CNE - Resolución 3031 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3031 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN Nº 3031 DE 2020
(14 de octubre)
Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1978 de 2020 “Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.”
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por los artículos 265 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1909 de 2018, y con fundamento en los siguientes
1. ANTECEDENTES
1.1. Mediante escrito fechado el 18 de febrero de 2020, la doctora MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO, Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la Comisión de Regulación de Comunicaciones de Colombia, informó al Consejo Nacional Electoral que durante la emisión del Canal City TV del 12 de marzo de 2019, aparentemente habría existido “incumplimiento de la emisión de la respuesta de los partidos de oposición a la alocución del presidente de la República sobre las objeciones a Ley Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz”.
Junto con el escrito radicado con el número 1968-20, se entregó un disco duro con el material de emisión y parrilla del Canal City TV del 12 de marzo de 2019, enfatizando en el contenido emitido a partir de las 8:16 p.m. y hasta las 8:22 p.m.
el material de emisión y parrilla del Canal City TV del 12 de marzo de 2019, enfatizando en el contenido emitido a partir de las 8:16 p.m. y hasta las 8:22 p.m.
1.2. Por reparto efectuado el día 27 de febrero de 2.020, correspondió el conocimiento de la solicitud al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO.
1.3. Mediante Resolución No. 1978 del 28 de mayo de 2020 el Consejo Nacional Electoral se abstiene de iniciar actuación administrativa con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación deResolución 3031 de 2020 Página 2 de 7 Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1978 de 2020 “Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.” Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.
1.4. La Resolución 1978 del 28 de mayo de 2020 fue notificada a la Coordinadora de Relacionamiento con Agentes de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) mediante correo electrónico el 29 de julio de 2020. El 13 de agosto del mismo año, mediante poder otorgado a la abogada ADRIANA MARCELA BARBOSA TRUJILLO por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de
(CRC) mediante correo electrónico el 29 de julio de 2020. El 13 de agosto del mismo año, mediante poder otorgado a la abogada ADRIANA MARCELA BARBOSA TRUJILLO por el Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, dicha entidad presentó recurso de reposición en contra del acto administrativo señalado.
2. DEL RECURSO DE REPOSICION
Mediante documento radicado ante el Consejo Nacional Electoral dentro del término para la presentación de recursos que dispone el artículo 76 de la Ley 1437 de 2.011, la apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, presentó escrito en los siguientes términos:
“REFERENCIA: RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No.1978 DE
28 DE MAYO DE 2020
(…)
Los motivos de inconformidad de la CRC con la Resolución que mediante el presente escrito se repone, se sustentan en la contradicción existente entre los diferentes argumentos utilizados por el Consejo Nacional Electoral para resolver la controversia sublite.
El trámite que dio origen a la Resolución recurrida inició por la falta de competencia de la CRC, en consideración a las funciones y facultades a su cargo, y el correspondiente, traslado efectuado con fundamento en el principio de legalidad que rige el ejercicio de las funciones públicas, así como en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA. Es decir, la comunicación remitida por la CRC no pretendía, ni podía hacerlo, formular un juicio de val or, prueba o elemento de debate sobre los hechos puestos en conocimiento de la autoridad competente, pues es a dicha
no pretendía, ni podía hacerlo, formular un juicio de val or, prueba o elemento de debate sobre los hechos puestos en conocimiento de la autoridad competente, pues es a dicha autoridad a la que le correspondería recabar dicha información y, dentro del ámbito de sus competencias definir si resultaba procedente, ba jo la información recabada, dar o no inicio a un trámite sancionatorio.
No obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, señaló que ese traslado por falta de competencias constituía "hallazgos" de presuntas vulneraciones o incumplimientos para iniciar una actuación administrativa.
(…)
El Consejo Nacional Electoral, como entidad competente, antes de afirmar que la CRC " no precisó con suficiencia el supuesto hallazgo ni fue acompañado de los elementos probatorios que permitieran inferir una presunta vulneración", debió indagar y analizar de fondo, la información trasladada, ya que para pronunciarse sobre la no existencia de mérito suficiente para iniciar una actuación administrativa, era necesario que por lo menos revisara la información entregada p or parte de la Comisión v no simplemente, partir de unResolución 3031 de 2020 Página 3 de 7 Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1978 de 2020 “Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.” supuesto errado referido a que la carga de demostrar los presuntos incumplimientos o
Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.” supuesto errado referido a que la carga de demostrar los presuntos incumplimientos o vulneraciones radicaba en cabeza de la CRC, por haber remitido un supuesto escrito de hallazgos.
Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral aparentemente omitió realizar dicho análisis, bien porque no lo encontró relevante o simplemente porque consideró que la CRC debía demostrar los supuestos incumplimientos en los que al parecer había incurrido City 1V, sustentando erradamente la decisión.
(…)
De esta manera, y tal como consta en el expediente, se reitera que por tratarse de un asunto que no era de su competencia, la CRC efectuó el traslado correspondiente al Consejo Nacional Electoral, sin que el mismo fuera un análisis de fondo de la información trasladada, pues en el marco de sus funciones no le corresponde hacer este tipo de revisiones o valoraciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 1909 de 2018, estableció que la Autoridad Elect oral era la que detentaba la potestad para conocer las acciones relacionadas con la protección de los derechos de oposición, las cuales tienen un carácter especial de naturaleza administrativa.
Ahora bien, lo segundo que debe indicarse es que el Consejo Nacional Electoral consideró erradamente, en el acto administrativo que se recurre, que el traslado por competencia efectuado por la CRC se equiparaba a un traslado de hallazgos, o constituía una solicitud de inicio de una actuación administrativa, y en co nsecuencia, señaló que el mismo no era suficiente, en la medida en que no contenía un detalle de los hechos V las pruebas de la
de inicio de una actuación administrativa, y en co nsecuencia, señaló que el mismo no era suficiente, en la medida en que no contenía un detalle de los hechos V las pruebas de la presunta vulneración, indicando que a esta Comisión le correspondía probar los incumplimientos o vulneración correspondiente, pa ra poder continuar con el trámite a su cargo.
A pesar de indicarse que se trataba de un traslado por competencia, el Consejo Nacional Electoral de acuerdo con la Resolución recurrida, consideró que la comunicación remitida por la CRC era una solicitud de inicio de una actuación administrativa en la medida en que a juicio contenía unos presuntos hallazgos. Sin embargo, no se observa el análisis que hizo dicha entidad de la información remitida por la CRC, esto es, de las parrillas de información y la emisión correspondiente.
(…)
Con base en las consideraciones efectuadas en el presente escrito, de manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados REPONER la Resolución 1978 de 28 de mayo de 2020, para modificar la parte considerativa de la misma, así como, el artículo primero de la misma, aclarando y eliminando cualquier referencia a que el oficio o comunicación remitida por la CRC obedece o corresponde a un traslado de hallazgos o una solicitud de inicio de investigación administrativa” (…)
3. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de reposición como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, modifique, aclare, adicione o revoque la posición adoptada, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.Resolución 3031 de 2020 Página 4 de 7
que expidió una decisión, modifique, aclare, adicione o revoque la posición adoptada, previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.Resolución 3031 de 2020 Página 4 de 7 Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1978 de 2020 “Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.”
El mismo Código, en su artículo 77, dispone como requisito para la presentación y trámite de recurso de reposición que sea sustentado con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
En este caso, la apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones presentó legal y oportunamente el recurso de reposición contra la Resolución No. 1978 de 2020, fundamentándolo expresamente en:
Que el Consejo Nacional Electoral consideró que el escrito radicado para su conocimiento era un traslado de hallazgos que podrían evidenciar incumplimientos a la Ley 1909 de 2018, cuando en realidad se trató de un traslado por competencia.
Que la CRC no podía determinar ni establecer aspectos relacionados con presuntos incumplimientos a asuntos electorales, pues sus competencias en ningún momento están orientadas a hacer la validación del cumplimiento o garantía del derecho fundamental a la oposición política y el derecho a réplica, ni implementar o ejecutar mecanismos de protección de los derechos de la oposición.
están orientadas a hacer la validación del cumplimiento o garantía del derecho fundamental a la oposición política y el derecho a réplica, ni implementar o ejecutar mecanismos de protección de los derechos de la oposición.
Que la Sala Plena de la Corporación debió analizar de fondo la información trasladada para pronunciarse sobre la existencia o no de mérito suficiente para iniciar una actuación administrativa, lo cual en su criterio no hizo , por cuanto exigió a la CRC la carga de demostrar los presuntos incumplimientos.
Finalmente, con base en la argumentación esgrimida, solicita que se modifique la parte considerativa de la Resolución No. 1978 de 2020, así como el artículo primero de la misma, eliminando o aclarando cualquier referencia a que el escrito inicial remitido por la CRC fuera un traslado de hallazgos o una solicitud de inicio de investigación administrativa.
Al respecto, la Resolución objeto de reproche por la apoderada de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, desarrolló un importante razonamiento relacionado con los principios de colaboración armónica y de legalidad en el acápite 3.3., dentro del cual referenció material jurisprudencial y normativo para concluir en particular, que las Autoridades tienen el deber de trasladar los asuntos que no hacen parte de su espectro funcional, para lo cual “todo hallazgo que se remita deberá cumplir con todos los elementos constitutivos del mismo y por tanto debe contener la claridad y la precisión necesaria en relación con los hechos, la normatividad que soporta dicho traslado y las pruebas si las hubiere.”.
Especialmente, dado que el asunto versaba sobre asuntos desarrollados en la Ley 1909 de 2018, ésta Corporación señaló que, bajo los principios de colaboración armónica y
hubiere.”.
Especialmente, dado que el asunto versaba sobre asuntos desarrollados en la Ley 1909 de 2018, ésta Corporación señaló que, bajo los principios de colaboración armónica y legalidad expuestos, las autoridades públicas y el Estado debían trasladar para el conocimiento de la Autoridad Electoral, las circunstancias avizoradas durante el ejercicio de sus funciones que pudieran constituirse en vulneraciones al derecho fundamental autónomo de la oposición, consagrado así en el artículo 3 de dicha norma.Resolución 3031 de 2020 Página 5 de 7 Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1978 de 2020 “Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.” En el caso en concreto, la CRC mediante el radicado interno 1968-20 presentó ante el Consejo Nacional Electoral escrito mediante el cual trasladaba por competencia unos hallazgos (material de emisión y parrilla de programación del Canal City Tv del 12 de marzo de 2019), en los cuales presuntamente se evidenciaba un incumplimiento al Estatuto de la Oposición Política, con relación a la emisión de respuesta de los partidos de oposición a la alocución del Presidente de la República sobre las objeciones a la Ley Estatutaria de la Justicia Especial para la Paz.
Para ésta Corporación resultó diáfano concluir que se trataba del traslado por competencia de hallazgos efectuados por la CRC en el ejercicio de sus funciones, al punto que la
Justicia Especial para la Paz.
Para ésta Corporación resultó diáfano concluir que se trataba del traslado por competencia de hallazgos efectuados por la CRC en el ejercicio de sus funciones, al punto que la Resolución No. 1978 de 2020, expresamente se tituló como aquella mediante la cual se abstenía el CNE de iniciar una actuación administrativa “con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018”, de allí que resulte inadmisible el reproche de la apoderada de la CRC respecto de la diferencia entre un traslado por competencia y un traslado de hallazgos, con base en el cual solicita la reposición del acto administrativo.
En estricto sentido, cuando una autoridad administrativa en el marco de funciones relacionadas con la inspección, vigilancia y control evidencia la presunta vulneración de normas relacionadas con la competencia de otra entidad y así se lo informa a ésta última, lo que está efectuando es el traslado de los hallazgos o el material obtenido en el desarrollo de sus labores, por lo cual no existe una diferencia específica entre las expresiones “traslado por competencia” y “traslado de hallazgos” como inverosímilmente señala la recurrente.
Debe precisar ésta Sala que, con relación a los asuntos trasladados por competencia por parte de autoridades administrativas que versen sobre presuntas trasgresiones a los derechos reconocidos en el Estatuto de Oposición Política, los hallazgos per se no dan lugar al inicio de una actuación administrativa de oficio, pues de conformidad con el artículo
parte de autoridades administrativas que versen sobre presuntas trasgresiones a los derechos reconocidos en el Estatuto de Oposición Política, los hallazgos per se no dan lugar al inicio de una actuación administrativa de oficio, pues de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018, debe mediar una solicitud presentada por quien se halle legitimado para presentar una acción de protección, pero sí son material que, de cumplir con las condiciones mínimas exigidas por dicha prerrogativa legal, serán puestas en conocimiento de quienes eventualmente hayan soportado o deban soportar la trasgresión de sus derechos para que activen los mecanismos de protección respectivos.
De los postulados expuestos resulta diáfano concluir que, con respecto a las circunstancias objeto de estudio, no nos hallamos ante el escenario de un procedimiento administrativo sancionatorio, pues los hechos puestos en conocimiento de ésta Corporación no permiten dicha interpretación, sino que, como se dijo, se debe entender como una acción de protección de los derechos de oposición, lo cual implica una contienda entre dos partes (por lo que debe ser rogada, como se precisó), y cuyo juez natural es el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo establecido en el marco del Estatuto de la Oposición Política.
De otra parte, como señala la apoderada de la CRC, dicha autoridad no detenta competencias relacionadas con la implementación o ejecución de mecanismos para laResolución 3031 de 2020 Página 6 de 7 Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1978 de 2020 “Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de
Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1978 de 2020 “Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.” protección de los derechos de la oposición política, pero desde su órbita de competencia es garante del contenido que se transmite a través de los medios de comunicación objeto de su supervisión y, en esa medida, al evidenciar una presunta vulneración de tales derechos debe precisar al CNE, cuál es la trasgresión que se pudo haber presentado y los hechos objeto de reproche, informando además con inmediatez el asunto, pues, tratándose de aspectos relacionados con el derecho fundamental de oposición, la Ley 1909 de 2018 exigió el cumplimiento de dichos requisitos para el estudio de actuaciones administrativas relacionadas con su protección.
Como se precisó en la Resolución No. 1978 de 2020, el traslado por competencia de los hallazgos efectuados por la CRC se efectuó casi doce (12) meses después de la ocurrencia de los hechos, pues la presunta vulneración se habría originado el 12 de marzo de 2019 y el traslado se efectúo apenas el 18 de febrero del año 2020, por lo cual la Sala Plena de ésta Corporación consideró como inexistente la relación de inmediatez para el estudio del asunto, y por lo tanto, El Consejo Nacional Electoral no podía valorar los elementos entregados por la CRC de oficio, para considerar si existía o no mérito suficiente para
ésta Corporación consideró como inexistente la relación de inmediatez para el estudio del asunto, y por lo tanto, El Consejo Nacional Electoral no podía valorar los elementos entregados por la CRC de oficio, para considerar si existía o no mérito suficiente para iniciar una actuación administrativa, pues resultaba necesario establecer de antemano el cumplimiento de los requisitos para su estudio. Desde luego, no observadas las prerrogativas señaladas por el Estatuto de la Oposición resultaba imposible para la Corporación analizar el material de emisión relacionado en el expediente.
En este sentido, la reposición de la Resolución No. 1978 de 2020 solicitada por la apoderada de la CRC no está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 1978 del 28 de mayo de 2020, y en su lugar confirmar el contenido íntegro de la misma.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, para lo cual media autorización de conformidad con el artículo 56 de la Ley
1437 de 2011, a:
- La Comisión de Regulación de Comunicaciones, al correo electrónico
notificacionesjudiciales@crcom.gov.co.
- MARÍA CLEMENCIA IZQUIERDO MANRIQUE, Gerente General del canal City TV, a los correos electrónicos clemenciaizquierdo@gmail.com y notificaciones@citytv.com.co.
- Al Ministerio Público, en el correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución 3031 de 2020 Página 7 de 7
los correos electrónicos clemenciaizquierdo@gmail.com y notificaciones@citytv.com.co.
- Al Ministerio Público, en el correo electrónico
notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.Resolución 3031 de 2020 Página 7 de 7 Por medio del cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 1978 de 2020 “Por la cual se ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA con ocasión del traslado por competencia de hallazgos realizados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), en relación con el presunto incumplimiento por parte del canal City TV al derecho consagrado en el artículo 15 de la Ley 1909 de 2018.” ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso, por encontrarse agotada la actuación administrativa.
Dada en Bogotá D.C., a los catorce (14) días del mes de octubre de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena del catorce (14) de octubre de 2020 VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, Magistrado Ponente
Vo. Bo.: Rafael Antonio Vargas González – Secretario CNE.
Aprobó: Miguel Sastoque Martínez
Revisó: Jhon Malaver Amaya
Proyectó: Cesar Sanabria Barreto
Radicado 1968-20