CNE - Resolución 3028 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3028 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No.3028 de 2020 (14 de octubre) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, y el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante la Resolución No. 2247 del 30 de julio de 2020, se sancionó al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de i ngresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.
con ocasión de la no presentación del informe de i ngresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18. 1.2. La Resolución No. 2247 de 2020, fue notificada en debida forma al señor Casimiro Cabrera Rodríguez, el día 03 de septiembre de la misma anualidad a través de correo electrónico autorizado. 1.3. Mediante escrito enviado el día 17 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, interpuso recurso de reposición en términos, contra la Resolución No. 2247 del 30 de julio de 2020.
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 3028 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista
del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los y erros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver.
exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean sus ceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine
3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del expediente, los siguientes documentos: 3.1. Informe de candidatos, partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que presuntamente no dieron cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, remitido por el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral. 3.2. Copia de la solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidaturas (Formulario E-6). 3.3. Copia de la lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E -8), copia de la cédula de ciudadanía del señor Casimiro Cabrera Rodríguez. 3.4. Copia de l a carta de aceptación de la postulación por parte del señor Casimiro Cabrera Rodríguez. 3.5. Copia de la Certificación realizada por el Coordinador General de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC.Resolución No. 3028 de 2020 Página 3 de 8
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista
cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” 3.6. Copia del Acto de Refrendación, suscrito por el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 3.7. Informe expedido el día 11 de marzo por la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, donde certificó que el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, no ha sido sancionado con anterioridad por esta Corporación Electoral.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SEÑOR CASIMIRO CABRERA RODRÍGUEZ Mediante escrito enviado el día 17 de septiembre de 2020 , vía correo electrónico, el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2247 del
30 de julio de 2020, en los siguientes términos: “(…) NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN CONCRETO Caducidad de la facultad sancionatoria ley 1437 de 2011 “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, té rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la
sanciones, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, té rmino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de perdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el termino fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente , sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disci plinaria que tal abstención genere para el funcionamiento encargado de resolver “ (subrayado y negrilla fuera del texto) Sobre la configuración de la CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA es pertinente señala r que la H. Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010 con ponencia del magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, frente a la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración señaló: “la obligación de adelantar las investigaciones si n dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no solo debe operar en los procesos penales -criminalessino en los de todo orden, administrativos contravencionales, disciplinarios, policivos, etc, de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad d ellos principios constitucionales de seguridad jurídica
forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad d ellos principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general , además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y por ende, garantizar la eficacia de la administración” (subrayado fuera del texto) Ahora bien el suscrito en calidad de excandidato al senado y suscriptor del movimiento indígena ambiental advierte que se trata de la actuación administrativa por la violación al deber contenido en el artículo 109 de la constitución Política y el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, acerca de la no presentación del informe de ingresos y gastos de la campaña en la elecciones al congreso de la república realizadas el 11 de marzo deResolución No. 3028 de 2020 Página 4 de 8 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” 2018, de igual manera recalca en su oficio del d 3 de julio de 2019 el artículo 29 de nuestra constitución nacional: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODA CLASE
2018, de igual manera recalca en su oficio del d 3 de julio de 2019 el artículo 29 de nuestra constitución nacional: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODA CLASE
DE ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.
NADIE PODRA SER JUZGADO SI NO CONFORME A LAS LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE LE IMPUTA, ANTE JUEZ O TRIBUNAL CO MPETENTE Y CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO. De igual manera la ley 1437 de 2011 en sus principios y más específicamente en su artículo 3, expresa las garantías que tenemos los ciudadanos que afrontamos un proceso administrativo, donde hacemos el uso de la defensa procesal, esta ratificada por la convención interamericana de derechos humanos (IDH), específicamente en su artículo 8, la cual aborda en el tema de la seguridad jurídica en virtud del debido proceso. Así las cosas, se debe tomar como extremo te mporal inicial para contabilizar la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, debido a que el tiempo de investigación y sanción de la resolución procedió por fuera de los términos legales contemplados en el marco jurídico, ya que la fecha de ocurrencia violatoria del régimen electoral, fue el 15 de mayo de 2018, y el CNE profirió resolución del acto administrativo el día 30 de julio de 2020. En consecuencia, de conformidad a lo consagrado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración opero a los 2 años, 7 meses y 20 días, es decir el 4
consagrado por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración opero a los 2 años, 7 meses y 20 días, es decir el 4 de septiembre de 2020, la cual fue notificado vía a correo electrónico el día 3 de septiembre de 2020 fecha para la cual me entero del acto administrativo. (ANEXO OFICIO) Con el debido respeto a nuestro CNE y Como consecuencia de los anterior lo que debe hacer dicha Corporación es Declarar la Caducidad de la Facultad Sancionatoria frente a la actuación administrativa. Con base en lo anterior solicito:
PRIMERO. DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del
Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: REVOCARIA la Resolución 2247 de 30 de julio de 2020 del Consejo Nacional Electoral por la perdida de la facultad sancionatoria que origino la aludida sanción a el suscrito.
TERCERO: ARCHIVAR la investigación.
(…)”
5. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabre ra Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campa ña para las elecciones al Congreso
“MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campa ña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.”Resolución No. 3028 de 2020 Página 5 de 8 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” Contra la mencionada resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Resolución No. 2247 de 2020, fue notificada al señor Casimiro Cabrera Rodríguez el día 03 de septiembre de la misma anualidad a través de correo electrónico autorizado; es decir, que el sancionado podía interponer recurso de reposición contra el proveído en mención hasta el día 17 de septiembre de 2020. Así entonces, el recurso de reposición interpuesto por señor Casimiro Cabrera Rodríguez el día
que el sancionado podía interponer recurso de reposición contra el proveído en mención hasta el día 17 de septiembre de 2020. Así entonces, el recurso de reposición interpuesto por señor Casimiro Cabrera Rodríguez el día 17 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico, fue presentado dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vale mencionar, que el Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento dentro de la actuación administrativa. 5.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO En su libelo impugnatorio, el señor Casimiro Cabrera Rodríguez , centra la argumentación en solicitar que se revoque la Resolución No. 2247 de 2020 expedida por esta Corporación y , en consecuencia, se archive la investigación administrativa sancionatoria adelantada en su contra, ya que, según el recurrente , al haberse generado l a falta el día 15 de mayo de 2018, habrían trascurrido 2 años, 7 meses y 20 días al momento de la notificación electrónica de la Resolución en mención , configurándose de esta manera la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Frente a los argumentos expuestos por el recurrente, es necesario traer a colación el artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición normativa que establece el término para que la autoridad administrativa ejerza su facultad sancionatoria, así: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer
sancionatoria, así: “ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perj uicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.Resolución No. 3028 de 2020 Página 6 de 8 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.”
presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) De lo citado, conforme lo señala taxativamente la norma, es claro q ue el término con el que cuentan las autoridades administrativas para imponer las sanciones dentro de sus investigaciones es de tres (3) años , plazo dentro del cual se debe expedir el respectivo acto administrativo y ser notificado en debida forma, y el cual empieza a correr desde el momento de ocurrencia del hecho, conducta u omisión ; para el caso que nos compete, la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018, tenía como fecha máxima para la presentación de los mismos ante el Fondo de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, el día 12 de mayo de 2018, por lo tanto , es a partir de esta fecha que empezó a contarse el plazo de tres años del qu e dispondría esta Corporación para imponer la respectiva sanción y notificarla, el cual fenecería el 12 de mayo de 2021. Así las cosas, en el caso sub examine, el término de la caducidad de la facultad sancionatoria de esta Corporación fue interrumpido con la debida expedición y notificación de la Resolución No. 2247 del 30 de julio de 2020 , por medio de la cual se sancionó al señor Casimiro Cabrera
esta Corporación fue interrumpido con la debida expedición y notificación de la Resolución No. 2247 del 30 de julio de 2020 , por medio de la cual se sancionó al señor Casimiro Cabrera Rodríguez, quien fue notificado del citado proveído, vía correo electrónico autorizado, el día 03 de septiembre de 2020, estando, como ya se observó, dentro del término legal para tal efecto. Así entonces , la Sala advierte una errónea interpretación del artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o por parte del recurrente, y, en consecuencia, no es de recibo el argumento sobre la caducidad de la facultad sancionatoria por parte del Consejo Nacional Electoral frente al caso en concreto. 5.2. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, resulta diáfano para la Sala, que el recurrente no sustentó de manera adecuada las razones fácticas o jurídicas de su inconformidad frente a la Resolución No. 2247 de 2020, sino que se limitó a manifestar el presunto acaecimiento del fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria por parte del Consejo Nacional Electoral dentro del caso analizado, argumentación que, como se anotó en precedencia, no resulta válida para atacar la Resolución recurrida, ni para evidenciar posibles yerros por parte de esta Corporación , en la decisión que da origen al recurso, y de esta forma, modificar el contenido de la misma. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, dejando en claro los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada, dejando en claro los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión esta revestida de ilegalidad.Resolución No. 3028 de 2020 Página 7 de 8 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” “(...) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria (…) Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la menor, la verdad en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque
en los términos y concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico; la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (...)” 1 Se evidencia de lo anterior, que el recurrente no cumplió con la carga de sustentar de manera juiciosa y razonada los motivos de su inconformidad con el sustento jurídico central del acto administrativo en controversia. De igual forma , observa la Corporación que, adicional a la equivocada argumentación del recurrente, no existen nuevos elementos jurídicos o probatorios que hagan reconsiderar la decisión adoptada, por tanto, la Sala reitera, que no es aplicable la opción hermenéutica propuesta por el señor Casimiro Cabrera Rodríguez, y en consecuencia no hay lugar a reponer la Resolución No. 2247 de 2020. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER y, en consecuencia, SE CONFIRMA EN SU TOTALIDAD la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingre sos y gastos de s u campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.”
con ocasión de la no presentación del informe de ingre sos y gastos de s u campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido del pres ente proveído al señor Casimiro Cabrera Rodríguez, al correo electrónico autorizado: jcasimiro2@yahoo.es, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduría.gov.co, por intermedio de la Subsecretaría
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal, Auto del 11 de abril de 1984. MP. Luis Enrique Aldana Rozo.Resolución No. 3028 de 2020 Página 8 de 8 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2247 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano Casimiro Cabrera Rodríguez, en su calidad de excandidato al Senado y suscriptor de la lista del Movimiento Indígena Ambiental “MIA”, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación del informe de ingresos y gastos de su campaña para las elecciones al Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13656-18.” de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNICAR la presente decisión al Asesor del fondo N acional de
Financiación Política del Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.
ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. En firme, archívese el expediente.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veinte (2020)
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente Magistrado Ponente
Aprobada Sala virtual del 14 de octubre de 2020.
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyectó: MACC
Revisó: MAPP/SZCC
Radicado No. 13656-18