electoral deberá llevar un registro de estas solicitudes, llevará la estadística al respecto y constatará el cumplimiento de los derechos que en esta materia asisten a la oposición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que se adelanten a efectos de proteger los derechos de la oposición”. 2.2.3. JURISPRUDENCIA. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA C274 de 2013 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA “B. Principios rectores del derecho de acceso a la informaciónResolución 3025 de 2020 Página 9 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que
Página 9 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). (…) 1. Principio de máxima divulgación El principio de máxima divulgación ha sido reconocido en el sistema interamericano como un principio rector del derecho a buscar, recibir y difundir informaciones contenido en el artículo 13 de la Convención Americana. En este sentido, la Corte Interamericana ha establecido en su jurisprudencia que, el “derecho de acceso a la información debe estar regido por el ‘principio de máxima divulgación‘”[161]. En idéntico sentido, la CIDH ha explicado que, en virtud del artículo 13 de la Convención Americana, el derecho de acceso a la información se debe regir por el principio de la máxima divulgación[162]. Asimismo, el numeral 1 de la resolución CJI/RES.147 (LXXIII-O/08) (“Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”) del Comité Jurídico Interamericano ha establecido que, “[t]oda información es accesible en principio. El acceso a la información es un derecho humano fundamental que establece que toda persona puede acceder a la información en posesión de órganos públicos, sujeto sólo a un régimen limitado de excepciones”. El principio de máxima divulgación ordena diseñar un régimen jurídico en el cual la transparencia
y el derecho de acceso a la información sean la regla general sometida a estrictas y limitadas excepciones. De este principio se derivan las siguientes consecuencias: (1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; (2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y (3) ante una duda o un vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información. a. El derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción El derecho de acceso a la información no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones. Sin embargo, tal como se detalla más adelante, dichas limitaciones deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del artículo 13.2 de la Convención Americana, esto es: verdadera excepcionalidad, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y estricta proporcionalidad[163]. No obstante, las excepciones no deben convertirse en la regla general; y debe entenderse, para todos los efectos, que el acceso a la información es la regla, y el secreto la excepción. Asimismo, en la legislación interna debe resultar claro que la reserva se mantendrá solamente mientras la publicación pueda efectivamente comprometer los bienes que se protegen con el secreto. En este sentido, el secreto debe tener un plazo razonable, vencido el cual, el público tendrá derecho a conocer la respectiva información. En particular, respecto de los límites, la Corte Interamericana ha resaltado
en su jurisprudencia que el principio de máxima divulgación “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepciones”[164], las cuales “deben estar previamente fijadas por ley”[165], responder a un objetivo permitido por la Convención Americana[166], y “ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo”[167].Resolución 3025 de 2020 Página 10 de 28 Por medio de la cual se DECIDE la acción de protección de los derechos de oposición presentada por la concejal del municipio de Líbano – Tolima, DANA YULI ANNY CASTRO OROZCO en la que solicita el amparo del derecho de acceso a la información y documentación oficial, dentro del radicado 3441-20 (rad. 6913-20 acumulado). b. Carga probatoria para el Estado en caso de establecer limitaciones al derecho de acceso a la información La jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar que las limitaciones al acceso a la información son compatibles con las normas interamericanas sobre libertad de expresión[168]. Así también lo ha
afirmado el Comité Jurídico Interamericano en su resolución sobre los “Principios sobre el Derecho de Acceso a la Información”, al establecer que, “la carga de la prueba para justificar cualquier negativa de acceso a la información debe recaer en el órgano al cual la información fue solicitada”. Lo anterior permite generar seguridad jurídica en el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues, al estar la información en control del Estado debe evitarse al máximo la actuación discrecional y arbitraria del mismo en el establecimiento de restricciones al derecho[169]. c. Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación Tal como ha sido ampliamente reconocido en el seno de las relatorías para la libertad de expresión, frente a un conflicto de normas, la ley de acceso a la información deberá prevalecer sobre toda otra legislación[170]. Lo anterior, toda vez que se ha reconocido al derecho de acceso a la información como un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia[171]. Esta exigencia ayuda a promover que los Estados cumplan efectivamente con la obligación de establecer una ley de acceso a la información pública y a que la interpretación de la misma resulte efectivamente favorable al derecho de acceso[172]. 2. Principio de buena fe Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la información, resulta esencial que los sujetos obligados por este derecho actúen de buena fe, es decir, que interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho, brinden los med
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