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CNE - Resolución 3089 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3089 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 3089 de 2023 (25 de abril)

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS en calidad de excandidata a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO , por la responsabilidad en la vulneración de l artículo 109 Constitucional, en concordancia con l os artículos 8, 10 (numerales 1 y 4 ) y 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones atípicas celebradas el día 06 de junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 , artículo 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 3 de mayo del 2022, mediante oficio No. CNE-I-20220377-FNFPCE-900, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política de la Corporación remitió el informe resultante del examen de los ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, de la excandidata SURANY ARBOLEDA ARIAS

examen de los ingresos y gastos de la campaña electoral a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, de la excandidata SURANY ARBOLEDA ARIAS avalada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, en el marco de las elecciones atípicas realizadas el 06 de junio del año 2022, donde puntualizó:

“(…) Que una vez revisado el informe de Ingresos y Gastos Consolidado, de la campaña al respecto me permito informar, que se evidencia una PRESUNTA VULNERACION del Artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, párrafo primero y segundo:

(...)

Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias.

La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

del impuesto a las transacciones bancarias.

La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

(...)Resolución No. 3089 de 2023 Página 2 de 40

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS en calidad de excandidata a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 10 (numerales 1 y 4) y 25 de la Ley 1475 de 201 1, en el marco de las elecciones atípicas celebradas el día 06 de junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

(…)”.

1.2. Mediante Resolución No. 3721 del 04 de agosto de 20221 proferida por la Corporación, se ordenó abrir investigación y formular cargos respecto de la no apertura de la cuenta única bancaria y el no manejo de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral a través de la misma, para las elecciones atípicas a la Alcaldía del Municipio de Caucasia – Antioquia.

1.3. El acto administrativo enunciado en el numeral anterior se notificó al siguiente tenor:

1.4. El 12 de agosto de 2022 mediante oficio CNE-I-2022-005751-DGC-800, la

1.3. El acto administrativo enunciado en el numeral anterior se notificó al siguiente tenor:

1.4. El 12 de agosto de 2022 mediante oficio CNE-I-2022-005751-DGC-800, la Subsecretaria de la Corporación, dando alcance a la Resolución 3271 de 20222, allegó informe respecto si existía o no sanciones previas por parte de la Entidad en contra de la excandidata ARBOLEDA ARIAS y su gerente de campaña, GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ.

1.5. El día 31 de agosto de 2022, culminó el periodo constitucional 2018-2022 para el ejercicio de funciones de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

1.6. El día 01 de septiembre de 2022, la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS , en condición de excandidata a la Alcaldía del Municipio de Caucasia – Antioquia, allegó dentro del término establecido a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co; escrito de descargos frente a la Resolución 3271 de 20223. 1.7. El día 02 de septiembre de 2022, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, en su condición de gerente de campaña de la ciudadana ARBOLEDA ARIAS,

1 “Por medio de La cual se ABRE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del PARTIDO LIBERAL C OLOMBIANO identificado con NIT: 830.075.602 -7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011.

del PARTIDO LIBERAL C OLOMBIANO identificado con NIT: 830.075.602 -7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, a la ex candidata SURANY ARBOLEDA ARIAS identificada con cedula de ciudadanía No 43.975.710,y a su gerente de campaña GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.048.480, por la presunta vulneración al artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos, en el marco de las elecciones atípicas para la alcaldía del Municipio de Caucasia - Antioquia celebradas el 6 de junio de 2021, dentro del radicado N° CNE-E-DG-2022-011892.”. 2 Ibídem. 3 Ibídem.

N° NOMBRE DE LA

CANDIDATA CEDULA INFORMACIÓN FORMULARIO 5B INFORME AUDITOR

1

SURANY

ARBOLEDA

ARIAS

43.975.710

GERENTE CUENTA

UNICA TOTAL

INGRESOS

MANEJO

CUENTA

DICTAMEN

SI/NO

SI NO $31.430.000 NO SI

SUJETO PROCESAL FORMA DE NOT. FECHA DE NOT.

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Notificación Personal 12-08-2022 SURANY ARBOLEDA ARIAS Correo electrónico 11-08-2022 GUSTAVO ADOLFO PÉREZ Correo electrónico 11-08-2022

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Notificación Personal 12-08-2022 SURANY ARBOLEDA ARIAS Correo electrónico 11-08-2022 GUSTAVO ADOLFO PÉREZ Correo electrónico 11-08-2022 MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico 12-08-2022Resolución No. 3089 de 2023 Página 3 de 40

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS en calidad de excandidata a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 10 (numerales 1 y 4) y 25 de la Ley 1475 de 201 1, en el marco de las elecciones atípicas celebradas el día 06 de junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

allegó dentro del término establecido a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co; escrito de descargos frente a la Resolución 3271 de 20224.

1.8. El día 07 de septiembre de 2022, se posesionaron los Magistrados del Consejo Nacional Electoral para el periodo Constitucional 2022-2026.

1.9. Mediante Acta No. 01 del 09 de septiembre de 2022, la Subsecretaria de la Corporación entregó el presente asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, para que actuara como ponente.

1.9. Mediante Acta No. 01 del 09 de septiembre de 2022, la Subsecretaria de la Corporación entregó el presente asunto al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES, para que actuara como ponente.

1.10. Mediante Auto del 14 de septiembre de 2022 5, se dio traslado para la presentación de alegatos de conclusión a la excandidata SURANY ARBOLEDA ARIAS, su gerente de campaña GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y al MINISTERIO PÚBLICO, quienes ostentan las calidades de sujetos procesales o intervinientes dentro de la presente investigación.

1.11. El acto administrativo enunciado en el numeral anterior se notificó al siguiente tenor:

1.12. El día 19 de septiembre de 2022, el MINISTERIO PÚBLICO, allegó a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co; solicitud de copia íntegra del exp ediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

1.13. El día 20 de septiembre de 2022, el Despacho ponente, dio respuesta a la solicitud enunciada en el numeral anterior.

1.14. El día 21 de septiembre de 2022, el MINISTERIO PÚBLICO, allegó dentro del término establecido y a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co; escrito de alegatos de conclusión frente al Auto del 14 de septiembre de 2022. 1.15. El día 27 de septiembre de 2022, la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS , en condición de excandidata a la Alcaldía del municipio de Caucasia – Antioquia, allegó dentro

1.15. El día 27 de septiembre de 2022, la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS , en condición de excandidata a la Alcaldía del municipio de Caucasia – Antioquia, allegó dentro

4 Ibídem 5 “Por medio del cual se CORRE TRASLADO a los sujetos procesales para que presenten los alegatos de conclusión, en la investigación adelantada por la Corporación, por la presunta vulneración del artículo 109 Constitucional en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, referente a la no apertura de la cuenta única bancaria y el no manejo de los recursos de ingresos de la campaña electoral a través de la misma, en el marco de las elecciones atípicas a la Alcaldía del Municipio de Caucasia, Departamento de Antioquia, celebradas el día 06 de Junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892”.

SUJETO PROCESAL FORMA DE NOT. FECHA DE NOT.

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Correo electrónico 14-09-2022 SURANY ARBOLEDA ARIAS Correo electrónico 14-09-2022 GUSTAVO ADOLFO PÉREZ Correo electrónico 14-09-2022 MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico 14-09-2022Resolución No. 3089 de 2023 Página 4 de 40

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS en calidad de excandidata a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109

Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 10 (numerales 1 y 4) y 25 de la Ley 1475 de 201 1, en el marco de las elecciones atípicas celebradas el día 06 de junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

del término establecido a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co; escrito de alegatos de conclusión frente al Auto del 14 de septiembre de 2022.

1.16. El día 27 de septiembre de 2022 , el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, en condición de gerente de campaña de la ciudadana ARBOLEDA ARIAS, excandidata a la Alcaldía del municipio de Caucasia – Antioquia, allegó dentro del término establecido a través de la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co; escrito de alegatos de conclusión frente al Auto del 14 de septiembre de 2022.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

2.1.1. Constitución Política

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

“(…) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales e n condiciones de plenas garantías (…)”.

2.1.2. Ley 130 de 19946

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas co ntenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida (…)

ARTÍCULO 40. REAJUSTES. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.)”.7 2.1.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 20118

reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE.)”.7 2.1.3. LEY ESTATUTARIA 1475 DE 20118

6 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”. 7 Valores reajustados mediante Resolución No. 001 de 2023 – “para el año 2023, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.” 8 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”.Resolución No. 3089 de 2023 Página 5 de 40

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS en calidad de excandidata a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109

Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 10 (numerales 1 y 4) y 25 de la Ley 1475 de 201 1, en el marco de las elecciones atípicas celebradas el día 06 de junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los

personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal.

4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.

5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación, así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.

6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

(…)”.

2.2. NORMAS VULNERADAS

2.2.1. Constitución Política

“(…) ARTÍCULO 109.

(…)

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos (…)”. 2.2.2. Ley 1475 de 20119

9 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los Partidos y Movimientos Políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.”Resolución No. 3089 de 2023 Página 6 de 40

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS en calidad de excandidata a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 10 (numerales 1 y 4) y 25 de la Ley 1475 de 201 1, en el marco de las

elecciones atípicas celebradas el día 06 de junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

“(…) ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.

(…).

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…).

(…)

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien

el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses

individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1 . Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.Resolución No. 3089 de 2023 Página 7 de 40

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS en calidad de excandidata a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 10 (numerales 1 y 4) y 25 de la Ley 1475 de 201 1, en el marco de las

elecciones atípicas celebradas el día 06 de junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

PARÁGRAFO 2. Los partidos políticos, movimientos o grupos si gnificativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente lo siguiente:

3.1. Oficio CNE -IF-2022-002841-FNFPCE-900 del 26 de abril de 202 2, suscrito por el contador del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral.

3.2. Copia del dictamen del auditor interno al informe integral de ingresos y gastos de las campañas contenido en el formulario 7B y sus respectivos anexos, con fecha 27 de julio de 2021.

3.3. Copia del formulario 5B, “Informe individual de ingresos y gastos de la campaña”.

3.4. Copia del potencial electoral por Municipio, elecciones autoridades locales del 6 junio de 2021.

3.5. Copia del formulario E-6-AL10.

3.6. Copia del formulario E-8-AL11.

3.7 Copia de la Resolución 6829 del 26 de abril de 202112.

3.8. Certificación expedida por la Subsecretaria de la Corporación, en respuesta a la solicitud contenida en la parte resolutiva del acto de apertura de investigación y formulación de cargos,

3.8. Certificación expedida por la Subsecretaria de la Corporación, en respuesta a la solicitud contenida en la parte resolutiva del acto de apertura de investigación y formulación de cargos, en la cual se certifica sobre la NO sanción a la excandidata SURANY ARBOLEDA ARIAS, su gerente de campaña GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ , ni al PARTIDO LIBERAL

COLOMBIANO.

4. DE LOS DESCARGOS FRENTE A LA RESOLUCIÓN 3271 DE 2022

Mediante la Resolución No. 3721 del 04 de agosto de 2022 13 la Corporación ABRIÓ

INVESTIGACIÓN Y FORMULÓ CARGOS en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO,

10 “Solicitud para la inscripción de candidato y constancia de aceptación de candidatura.” . 11 “LISTA DEFINITIVA DE CANDIDATOS INSCRITOS.”. 12 “Por la cual el Secretario General del Partido Liberal Colombiano otorga aval a la candidata a la Alcaldía del Municipio de Caucasia en el Departamento de Antioquia para las elecciones atípicas del 06 de junio de 2021 y delega la función de inscripción de la candidatura.”. 13 “Por medio de La cual se ABRE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO identificado con NIT: 830.075.602 -7 por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 8, 10 numeral 1, el artículo 25 de la ley 1475 de 2011. Igualmente, a la ex candidata SURANY ARBOLEDA ARIAS identificada con ce dula de ciudadanía NoResolución No. 3089 de 2023 Página 8 de 40

Igualmente, a la ex candidata SURANY ARBOLEDA ARIAS identificada con ce dula de ciudadanía NoResolución No. 3089 de 2023 Página 8 de 40

Por medio de la cual se SANCIONA a la ciudadana SURANY ARBOLEDA ARIAS en calidad de excandidata a la Alcaldía del Municipio de CAUCASIA, Departamento de ANTIOQUIA, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ en condición de gerente de campaña y al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, por la responsabilidad en la vulneración del artículo 109 Constitucional, en concordancia con los artículos 8, 10 (numerales 1 y 4) y 25 de la Ley 1475 de 201 1, en el marco de las elecciones atípicas celebradas el día 06 de junio del año 2021, dentro del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2022-011892.

la excandidata SURANY ARBOLEDA ARIAS y a su gerente de campaña GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ, por la presunta vulne ración al artículo 109 Constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, respecto de la no apertura de la cuenta única bancaria y el no manejo de los recursos de ingresos y gastos de la campaña electoral a través de la misma, con ocasión a las elecciones atípicas realizadas el día 06 de junio de 2021, a la Alcaldía del Municip io de Caucasia – Antioquia. En lo que atañe a la responsabilidad del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO la formulación se sustentó en los artículos 8 y 10 (numerales 1 y 4) de la precitada norma.

PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO la formulación se sustentó en los artículos 8 y 10 (numerales 1 y 4) de la precitada norma.

4.1. La excandidata SURANY ARBOLEDA ARIAS y su gerente de campaña GUSTAVO ADOLFO PÉREZ MARTÍNEZ , presentaron dentro del término establecido, sus escritos de defensa de manera separada, pero en similares términos, así:

“(…) Todas las investigaciones y sanciones se soportan por violaciones al artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, es tal la cantidad de aspirant

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