CNE - Resolución 3089 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3089 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3089 DE 2022 (8 de junio)
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS al ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, representante legal del Co nsejo Comunitario Alto Paraíso , por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción del señor ARNUL CHARA URZURIAGA a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado No. CNE-E-DG-2022-006810.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE -I-2022-001559-RRCO-DGC de 25 de febrero de 2022 la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral en cumplimiento a lo ordenado dentro de las actuaciones administrativas de revocatoria de inscripción de candidaturas, dispuso el reparto por partidos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos para las elecciones de autoridades locales
actuaciones administrativas de revocatoria de inscripción de candidaturas, dispuso el reparto por partidos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos para las elecciones de autoridades locales celebradas el 13 de marzo de 2022, sin observar el cumplimiento de los requisitos y calidades que estos debían tener, o que se encontraron incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad y por ende la inscripción d e su candidatura fue objeto de trámite administrativo de r evocatoria por parte de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.
1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del asunto que f uera radicado con el número CNE-E-DG-2022-006810.Resolución No. 3089 de 2022 Página 2 de 15
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS al representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción del señor ARNUL CHARA URZURIAGA a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
No. CNE-E-DG-2022-006810.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(...)
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” (…)
2.2. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los
dichos candidatos.” (…)
2.2. LEY 1437 DE 2011.
(…)
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo origin an, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los
superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.Resolución No. 3089 de 2022 Página 3 de 15
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS al representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción del señor ARNUL CHARA URZURIAGA a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
No. CNE-E-DG-2022-006810.
ARTÍCULO 48. PERÍODO PROBATORIO. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos” (…).
2.3. LEY 1475 DE 2011.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos” (…).
2.3. LEY 1475 DE 2011.
ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)”
2.4. LEY 130 DE 1994.
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914 ) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve
con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914 ) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para re sponderlos” (…).
3. ACERVO PROBATORIO
Téngase en cuenta e incorpórense a la presente actuación administrativa las siguientes pruebas: 3.1. Formularios E-6 y E-8 correspondientes a la inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes , periodo 2023 -2026, postulados por el Consejo Comunitario Alto Paraíso para las elecciones del congreso realizadas del día 13 de marzo del año 2022.Resolución No. 3089 de 2022 Página 4 de 15
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legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción del señor ARNUL CHARA URZURIAGA a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
No. CNE-E-DG-2022-006810.
3.2. Resolución Número 065 del 04 de mayo de 2018 “ Por la cual se Actualiza un Consejo Comunitario en el Registro único Nacional de Organizaciones y Consejos Comunitarios de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras del Ministerio del Interior”.
3.3. Carta de manifestación de aceptación de cand idatura por el señor ARNUL CHARA
URZURIAGA.
3.4. Carta a través de la cual el Representante Legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso otorga el aval para Cámara Circunscripción Nacional Especial para comunidades negras al ciudadano ARNUL CHARA URZURIAGA.
3.5. Copia de la Resolución No. 1286 de 11 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se DECIDE el trámite de la revocatoria inscripción de la candidatura a la cámara de representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes del ciudadano ARNUL CHARA
el trámite de la revocatoria inscripción de la candidatura a la cámara de representantes por la circunscripción especial de comunidades afrodescendientes del ciudadano ARNUL CHARA URZURIAGA inscrito por el CONSEJO COMUNITARIO ALTO PARAISO, dentro del expediente radicado bajo el No. CNE-E-2021-027712”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
De otra parte, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 conforme a la interpretación condicionada que fue incluida a través de Sentencia C -490 de 2011 por parte de la Corte Constitucional, determina que la obligación de verificación de calidades, requisitos, ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos que se inscriban a los distintos cargos o corporaciones de elección popular, se extiende a los partidos, movimientos políticos, movimientos sociales yResolución No. 3089 de 2022 Página 5 de 15
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS al representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No.
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS al representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción del señor ARNUL CHARA URZURIAGA a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
No. CNE-E-DG-2022-006810.
grupos significativos de ciudadanos y en general a todas aquellas agrupaciones que detenta n la facultad de postular candidatos, en consecuencia, la inobservancia de este precepto legal por parte de los inscriptores de los Grupos Significativos de ciud adanos activa la competencia del Consejo Nacional Electoral para que adelante investigaciones encami nadas a comprobar la existencia de presuntas responsabilidades de estos, de ahí que, una vez agotado el procedimiento administrativo sancionatorio y de ser procedente la imposición de sanciones, debe imponerse la multa señalada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 en atención a la interpretación conjunta que se efectúa de la regulación estatutaria en materia electoral contenida en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2. Problema jurídico
interpretación conjunta que se efectúa de la regulación estatutaria en materia electoral contenida en las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación objeto de estudio, corresponde a la Sal a Plena determinar si, con ocasión de la inscripción de la candidatura del ciudadano ARNUL CHARA URZURIAGA como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes, el Consejo Comunitario Alto Paraíso, organización que detentó facultad de postulación en éste caso, inobservó el deber de verificar que el candidato no se encontrara incurso en causal de inhabilidad, obligación señalada en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y si como consecuencia de ello debe iniciarse actuación administrativa sancionatoria.
Para absolver este cuestionamiento se expondrá de manera general lo relacionado con el deber que tienen las organizaciones y movimientos políticos con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de verificar de forma previa a la inscripción de tales candidaturas el cumplimiento de los requisitos y calidades de los ciudadanos que avalarán, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o inco mpatibilidad, la facultad sancionatoria por parte de la Corporación frente a la supuesta infracción, para, finalmente, examinar el caso concreto.
4.3. Respecto del deber de verificar el cumplimiento de requisitos y calidades, así como el que no se hallen incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad los candidatos que postula una agrupación política.
El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que los partidos y movimientos políticos con
como el que no se hallen incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad los candidatos que postula una agrupación política.
El artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden inscribir candidatos a cargos y corp oraciones de elección popular,Resolución No. 3089 de 2022 Página 6 de 15
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS al representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción del señor ARNUL CHARA URZURIAGA a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
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con la obligación previa de verificar que los ciudadanos que son avalados cumplan a cabalidad con las calidades y requisitos que les demanda la Ley, así como de que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incom patibilidad. Este deber, de acuerdo con la Corte Constitucional1:
(…)
“promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la
Constitucional1:
(…)
“promueve el cumplimiento de valiosos principios y valores constitucionales como son los de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, creando un escenario propicio para que las decisiones públicas sean objetivas, se orienten al adecuado cumplimiento de los fines del Estado, aseguren la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, y la realizac ión del interés general, al margen de intereses personales o particulares.” (…)
Sobre dicha obligación la Corte Constitucional señaló a través de Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, cuyo Magistrado Ponente fuera el Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, que si bien el artículo 28 de la Ley 1475 señalaba que la verificación de calidades, requisitos, ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos era u n imperativo exigible únicamente a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, tal disposición resultaba contraria a la Constitución, en consecuencia declaró la constitucionalidad condicionada de este segmento normativo, en el entendido de que este deber de verificación se extiende a todos los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular , en efecto determinó: “(…) si tanto una como otra clase de agrupaciones están facultadas para presentar las candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a desempeñar funciones públicas, carecería de sentido que sólo se exigiera la corroboración de r equisitos, calidades e inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, a una de esas categorías de
candidaturas de quienes por la vía del proceso electoral pueden llegar a desempeñar funciones públicas, carecería de sentido que sólo se exigiera la corroboración de r equisitos, calidades e inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades, a una de esas categorías de agrupaciones. Si como se indicó, el propósito de la constatación de estos requisitos sustanciales es la protección de la función pública, dicha finalidad se debe asegurar, independientemente de la naturaleza o categoría de la agrupación política o ciudadana que actúe como postulante.
Por las razones expuestas, la Corte excluirá del orden jurídico aquella interpretación del aparte inicial del inciso primero del artículo 28 analizado, según la cual la verificación de los requisitos sustanciales allí previstos sólo se aplicaría a los candidatos postulados por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por ser contraria a la Constitución. En consecuencia, declarará la constitucionalidad condicionada del segmento normativo que establece: "Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidato, así como de que no se encuentren incursos en
1 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-490 de 2011, revisión del proyecto de Ley Estatutaria “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, 23 de junio de 2011, expediente PE -031.Resolución No. 3089 de 2022 Página 7 de 15
disposiciones”, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, 23 de junio de 2011, expediente PE -031.Resolución No. 3089 de 2022 Página 7 de 15
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS al representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción del señor ARNUL CHARA URZURIAGA a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
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causales de inhabilidad o incompatibilidad", en el entendido de que este deber de verificación se extiende a todos los partidos y movimientos polític os, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular(…)”
Luego entonces, se debe concebir que el cumplimiento del deber de verificar las calidades, requisitos, ausencia de inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos a cargos y corporaciones de elección popular en el caso de los Grupos Significativos de Ciudadanos le es exigible a quienes como Comité Inscriptor han promovido y auspiciado dichas candidaturas, por
corporaciones de elección popular en el caso de los Grupos Significativos de Ciudadanos le es exigible a quienes como Comité Inscriptor han promovido y auspiciado dichas candidaturas, por lo que una eventual vulneración a dicha obligación resulta en una falta atribuible a tales ciudadanos en su calidad de representante legal del Consejo Comunitario.
De lo hasta aquí señalado, resulta pertinente aclarar que respecto a las agrupaciones políticos con personería jurídica la misma Ley 1475 de 2011, en el numeral 5 del artículo 10, dispuso que la inscripción de candidatos que no reunieran los requisitos o calidades, o bien se hallaran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, entre otras razones, configuraría una falta sancionable para los partidos y movimientos políticos que postularon a tales candidatos, responsabilidad que está prevista además en el inc iso sexto del artículo 107 Superior, siendo el Consejo Nacional Electoral la autoridad que detenta la competencia para adelantar el procedimiento administrativo respectivo.
En este orden de ideas, tras la inscripción de las candidaturas a cargos y corporaciones públicas en todos los procesos electorales que se desarrollen en el país, ésta Corporación está facultada, según competencias asignadas constitucionalmente, para decidir la revocatoria de la inscripción de tales candidatos, cuando exista plena prueb a de que se hallen incursos en causales de inhabilidad previstas por la Constitución o la Ley, decisión que se toma tras una actuación administrativa que respete el debido proceso, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 y el inciso 5 del artículo 108 Constitucionales.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de parte, lleva a cabo
actuación administrativa que respete el debido proceso, de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 y el inciso 5 del artículo 108 Constitucionales.
En efecto, el Consejo Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de parte, lleva a cabo procedimientos administrativos que tienen por propósito la verificación de la inscripción de candidatos que presuntamente se hallan incursos e n causales de inhabilidad, o que bien no cumplen con los requisitos de elegibilidad para el cargo o respectiva corporación, protegiendo por lo tanto la garantía de la moralidad de la función pública, de manera que niega la participación para los distintos cargos y corporaciones públicas cuando los candidatos se hallen inmersos en tales circunstancias. Así mismo, cuando tras dicho procedimiento se efectúa laResolución No. 3089 de 2022 Página 8 de 15
Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAN CARGOS al representante legal del Consejo Comunitario Alto Paraíso ciudadano GILBERTO VELASCO con cédula de ciudadanía No. 18.107.688 de Orito – Putumayo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción del señor ARNUL CHARA URZURIAGA a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Afrodescendientes sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos así como que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
No. CNE-E-DG-2022-006810.
ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 13 de marzo de 2022, la cual se surte con el radicado
No. CNE-E-DG-2022-006810.
revocatoria de la inscripción de una candidatura, la Corporación asume el conocimiento de la s actuaciones de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con facultad de postulación en tales situaciones, con el fin de corroborar el cumplimiento del deber de verificación objeto de estudio.
4.4. De la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de las herramientas necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones otorgadas por la Ley ; e s decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública. Dicha facultad fue desarrollada principalmente en asuntos de carácter electoral a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 d e 2011, las dos de carácter estatutario , para qu e el Consejo Nacional Electoral lleve a cabo fielmente con su cometido misional de inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral en los distintos procesos y contiendas electorales realizadas en el territorio nacional.
De ahí que , la Constitución Políti ca consagra en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos
regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden; de igual manera en el numeral 6° de este mismo articulado se estable ce la atribución especial de “ velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De igual modo, la Ley 130 de 1994 en su artículo 39 atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas electorales y sancionar a los distintos sujetos como partidos, movimientos políticos, candidatos y cualquier otra persona que vulnere disposiciones contenidas en disposiciones electorales, cuando no se haya determinado sanción distinta o específica.Resolución No. 3089 de 2022 Página 9 de 15
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