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CNE - Resolución 3029 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3029 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 3029 DE 2020 (14 de octubre)

Por medio de la cual SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD , y se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2006 del 04 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE y su ex gerente de campaña DORA ESTHER NOVOA NOVOA, por la no apertura de la cuenta única y a YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ por la no presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO , al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO FUENTES TOLEDO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar, dentro del expediente 10957 -18 y 13597-18”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las c onferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. El 04 de junio de 2020, mediante Resolución N ° 2006, se procedió a sancionar a la ciudadana YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ, identificada con Cédula de

1. HECHOS

1.1. El 04 de junio de 2020, mediante Resolución N ° 2006, se procedió a sancionar a la ciudadana YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 1.065.645.118, por vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, esto es, por no presentación de informes de ingresos y gastos . Igualmente, se sancionó al ex candidato CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE y su ex gerente de campaña DORA ESTHER NOVOA NOVOA, por violación al artículo 25 de la mencionada ley, por la no apertura de cuenta única bancaria, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar.Resolución No. 3029 de 2020 Página 2 de 30

“Por medio de la cual SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD, y se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2006 del 04 de junio d e 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE y su ex gerente de campaña DORA ESTHER NOVOA NOVOA , por la no apertura de la cuenta única y a YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ por la no presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO

individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO FUENTES TOLEDO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGAC IÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar, dentro del expediente 10957-18 y 13597-18”.

1.2. La señora YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ , fue notificada el día 27 de agosto de 2020, previamente autorizada a través de correo electrónico.

1.3. El señor CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE , fue notificado el día 21 de agosto de 2020. 1.4. La señora DORA ESTHER NOVOA NOVOA , fue notificada a el día 21 de agosto de 2020.

1.5. El MINISTERIO PÚBLICO, fue notificado a través de correo electrónico, el día 19 de agosto de 2020.

1.6. El 04 de septiembre de 2020, la señora YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ presentó incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del expediente Radicado N° 10957-18 y 13597-18 ante esta Corporación Electoral, en los siguientes términos:

“(…)

NULIDAD DE TODO LO ACTUADO

1. Por reparto del CNE, el expediente bajo radicado No. 10957 de 2018 , le correspondió la sustanciación del caso al Despacho de la Magistrada Doris

Ruth Méndez Cubillos.

1. Por reparto del CNE, el expediente bajo radicado No. 10957 de 2018 , le correspondió la sustanciación del caso al Despacho de la Magistrada Doris

Ruth Méndez Cubillos.

2. Indica la Resolución No. 2006 de 2020 del 4 de junio de 2020 , que mediante Auto del 3 de octubre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó abrir indagación preliminar en contra del Partido Polo Democrático Alternativo y a los candidatos Carlos José Céspedes Orozco, Carlos Alberto Peñaloza y Esneith de Jesús Guerrero, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al no dar apertura de la cuenta única bancaria y/o por manejo parcial de los ingresos y gastos de la campaña a la Cámara de Representantes circunscripción electoral del Cesar, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 y ordenó decretar la práctica de a lgunas pruebas. La mencionada resolución NO indica que mediante Auto del 03 de octubre se haya ordenado la apertura de indagación preliminar en contra de JEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ, no obstante existir dictamen previo indicaba que la mencionada no había presentado informes de campaña.

3. Indica la Resolución No. 2006 de 2020 del 04 de junio de 2020, la forma cómo y a quienes les fue notificado el Auto del 3 de octubre de 2018: Así, en los numerales 1.6 a 1.11 de la mencionada resolución evidencia como fuero n notificados personalmente el Partido Polo Democrático, Esneith de Jesús

a quienes les fue notificado el Auto del 3 de octubre de 2018: Así, en los numerales 1.6 a 1.11 de la mencionada resolución evidencia como fuero n notificados personalmente el Partido Polo Democrático, Esneith de Jesús Guerrero Jiménez, Carlos Alberto Peñaloza Lafaurie, Dora Esther Novoa, por aviso a José Miguel Guerra Barrios, Manuel Segundo Fuentes Toledo y al ex candidato Carlos José Céspedes Or ozco. La mencionada resolución no indica que el Auto del 3 de octubre de 2018 le haya sido notificado personalmente a JEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ.Resolución No. 3029 de 2020 Página 3 de 30

“Por medio de la cual SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD, y se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2006 del 04 de junio d e 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE y su ex gerente de campaña DORA ESTHER NOVOA NOVOA , por la no apertura de la cuenta única y a YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ por la no presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO FUENTES TOLEDO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGAC IÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar,

FUENTES TOLEDO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGAC IÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar, dentro del expediente 10957-18 y 13597-18”.

4. No obstante las falencias anotadas en los numerales anteriores, indica la Resolución No. 2006 de 2020 del 4 de junio de 2020 que “mediante la Resolución No. 1108 del 20 de marzo de 2019, se decidió abrir investigación administrativa y formular cargo, e igualmente se dio por terminada la actuación a unos de los ex candidatos y ex gerentes de campaña en los sigui entes términos” Es decir, que en el expediente bajo radicado No. 10957 de 2018, a cargo de la magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, le fue violado flagrantemente el debido proceso administrativo a JEISY MANJARREZ

HERNÁNDEZ.

5. Indica la Resolución 2006 de 2020 del 04 de junio de 2020, en su numeral 1.21 que la Resolución No. 2006 de 2020 del 04 de junio de 2020, le fue notificada personalmente a JEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ 1.21 por la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento del Cesar el día 06 de mayo de 2019, lo cual no corresponde a la verdad, pues el mencionado auto jamás le fue notificado personalmente y tampoco se hizo por correo electrónico, opción que jamás he autorizado ni solicitado.

de mayo de 2019, lo cual no corresponde a la verdad, pues el mencionado auto jamás le fue notificado personalmente y tampoco se hizo por correo electrónico, opción que jamás he autorizado ni solicitado.

6. Indica la Resolución No. 200 6 de 2020 del 4 de junio de 2020, en su numeral 1.25 y 1.26 que me fue notificado el Auto del 25 de septiembre de 2019, para que presentara alegatos de conclusión por medio de delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil del Departamento del Ce sar, del contenido del Auto de fecha 08 de enero de 2020, el día 28 de enero de 2020numeral 1.30 - lo cual no corresponde a la verdad, pues el mencionado auto jamás le fue notificado personalmente y tampoco se hizo por correo electrónico, opción que jamás he autorizado ni solicitado.

7. El día 3 de marzo de 2020 el actual senador del partido Polo Democrático, doctor Wilson Arias Castillo, me indica que ha recibido información, sin especificar por cual medio, según la cual existen en mi contra dos procesos en el CNE y me recomienda que designe una apoderada para que me represente en dichas actuaciones. Ante ello, ese mismo día otorgue poder a la Abogada Erika Viviana Salamanca Mejía, quien también en la misma fecha, presentó memorial.

8. Súbitamente, - Así se evidencia en la Resolución No. 2006 del 4 de junio de 2020 – al día siguiente de la representación del poder por parte de la abogada, el Despacho del Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, remitió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubi llos, el expediente 135972020 – al día siguiente de la representación del poder por parte de la abogada, el Despacho del Magistrado Renato Rafael Contreras Ortega, remitió al Despacho de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubi llos, el expediente 1359718 para su acumulación con el expediente 10957 -18, teniendo en cuenta que las dos actuaciones administrativas a acumular, se adelantan contra el mismo sujeto, esto es, la señora Yeisy Manjarrez Hernández y tienen origen en el mismo evento. Es decir, dentro de la misma corporación se me adelantaban dos procesos por los mismos hechos. De esta repentina acumulación de procesos, que en ningún caso, subsana las violaciones al debido proceso administrativo acontecidas en el expediente 10 957-18, tampoco fueron notificadas JEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ ni a la abogada que para ese momento oficiaba como su apoderada.

9. En suma, JEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ, ha constatado que el CNE adelantó dos procesos sancionatorios en mi contra, estando obli gada esta corporación a adelantar cada uno de ellos con respeto pleno del debido proceso administrativo desde sus respectivos inicios. La acumulación posterior y menos aquella llevada a cabo también a espaldas de la interesada, no subsana las irregularidades en que se pudo incurrir en cualquiera de ellos.Resolución No. 3029 de 2020 Página 4 de 30

“Por medio de la cual SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD, y se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2006 del 04 de junio d e 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex

“Por medio de la cual SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD, y se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2006 del 04 de junio d e 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE y su ex gerente de campaña DORA ESTHER NOVOA NOVOA , por la no apertura de la cuenta única y a YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ por la no presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO FUENTES TOLEDO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGAC IÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar, dentro del expediente 10957-18 y 13597-18”.

10. Sin perjuicio de lo exótico del hecho de que dentro de una misma corporación se adelanten simultáneamente dos procesos sancionatorios por los mismos hechos en contra de un ciudadano, lo cierto es que par a el caso concreto debió darse aplicación al artículo 148 del CGP, por mandato del artículo 306 del CPACA, con motivación expresa y comunicando a esta interesada, máxime tratándose de una acumulación de oficio.

11. El artículo 29 superior dispone que el debi do proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen

11. El artículo 29 superior dispone que el debi do proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía constituye un control al poder del Estado en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares. Así, por ejemplo, la Sentencia T -391 de 1997, señaló que esta garantía involucra la observancia de las formas propias de cada juicio, cuyo alcance en materia administrativa se refiere a seguir lo dispuesto en la ley y en las normas especiales para agotar el respectivo trámite.

12. El debido pr oceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del mismo, lo cual desconoce el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con la Sentencia SU -159 de 2020, este ultimo evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismos y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras.

participación en el mismos y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas”, entre otras.

13. Así lo expuso la Sentencia C -331 de 2012: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci ón e imparcialidad; y

(iv) los derechos fundamentales de los asociados. Todas estas garantías se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, l egales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrar ios a los principios del Estado de Derecho. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que estas garantías inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares”.

14. Desde la perspectiva de los asociados, de este derecho se desprenden las garantías de (i) conocer las actuaciones de la administración; (ii) pedir y controvertir las pruebas; (iii) ejercer con plenitud su derecho de defensa; (iv) impugnar los actos adm inistrativos y (v) gozar de las demás garantías establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de

establecidas en su beneficio. En lo que respecta a la administración, todas las manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa se encuentran cobijadas por el debido proceso, tales como (i) la formación y ejecución de actos administrativos; (ii) las peticiones presentadas por los particulares; y (iii) los procesos que se adelanten contra la administración por los ciudadanos en ejercicio legitimo de su derecho de defensa”.Resolución No. 3029 de 2020 Página 5 de 30

“Por medio de la cual SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD, y se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2006 del 04 de junio d e 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE y su ex gerente de campaña DORA ESTHER NOVOA NOVOA , por la no apertura de la cuenta única y a YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ por la no presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO FUENTES TOLEDO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGAC IÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar, dentro del expediente 10957-18 y 13597-18”.

SOLICITUDES

1. Se decrete la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso

dentro del expediente 10957-18 y 13597-18”.

SOLICITUDES

1. Se decrete la nulidad de todo lo actuado, por violación al debido proceso administrativo, en los expedientes acumulados 10957 -18 y 13597 -18; en la razón a que no se ordenó la notificación personal de YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ del inicio de la actuación administrativa en su contra (artículo 1338 del CGP) y a pesar de ello, se le formuló pliegos de cargos.

2. Que la presente solicitud de nulidad se tramite en cuaderno separado y se suspenda el termino de diez días que mediante Resolución No. 2006 del 4 de junio de 2020, se concedió para presentar recurso de reposición contra dicha resolución, a partir de la fecha de presentación de este incidente en el CNE, lo anterior precisamente como salvaguarda del debido proceso que se alega.

(…)”

1.7. El día 08 de septiembre de 2020 , la señora YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ, presentó recurso de reposición, en contra de la Resolución No. 2006 de 2020, en los siguientes términos:

“(…) Los cargos que me ha formulado el despacho de conformidad con la parte resolutiva de la Resolución No. 2686 del 27 de junio de 2019, son los siguientes, los que procedo a responder de la manera siguiente:

“FORMULAR CARGOS en contra de la ciudadana YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ en su condición de candidata a la Cámara de Representantes, por la presunta vulneración a las normas electorales contenidas en el artículo 39 de la Ley

“FORMULAR CARGOS en contra de la ciudadana YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ en su condición de candidata a la Cámara de Representantes, por la presunta vulneración a las normas electorales contenidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la no presentación en físico y en medio magnético a través del aplicativo cuentas claras, del informe de ingresos y gastos para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018”.

Con respecto a la no presentación en medio magnético a través del aplicativo Cuentas Claras del informe de ingresos y gastos debo manifestar que efectivamente los mismos no fueron presentados ante el CNE pues actué bajo la convicción errada e invencible de que dicha obligación recaía exclusivamente en las campañas “cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios minimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada” tal como lo establece la ley 1475 de 2011 y que era suficiente con la presentación de los mismos ante el respectivo partido, dentro del mes siguiente a la fecha de la votación, tal como lo establece la misma ley. No soy abogada, por eso, puse la situación en conocimiento de expertos en la materia y ellos ratificación mi entendimiento de la norma. Actué con la creencia plena y sincera de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, y con cuidado y diligencia, consulté pa ra determinar si mi conducta era o no contraria a la ley.

Para mi caso en concreto, el monto de ingresos y gastos de campaña solo ascendió a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) provenientes de un aportante único

a la ley.

Para mi caso en concreto, el monto de ingresos y gastos de campaña solo ascendió a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) provenientes de un aportante único que fue mi señor padre, Esneider Ma njarrez Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.171813. Esta circunstancia puede ser corroborada a través de la Auditoria Interna del Partido Polo Democrático al cual fue enviado el correspondiente libro de contabilidad.

La lectura que hice de las disposiciones que a mi juicio me avalaban en el procederResolución No. 3029 de 2020 Página 6 de 30

“Por medio de la cual SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD, y se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2006 del 04 de junio d e 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE y su ex gerente de campaña DORA ESTHER NOVOA NOVOA , por la no apertura de la cuenta única y a YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ por la no presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO FUENTES TOLEDO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGAC IÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar, dentro del expediente 10957-18 y 13597-18”.

las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar, dentro del expediente 10957-18 y 13597-18”.

que acabo de escribir, no es extraña a la jurisprudencia adoptada en el pasado por el Consejo Nacional Electoral, pues esta institución, en algunas ocasiones, se ha abstenido de imponer san ciones cuando las campañas no administraron recursos en efectivo o cuando el dinero que recaudaron fue exiguo; ello ha recurrido en Resoluciones del CNE como la 0133 de 2 de febrero de 2016 del CNE.

Bajo las circunstancias mencionadas el bien jurídico que se pretende proteger con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña – transparencia, protección de los certámenes electorales de la corrupción en cuanto al manejo de recursos económicos y reducir las disparidades de recursos entre los pa rtidos, movimientos o grupos, favoreciendo con ello la igualdad electoral. – no se vio amenazado ni vulnerado por mi austera campaña. Sin perjuicio de lo anterior, bajo la premisa de la convicción errada e invencible que aduzco, resulta imposible enervar en mí contra juicio de culpabilidad alguno dentro del proceso sancionatorio en curso, dado que la inaplicación del principio de culpabilidad en materia sancionatoria es excepcional, lo que significa que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria electoral se encuentra proscrita.

La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones, en relación con el ejercicio del ius puniendi del Estado, la exigencia de la culpabilidad como elemento necesario que debe concurrir para la imposición de una sanción. La exigencia que la

La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones, en relación con el ejercicio del ius puniendi del Estado, la exigencia de la culpabilidad como elemento necesario que debe concurrir para la imposición de una sanción. La exigencia que la conducta sea culposa como presupuesto para la imposición de una sanción se debe a consideraciones de dignidad humana y de culpabilidad, contempladas en la Carta Magna (art 1º y 29) así: “Esta proscrita toda forma de responsa bilidad objetiva en materia sancionadora” (C-579/1996). Ello, sumado a la tradición que existe, desde la época de la Corte Suprema de Justicia, 1982, de extender los principios del derecho penal al campo administrativo, hace que la concurrencia de culpa se erija como una condición sin la que no es posible predicar responsabilidad, pues toda idea de un proceso sancionador sin culpa resulta “desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y justicia tributarios la consagración de una responsabilida d sin culpa en este campo” (C-616/2002).

Mi conducta en el marca (SIC) de la campaña cuestionada, con los recursos que pido se verifiquen fueron usados, no constituye ni de lejos un esbozo de antijuricidad: no hubo daño para el certamen electoral como tal , ni para ningún candidato, ni para mi partido ni para las instituciones encargadas de la organización y vigilancia de las elecciones, haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, que se me pueda imputar y probar.

Ahora bien, sin pe rjuicio de lo hasta aquí anotado y teniendo en cuenta que en

y vigilancia de las elecciones, haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, que se me pueda imputar y probar.

Ahora bien, sin pe rjuicio de lo hasta aquí anotado y teniendo en cuenta que en documento precedente radicado en el CNE el día 04 de septiembre de 2020 se pidió la nulidad de todo lo actuado en el proceso por considerar que el debido proceso fue vulnerado y que el mismo debe prevalecer en todas las etapas del proceso sancionatorio aun cuando se haya proferido fallo de primera instancia. (…)”

1.8. El día 02 de septiembre de 2020 , e l señor DANIEL FERNANDO OSPINA SILVA , actuando en ejercicio de la función de intervención asignada por el Procurador General de la Nación, presentó recurso de reposición parcial en contra de la Resolución No. 2006 de 2020, en los siguientes términos:Resolución No. 3029 de 2020 Página 7 de 30

“Por medio de la cual SE RESUELVE INCIDENTE DE NULIDAD, y se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2006 del 04 de junio d e 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE y su ex gerente de campaña DORA ESTHER NOVOA NOVOA , por la no apertura de la cuenta única y a YEISY MANJARREZ HERNÁNDEZ por la no presentación de informes individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO

individuales de ingresos y gastos de campaña y se ABSTIENE DE SANCIONAR al PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, al ex candidato ESNEITH DE JESÚS GUERRERO y su ex gerente de campaña MANUEL SEGUNDO FUENTES TOLEDO y en consecuencia se DA POR TERMINADA LA INVESTIGAC IÓN ADMINISTRATIVA, con ocasión a las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, para la Cámara de Representantes de la Circunscripción del Cesar, dentro del expediente 10957-18 y 13597-18”.

“(…) El acto administrativo que se impugna de manera parcial, indica en su parte resolutiva, entre otras decisiones, textualmente lo siguiente:

“ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR al señor CARLOS ALBERTO PEÑALOZA LAFAURIE, identificado con cédula de ciudadanía 12.488.772 por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ( $ 13.942.914) como consecuencia de la no apertura de la cuenta única para la administración de los recursos, en su calidad de ex candidato a la Cámara de Representantes del Departam ento de Cesar, avalado por el Partido Polo Democrático Alternativo, para las elecciones del 11 de marzo de 2018, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ( …)

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la señor a DORA ESTHER NOVOA NOVOA, identificada con cedula de ciudadanía 22.687.492 por la violación del

presente resolución. ( …)

ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a la señor a DORA ESTHER NOVOA NOVOA, identificada con cedula de ciudadanía 22.687.492 por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con multa equivalente a la suma de trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ( $ 13.942.914), como consecuencia de la no apertura de la cuenta única para la administración de los recursos, en su calidad de gerente de campaña del candidato Carlos Alberto Peñaloza, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ( …)”.

De la anterior cita textual, se observa que a Carlos Alberto Peñaloza Lafaurie, en su calidad de excandidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Cesar, y a Dora Esther Novoa Novoa, en su calidad de exgerente de campaña designada, se les sancionó por la violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones realizadas el 11 de marzo de

2018. Esta agencia, en esta oportunidad, no va a emitir concepto alguno con respecto a las circunstancias por las que no se cumplió con la apertura de la cuenta única bancaria, ni por consiguiente, las razones por las que la totalidad de los recursos de la campaña no se movieron a través de la misma, como se analizó, en su momento, en el escrito de alegatos de conclusión que se presentó de manera oportuna. Más bien, pondrá de presente al despacho sustanciador lo que esta Agencia del Ministerio Público ha sostenido sobre lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

oportuna. Más bien, pondrá de presente al despacho sustanciador lo que esta Agencia del Ministerio Público ha sostenido sobre lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475

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