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CNE - Resolución 3032 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3032 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN N°. 3032 DE 2020

(14 de octubre)

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY LUGO SEGURA identificado con cédula de ciudadanía No. 2.389.578 a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan del Departamento del Tolima; con ocasión a la elección atípica a celebrarse el día 25 de octubre de 2020.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. Mediante correo electrónico recibido a través del canal de atención al ciudadano el día 25 de septiembre de 2020 y radicado el día 27 de septiembre del presente año, el doctor Luis Alberto Marín Maletesta , identificado con cédula de ciudadanía No. 2.389.421 y Tarjeta P rofesional No. 183.421 del C. S. de la J., presentó solicitud de revocatoria de inscripción de la cand idatura del señor Henry Lugo Segura , identificado con cédula de ciudadanía No. 2.389.578 en su condición de candidato a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan – Tolima, con ocasión a la elección atípica a celebrarse el próximo 25 de octubre de 2020, en los siguientes términos:

“(…)

LUIS ALBERTO MARIN MALATESTA, identificado como aparece de mi firma, por medio del

el próximo 25 de octubre de 2020, en los siguientes términos:

“(…)

LUIS ALBERTO MARIN MALATESTA, identificado como aparece de mi firma, por medio del presente escrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 d e la Constitución Nacional y el artículo 31 de la ley 1475 de 20 11, me permito impugnar para que mediante el trámite de revocatoria sea anulada o se deje sin efecto la Inscripción del señor HENRY LUGO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía númer o 2.389.578 de Valle de San Juan Tolima, como candidato por el Partido Social de Unidad Nacional "Partido de la U" a la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan Departamento del Tolima, para la elección atípicas de alcaldía municipal resto del periodo 2020 - 2023, a realizarse el próximo 25 de octubre de 2020.

HECHOS

En el Municipio del Valle de San Juan Departamento del Tolima, se realizaran elecciones atípicas de alcalde municipal, el próximo 25 de octubre, según lo ordenado por el Gobernador del Departamento según decreto 0845 del 31 de agosto de 2020, para lo cual la Dirección de Gestión Electoral emitió el correspondiente calendario electoral, la razón de dichas decisiones, no son otra que la condena emitida por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de la Ciudad de Ibagué en contra del candidato electo señor DANIEL RICARDO GARCIA CASTILLO y que también comprometió al alcalde del periodo pasado señor HECTOR ORLANDO PADILLA BARRAGAN, por lo delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y

la Ciudad de Ibagué en contra del candidato electo señor DANIEL RICARDO GARCIA CASTILLO y que también comprometió al alcalde del periodo pasado señor HECTOR ORLANDO PADILLA BARRAGAN, por lo delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR Y CORRUPCIÓN AL SUFRAGANTE.Resolución No. 3032 de 2020 Página 2 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY LUGO SEGURA, a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan del Departamento del Tolima, con ocasión a la elección atípica a celebrarse el 25 de octubre de 2020.

El señor HENR Y LUGO SEGURA, identificado con la cédula de ciuda danía número 2.389. 578 del Valle de San Juan Tolima, actual candidato a la Alcaldía del Valle de San Juan Tolima, se inscribió para votar en las elecciones de autoridades locales del Municipio del Valle de San Juan que se llevaron a cabo el pasado 27 de octubre de 2019.

El Consejo Nacional Electoral por mediante la resolución 5027 del 18 de septiembre de 2019, resolvió dejar sin efectos la inscripción del señor HENRY LUGO SEGURA, por lo que actualmente, no tiene residencia electoral en el Municipio del Valle de San Juan Tolima.

Decisión que no fue objeto de recurso por parte del señor HENRY LUGO SEGURO, respecto del cual el acto administrativo quedo ejecutorio y adquirió firmeza.

El señor HENRY LUGO SEGURA, se inscribió como candidato a la Alcaldía de l Valle de San

del cual el acto administrativo quedo ejecutorio y adquirió firmeza.

El señor HENRY LUGO SEGURA, se inscribió como candidato a la Alcaldía de l Valle de San Juan Departamento del Tolima, por el Partido Social de Unidad Nacional, el pasado 14 de septiembre de 2020, y participar como tal en las elecciones atípicas a celebrarse el día 25 de octubre de 2020.

CAUSAL INVOCADA Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA

INVOCO COMO CAUSAL LA INCONSTITUCIONALIDAD DE INSCRIPCION POR EL

INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 316 SUPERIOR

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 Y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.

En este orden de ideas, tendríamos que, además de las causales taxativas de revocatoria de la inscripción, como las del régimen de inhabilidades para el respectivo cargo o corporación, existen otras circunstancias que dado su origen constitucional o legal, en caso de presentarse o no cumplirse, darían lugar a la revocatoria de la inscripción, correspondiéndole la competencia para decidir sobre ellas al CNE, en virtud de lo dispuesto, tanto en el artículo 108 Y 265.12 de la Constitución Nacional, en concordancia con el inciso 2 del artí culo 31 de la ley

competencia para decidir sobre ellas al CNE, en virtud de lo dispuesto, tanto en el artículo 108 Y 265.12 de la Constitución Nacional, en concordancia con el inciso 2 del artí culo 31 de la ley 1475 de 2011..

Siendo entonces, el incumplimiento de la condición de ser RESIDENTE en el respectivo municipio, señalada en el artículo 316 de la Constitución Política, le impide a un ciudadano, tratándose de elecciones locales, PARTICIPAR en ellas, participación que como lo venimos diciendo, se da en dos vías, según lo dispone el artículo 40.1 de la Constitu ción Nacional, cuando señala que todo ciudadano tiene derecho a PARTICIPAR en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede y para el caso que nos ocupa elegir y ser elegido.

Definido esto, debemos establ ecer a qué tipo de residencia se refiere el artículo 316 de la Constitución Nacional, por ser esta la base de la presente impugnación.

Encontramos, entonces, que contrario a lo que ocurre con la residencia civil, la denominada residencia electoral, si tiene una definición legal que está contenida en el artículo 4 de la ley 163 de 1994, a la vista de la Corte Constitucional en sentencia C -307 del] 3 de julio de 1995, derogo el artículo 183 de la ley 136 de 1994 y que por lo tanto, debe aplicarse sin mayores disquisiciones.

Según la norma citada.

"Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento,

será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral.

Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio.

Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo NacionalResolución No. 3032 de 2020 Página 3 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY LUGO SEGURA, a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan del Departamento del Tolima, con ocasión a la elección atípica a celebrarse el 25 de octubre de 2020.

Electoral declarará sin efecto la inscripción... "

En relación con la vigencia del artículo 186 de la ley 136 de 1994, o mejor e n relación con la su derogatoria, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Cesar Hoyos Salazar, emitió concepto el día veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo la radicación número: 1 222 y como complemento a lo anterior se introdujo nota de relatoría, en relación con la sentencia C -307 del 13 de julio de 1995 de la Corte Constitucional, dicha nota cuya publicación fue autorizada por la misma corporación con oficio 1314 de octubre 27 de 1999. Dijo:

"La definición del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, fue derogada

La Constitución Política de 1991 estableció, en el artículo 316, una norma tendiente a que

"La definición del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, fue derogada

La Constitución Política de 1991 estableció, en el artículo 316, una norma tendiente a que las elecciones locales fueran un reflejo real de la voluntad popular a nivel loc al, y que los candidatos tuvieran raigambre o pertenencia con la localidad, de modo que conocieran sus problemas y necesidades y se sintieran identificados con su población. El artículo mencionado prescribe: "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio". La finalidad que quiso alcanzar la Asamblea Nacional Constituyente con esta norma, fue la de establec er una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos políticos foráneos, y es por ello que el alcance del verbo rector de la norma, "participar", es doble, en el sentido de que se refiere tanto a los votantes como a los candidatos que participe n en las votaciones. En este contexto aparece claro que la característica de ser residente en el municipio, se predica de las dos categorías de personas participantes en el proceso democrático local: los electores y los candidatos, y la residencia debe ser tomada como un requisito a ser cumplido por unos y otros. El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 daba un alcance múltiple a la noción de residencia, para efectos electorales, y desvirtuaba la idea central de la Asamblea Constituyente de que tanto los votan tes como los candidatos tuvieran el sentido de pertenencia a un solo municipio, de manera que en cuanto a las elecciones para formar el

residencia, para efectos electorales, y desvirtuaba la idea central de la Asamblea Constituyente de que tanto los votan tes como los candidatos tuvieran el sentido de pertenencia a un solo municipio, de manera que en cuanto a las elecciones para formar el poder local, únicamente les interesara participar en las de su municipio. Ello motivó la demanda de inconstitucionalidad del citado artículo 183 ante la Corte Constitucional, la cual, en sent encia No. C -307 del 13 de julio de 1995, expresó que ese artículo se encontraba derogado por el artículo 4° de la ley 163 de 1994 Y que no seguía produciendo efectos jurídicos, razón por la cual, se inhibía de fallar de fondo sobre el mismo, por carencia de objeto."

Partiendo, de estos presupuestos tenemos, que consecuentemente, la residencia electoral solo puede predicarse de los ciudadanos en ejercicio, que para el caso son aquellos que han obtenido su mayoría de edad, 18 años. Igualmente se tendría, que un ciudadano solo puede tener una residencia electoral.

Entonces, sin lugar a dudas, tenemos que para participar en las elecc iones locales, bien sea como votante o como CANDIDATO, se debe además, de ser colombiano y ciudadano en ejercicio, debe demostrar la residencia electoral en el respectivo municipio, según, lo determina el artículo 316 superior, a su vez y en concordancia c on lo anterior, el artículo 4 de la ley 163 de 1994, que dispuso, claramente, que para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, ade más, que se entiende que, con la inscripción, el votante

316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, ade más, que se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio y que por lo tanto, no puede tener sino una residencia electoral.

Traído al caso concreto, el suscrito impugnante, hasta el momento no ha encontrado ninguna circunstancia, que lo lleve a concluir que el señor HENRY LUGO SEGURA, incumple con los requisitos LEGALES para inscribirse como candidato a la Alcaldía Municipal de l Municipio del Valle de San Juan Tolima, pero, contrario a lo anterior, si existe prueba incontrovertible e incontestable de que no cumple con la exigencia de tener RESIDENCIA ELECTORAL en el citado municipio tal como lo impone el articulo 316 superior qu e reza que: "En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio." Resaltamos

El hecho de que el señor HENRY LUGO SEGURA, no tiene RESIDENCIA ELECTORAL en el Municipio del Valle de San Juan Tolima y que le impide participar tanto como votante y como CANDIDATO en las próximas elecciones atípicas de alcalde municipal convocadas para elResolución No. 3032 de 2020 Página 4 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY LUGO SEGURA, a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan del

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY LUGO SEGURA, a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan del Departamento del Tolima, con ocasión a la elección atípica a celebrarse el 25 de octubre de 2020.

próximo 25 de octubre de 2020, está plenamente probado, pues, basta una simple consulta a la página de la Registraduría, digitando el número de su cédula de ciudadanía, donde se refleja que desde el año 2000, es decir, desde hace 20 arios o más, tiene su cédula registrada para votar en la Ciudad de Ibagué, además, y como se expuso en el acápite de los hechos registro su cédula para votar en el Valle de San Juan Tolima en las elecciones del 27 de octubre de 2019, inscripción que a la postre le fue anulada o se le dejo sin efectos, por el CNE por la resolución 5027 del 18 de septiembre de 2019, acto administrativo que no fue recurrido por parte del mencionado señor, por lo que cobro ejecutoria conforme a los dispuesto en la ley 1437 de 2011, artículos 871 y 892.

De manera, que podemos concluir que si se le permite al señor HENRY LUGO SEGURA, participar como CANDIDATO a la Alcaldía Municipal del Municipio del Valle de San Juan Tolima, en nuestra opinión, el CNE estaría permitiendo la violación del artículo 316 de l a Constitución Nacional, en concordancia entre otras normas con el artículo 40.1 de la misma norma superior y del artículo 4 de la ley 163 de 1994, siendo, entonces necesario por las

Constitución Nacional, en concordancia entre otras normas con el artículo 40.1 de la misma norma superior y del artículo 4 de la ley 163 de 1994, siendo, entonces necesario por las razones expuestas, que para preservar nuestro ordenamiento jurídico const itucional se debe, declarar las nulidad de la inscripción del mencionado señor por razones de

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INSCRIPCION POR EL INCUMPLIMIENTO DEL

ARTICULO 316 SUPERIOR

(…)

SOLICITUDES

Solicito que el CNE, tramite esta impugnación de conform idad con el CPACA, con la reglamentación interna de dicha entidad y demás disposiciones del orden constitucional y legal aplicables al caso y una vez agotado el trámite correspondiente y guardando el debido proceso, adopte las siguientes decisiones:

1. Se revoque y se deje sin efectos la inscripción del ciudadano HENRY LUGO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.389.578 de Valle de San Juan Tolima, como candidato a la Alcaldía Municipal del Valle de San Juan Tolima, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional "Partido de U" para lo que resta del periodo 20202023, certamen electoral, elecciones atípicas citadas para el próximo 25 de octubre de

2020.

2. Se adopten las demás decisiones que en derecho correspondan en este caso.

PRUEBAS

Allego para que se tengan como tales los siguientes:

1. Copia de la resolución número 5027 de septiembre 18 de 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral. Donde se dejó sin efectos la inscripción del Ciudadano HENRY LUGO

Allego para que se tengan como tales los siguientes:

1. Copia de la resolución número 5027 de septiembre 18 de 2019, emitida por el Consejo Nacional Electoral. Donde se dejó sin efectos la inscripción del Ciudadano HENRY LUGO SEGURA, identificado con la c édula de ciudadanía número 2.389.578 de Valle de San Juan Tolima. Documento que aparece publicado en la página web del CNE y reposa en los archivos de dicha entidad.

2. Copia del anexo NEGATIVOS TOLlMA E5ABA96, de la resolución anterior, donde en el renglón 18496 registro 7659, aparece el nombre y documento del señor HENR y LUGO

SEGURA.

3. Se solicite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que allegue copia de los documentos de la inscripción del señor HENRY LUGO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.389.578 de Valle de San Juan Tolima, como candidato a la Alcaldía del Valle de San Juan Tolima, en las elecciones atípicas convocadas para el próximo 25 de octubre de 2020.

4. Copias de la impresión de los pantallazos consulta censo elect oral, donde aparece inscrito el Señor HE RY LUGO SEGURA, identificado con la cédula de ciudadanía número 2.389.578 de Valle de San Juan Tolima, como votante en el Municipio de Ibagué Tolima, desde el día 16 de junio de 2000 y consulta sobre inscripción com o votante en elecciones atípicas del Valle de San Juan Tolima, aparece como no registrado.

Tolima, desde el día 16 de junio de 2000 y consulta sobre inscripción com o votante en elecciones atípicas del Valle de San Juan Tolima, aparece como no registrado.

Ruego se practiquen todas aquellas otras pruebas conducentes y pertinentes para aclarar losResolución No. 3032 de 2020 Página 5 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY LUGO SEGURA, a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan del Departamento del Tolima, con ocasión a la elección atípica a celebrarse el 25 de octubre de 2020.

hechos.

(…)”

1.2. A la solicitud le fue asignado el número de radicado 9893 y por reparto efectuado el día 05 de octubre de 2020, correspondió el conocimiento al Magistrado VIRGILIO

ALMANZA OCAMPO.

1.3. Por medio de correo electrónico del 07 de octubre de 2020, el D espacho del Magistrado Ponente solicitó al Registrador Municipal de Valle de San Juan – Tolima y a la Delegación Departamental del Tolima, remitieran de forma inmediata y con destino a la actuación administrativa No. 9893 de 2020, copia de los formularios de inscripción del señor Henry Lugo Segura y los respectivos anexos; en efecto, mediante correos del mismo día, se allegó copia de los formularios de inscripción E-6, E-8 AL, copia de la cédula del candidato y copia de aval otorgado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.

mismo día, se allegó copia de los formularios de inscripción E-6, E-8 AL, copia de la cédula del candidato y copia de aval otorgado por el Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U.

1.4. El Despacho del Magistrado Ponente el día 07 de octubre de 2020, consultó el Sistema de Informac ión de Registro de Sanciones e I nhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nacional y obtuvo Certificado Especial de Antecedentes No. 151659813, por medio del cual se certifica que el señor Henry Lugo Segura con cédula de ciudadanía No. 2.389.578 , no presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo de Alcalde Municipal.

1.5. El D espacho del Magistrado Ponente consultó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y descarg ó copia del calendario electoral suscrito por la doctora Ludis Emilse Campo Villegas – Directora de Gestión Electoral, por medio del cual fija nueva elección de alcalde del Municipio de Valle de S an Juan – Tolima, para el día 25 de octubre de 2020, en atención al decreto No. 0845 de 31 de agosto de 2020 expedido por la Gobernación del Departamento del Tolima

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 108. Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)”

(…)

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (…)”

(…)

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiz ando elResolución No. 3032 de 2020 Página 6 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY LUGO SEGURA, a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan del Departamento del Tolima, con ocasión a la elección atípica a celebrarse el 25 de octubre de 2020.

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”

2.2. LEY 136 DE 1994

(…)

inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”

2.2. LEY 136 DE 1994

(…)

ARTÍCULO 86. CALIDADES. Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

PARÁGRAFO. Para ser elegido alcalde de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además de las determinadas por la ley, ser residente del Departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección.”

(…)

“ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la inv estidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteri ores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenid o como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autor idad civil,Resolución No. 3032 de 2020 Página 7 de 16

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la

Por medio de la cual se RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano HENRY LUGO SEGURA, a la Alcaldía Municipal de Valle de San Juan del Departamento del Tolima, con ocasión a la elección atípica a celebrarse el 25 de octubre de 2020.

política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públic os domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.

5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”

(…)

2.3. LEY 1475 DE 2011

(…)

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.

Los Partidos y Movimie ntos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.

<Inciso CONDICION ALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario d e recolección de las firmas de apoyo.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral compete nte para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.”

(…)

para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral.”

(…)

“ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscrip

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