CNE - Resolución 3038 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3038 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3038 DE 2020 (14 de octubre) Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío, John Edgar Pérez Rojas; contra su exgerente de campaña John Jairo Londoño López ; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 1333518. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 06 de diciembre de 2018, el contador Carlos Horacio Sierra Herrera, adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE -FNFP5.858, remitió al Asesor de esa área, la revisión del Informe de Ingresos y Gastos Consolidado de la campaña de los candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío, avalados por el Partido Cambio Radical, para las elecciones al Congreso de la República, realizadas el 11 de marzo de 2018.
El informe contiene lo siguiente: “Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos consolidado de la campaña a la CAMARA. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por la lista de TRES (3) candidatos avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 11 de
“Una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos consolidado de la campaña a la CAMARA. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, por la lista de TRES (3) candidatos avalados por el PARTIDO CAMBIO RADICAL para las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VIOLACIÓN del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo. (…) Lo anterior por cuanto, en los documentos revisados se observa que los candidatos que a continuación se relacionan, no dier on cumplimiento a las normas que regulan la administración de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral art. 25 Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta bancaria y no manejar los r ecursos, al abrir y dar manejo parcial a la misma:
ABRIERON CUENTA BANCARIA Y MANEJAROON PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE CAMPAÑAResolución No.3038 de 2020 Página 2 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18.
NO ABRIERON CUENTA BANCARIA
En el dictamen suscrito por el Contador Público NEVER ENRIQUE MEJIA MATUTE con
NO ABRIERON CUENTA BANCARIA
En el dictamen suscrito por el Contador Público NEVER ENRIQUE MEJIA MATUTE con T.P No 38.445 -T, Auditor Interno del PARTIDO CAMBIO RADICAL , se infiere que los candidatos anteriormente relacionados no dieron cumplimiento al art. 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la apertura y manejo de la cuenta única bancaria. Al igual que el candidato que si apertura cuenta bancaria, pero manejo (sic) parcialmente los recursos.
(…)”
1.2. El Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-FNFP-6120 de fecha 11 de diciembre de 2018, remitió a la Subsecretaría de esta Corporación, el oficio que contiene la revisión al Informe de Ingresos y Gastos de la campaña de los candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío, avalados por el Partido Cambio Radical , en las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018 , en el que se advirtió una presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. 1.3. Por reparto efectuado e l día 16 de noviembre de 2018, le correspondió el conocimiento y sustanciación de las actuaciones alle gadas bajo el radicado No. 13335 -18, al despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ. 1.4. Mediante Auto No. 019 de fecha 18 de marzo de 2019, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar, contra los excandidatos a la Cámara de Representantes en
1.4. Mediante Auto No. 019 de fecha 18 de marzo de 2019, se avocó conocimiento y se ordenó la apertura de indagación preliminar, contra los excandidatos a la Cámara de Representantes en el Departamento del Quindío, John Edgar Pérez Rojas, Atilano Alonso Giraldo Arboleda y Sandra Paola Hurtado Palacio; sus respectivos exgerentes de campaña John Jairo Londoño López, Dairo Alberto Quintero García y Sandra Milena Gómez Fajardo; y contra el Partido Cambio Radical, respecto a la no apertura de cuenta única bancaria y/o manejo parcial de los recursos a través de la misma, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13335-18.
No.
NOMBRE DEL CANDIDATO
CÉDULA
OBSERVACIÓN
TOTAL
INGRESOS
DICTAMEN
AUDITORIA
GERENTE CUENTA
ÚNICA
SI/NO
1 ATILANO ALONSO GIRALDO
ARBOLEDA
7.5[2]2.447
SI
SI,
MANEJO
PARCIAL
$ 508.725.024
SI
No.
NOMBRE DEL CANDIDATO
CÉDULA
OBSERVACIÓN
TOTAL
INGRESOS
DICTAMEN
AUDITORIA
GERENTE CUENTA
ÚNICA
SI/NO
1 SANDRA PAOLA HURTADO
PALACIO
41.947.186
SI
NO
$ 327.450.000
SI
2 JOHN EDGAR PÉREZ
SI/NO
1 SANDRA PAOLA HURTADO
PALACIO
41.947.186
SI
NO
$ 327.450.000
SI
2 JOHN EDGAR PÉREZ
ROJAS
18.471.193
SI
NO
$ 10.218.899
SIResolución No.3038 de 2020 Página 3 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18. 1.5. Mediante Oficio CNE-FNFP-1469, de fecha 26 de marzo de 2019 , el Asesor del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió los soportes contables y los respectivos anexos de los formularios 5B. 1.6. Mediante la Resolución No. 1290 del 10 de marzo de 2020, se dio por terminada la indagación preliminar, contra los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , Atilano Alonso Giraldo Arboleda y Sandra Paola Hurtado Palacio; y contra sus respectivos ex gerentes de campaña, Dairo Alberto Quintero García y Sandra Milena Gómez Fajardo; y se ordenó la apertura de investigación administrativa y formulación de cargos,
contra sus respectivos ex gerentes de campaña, Dairo Alberto Quintero García y Sandra Milena Gómez Fajardo; y se ordenó la apertura de investigación administrativa y formulación de cargos, contra el excandidato John Edgar Pérez Rojas , su exgerente de campaña John Jairo Londoño López y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria y/o manejo parcial de los recursos a través de la misma, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13335-18. 1.7. La Subsecretaría de esta Corporaci ón, notificó la Resolución No. 1290 del 10 de marzo de 2020 a los investigados, de la siguiente manera: • Respecto al excandidato John Edgar Pérez Rojas, el día 6 de julio de 2020 se le entregó citación de notificación personal a la dirección registrada p or el investigado, sin embargo, dicha diligencia fue devuelta, razón por la cual, la Subsecretaría de esta Corporación realizó la citación de notificación por cartelera, fijándose el día 07 y desfijándose el día 13 de julio de 2020; posteriormente, se procedió a realizar la notificación por aviso, fijándose el día 14 y desfijándose el día 21 de julio de 2020. Es decir, que la notificación de la Resolución en mención al excandidato, se surtió el día 23 de julio de 2020. • Respecto al exgerente de campaña Joh n Jairo Londoño López, se le envió la citación de notificación personal a la dirección registrada por el investigado, la cual fue entregada el día 04 de junio de 2020. Sin embargo, al no ser posible la práctica de la citada diligencia, la Subsecretaría
notificación personal a la dirección registrada por el investigado, la cual fue entregada el día 04 de junio de 2020. Sin embargo, al no ser posible la práctica de la citada diligencia, la Subsecretaría procedió a notificar la misma mediante aviso, que fue entregado el día 23 de junio de 2020. Es decir, que la notificación de la Resolución en mención al exgerente de campaña, se surtió el día 25 de junio de 2020. • Respecto al Partido Cambio Radical, se noti ficó la Resolución en mención por correo electrónico el día 5 de junio de 2020, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, y dando plena observancia a los postulados del debido proceso, se observó que, transcurridos los (15) días a partir de notificada la Resolución de apertura y formulación de cargos No 1290 del 10 de marzo del 2020, ninguno de los investigados presentó descargos, ni aportó y/o solicitó la práctica de pruebas.Resolución No.3038 de 2020 Página 4 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18. 1.8. Mediante Auto No. 072 del 25 de agosto de 2020, se corrió traslado para presentar alegatos
realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18. 1.8. Mediante Auto No. 072 del 25 de agosto de 2020, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión al excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas , a su exgerente de campaña John Jairo Londoño López, al Partido Cambio Radical y al Ministerio Público, en la actuación administrativa que se adelanta con ocasión de la presunta vulneración al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13335 -18. Dicho acto administrativo fue debidamente comunicado el día 31 de agosto de 2020 al Ministerio Público, al excandidato y al Partido Cambio Radical; y el día 02 de septiembre de la misma anualidad, al exgerente de campaña. 1.9. El día 14 de septiembre de 2020, vía correo electrónico el señor John Edgar Pérez Rojas, solicitó el aplazamiento de los términos de alegatos de conclusión , argumentando que él y su familia fueron amenazados, razón por la cual, fue obligado a estar varios meses fuera del país. 1.10. El día 15 de septiembre de 2020, el Despacho Sustanciador vía correo electrónico, le informó al señor John Edgar Pérez Rojas, la imposibilidad jurídica de acceder a la petición referida en el numeral anterior. 1.11. El día 16 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico los señores John Edgar
al señor John Edgar Pérez Rojas, la imposibilidad jurídica de acceder a la petición referida en el numeral anterior. 1.11. El día 16 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico los señores John Edgar Pérez Rojas y John Jairo Londoño López, presentaron el res pectivo escrito de alegatos con soportes probatorios.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
14. Las demás que le confiera la ley.”Resolución No.3038 de 2020 Página 5 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República
por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18. 2.1.2. Ley 130 de 19941 “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 0108 de 2020 > Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimiento s y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO CUAREN TA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral
establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)” 2.1.3. Ley 1475 de 20112 “Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)” 2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS 2.2.1. Constitución Política “Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. (…)” (Negrilla fuera de texto original). 2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Artículo 25. Administración de los recursos y presentación de informes. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por
recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No.3038 de 2020 Página 6 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18. los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien po drá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesar ias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas
que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien po drá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesar ias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. (…)” (Negrilla fuera de texto original).
3. ACERVO PROBATORIO Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes: 3.1. Oficio CNE-FNFP 5858, de fecha 06 de diciembre de 2018, suscrito por el contador Carlos Horacio Sierra Herrera, adscrito al Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, donde se estableció el presunto incumplimiento de las disposiciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , por parte de los excandidatos a la Cámara de Representantes en el Departamento de Quindío, sus respectivos exgerentes de campaña, y del Partido Cambio Radical, respecto del manejo parcial de los recursos de campaña a través de la de cuenta única bancaria, y/o la no apertura de la misma, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.
respecto del manejo parcial de los recursos de campaña a través de la de cuenta única bancaria, y/o la no apertura de la misma, para las elecciones de Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018. 3.2. Dictamen y alcance del mismo del auditor interno del Partido Cambio Radical , Never Enrique Mejía Matute, del Informe Integral de Ingresos y Gastos de la Campaña contenido en el Formulario 7B y sus respectivos anexos, de los excandidatos ya mencionados. 3.3. Formularios 5B -Informe Individual de Ingresos y Gastos de la Campaña - de los excandidatos ya mencionados. 3.4. Formulario E8 (Lista definitiva de candidatos inscritos). 3.5. Copia de denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación por amenaza en contra de la vida del señor John Edgar Pérez Rojas. 3.6. Copia de tiquete de vuelo de fecha 10 de agosto de 2020.Resolución No.3038 de 2020 Página 7 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18. 3.7. Copia de certificado de la entidad financiera Davivienda, en donde expresa la negativa de la solicitud de apertura de cuenta única bancaria. 3.8. Copia de certificado de la entidad financiera Banco de Occidente, en donde expresa la negativa de la solicitud de apertura de cuenta única bancaria.
la solicitud de apertura de cuenta única bancaria. 3.8. Copia de certificado de la entidad financiera Banco de Occidente, en donde expresa la negativa de la solicitud de apertura de cuenta única bancaria. 3.9. Copia de Certificación del contador público de la campaña, en donde expresó las negativas por parte de la entidad bancaria Davivienda ; en el mismo sentido , manifestó que los ingresos utilizados en campaña provenían de los recursos propios del excandidato.
4. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA FACULTAD SANCIONATORIA Y SUS PRINCIPIOS La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herramientas para el cumplimiento de sus funciones, es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control de los actores en el escenario electoral.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 3, se hace un llamado a la prevalencia de ciertos principios en la aplicación de la potestad sancionatoria y se señala de manera especial en su artículo tercero, que las autoridades públicas cuando se encuentren en el ejercicio de la misma, deben atender los principios de legalidad, in dubio pro reo, prohibición de reformatio in pejus y non bis in ídem. “Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de proced imiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in ídem (…)”
3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No.3038 de 2020 Página 8 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18. Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá
Es decir, se delimita el ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades y en consecuencia en lo que respecta al Consejo Nacional Electoral, lo ubica en un marco jurídico donde se deberá dar prevalencia a los mandatos de optimización consignados en la ley. Un aspecto fundamental para el análi sis de los asuntos sometidos al Consejo Nacional Electoral por la presunta vulneración de normas sobre la apertura de cuenta única bancaria y la administración de recursos de las campañas electorales, es la naturaleza jurídica de la potestad sancionatoria que se encuentra radicada en dicho órgano colegiado. Al respecto, se debe resaltar que su naturaleza se inscribe en una especie del género del ius puniendi, como atribución y facultad del Estado para reglar conductas a través de la imposición de penas y sa nciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional4: “3.3.2. En uno de los primeros fallos en los que abordó el tema, esta Corporación reiteró la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se había puesto de presente que el ius puniendi del Estado es un género que cubre varias especies entre las que se cuentan el derecho penal y el derecho administrativo sancionador5. En razón a su condición de actividad punitiva del Estado, la imposición de sanciones administrativas se encuentra sujeta al artículo 29 de la Constitución que consagra el derecho al debido proceso. De esta manera "los principios del derecho penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo
forma paradigmática de control de la potestad punitiva – se aplican, con ciertos matices, a toda las formas de actividad sancionadora del Estado (…)” En este orden de ideas, la conducta para ser encausada, i) deberá adecuarse típicamente a lo descrito por el Legislador, ii) estar previamente consagrada la sanción a imponer, y iii) determinar la culpabilidad como aspecto subjetivo de la conducta atribuida. Al respecto vale la pena resaltar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C -372 de 2002 6, donde refiere tanto los principios como los elementos que deben tenerse en cuenta respecto de la potestad sancionatoria del Estado: “El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del Estado Social de Derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem”. No obstante, debemos recordar que la aplicación de los principios del Ius Puniendi en materia sancionatoria administrativa, no ha sido de manera absoluta , bajo la consideración de una necesidad de “matizar” la incorporación de los principios y garantías mínimas del debido proceso7.
4.2. DE LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y LA SANCIÓN
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establec e una multa en el ámbito del
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-214 de 1994; M.P. Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia, en la que la Corte Constitucional conoció de una demanda contra una norma que establec e una multa en el ámbito del control vehicular, se realiza uno de los primeros estudios por parte de esta Corporación en materia de potestad sancionatoria de la administración. 6 Corte Constitucional de Colombia. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de fecha 23 de junio de 2010, radicación número 25000-23-26-000-1994-00225-01(16367).Resolución No.3038 de 2020 Página 9 de 26
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa contra el excandidato a la Cámara de Representantes por el Departamento del Quindío , John Edgar Pérez Rojas ; su exgerente de campaña John Jairo Londoño López; y contra el Partido Cambio Radical, con ocasión de la no apertura de cuenta única bancaria, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, y se ordena el archivo del expediente No. 13335-18. La tipicidad entendida como la descripción típica que hace una norma, tanto de la falta como de la sanción a imponer, es una garantía dentro del Estado Social de Derecho para los ciudadanos, en el sentido que no podrán ser investigados administrativamente por conductas que no se encuentren previamente señaladas en el ordenamiento jurídi co y a las cuales se les haya establecido una sanción, ante el incumplimiento del respectivo mandato. Ahora bien, como ya se acotó en líneas anteriores, en el derecho administrativo sancionatorio esta
establecido una sanción, ante el incumpli
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.