🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 3091 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 3091 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 3091 DE 2023 (25 de abril)

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JESUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Que, m ediante Resolución No. 3365 del 19 de julio de 2022 , el C onsejo Nacional Electoral ordenó sancionar al ciudadano RAFAEL DE JES US OSORIO SIERRA , en condición de excandidato al Concejo del municipio de la Ceja -Antioquia, por vulnerar los preceptos normativos establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral del 27 de octubre del 2019, con mult a equivalente a Catorce Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Seiscientos Tres Pesos ($14.963.603).

1.2. Que, a través de oficio , CNE-SS-KMQ/46528/JLLP202000008002-00, el 17 de agosto de 2022 se informa el contenido del acto administrativo citado prelim inarmente al ciudadano

1.2. Que, a través de oficio , CNE-SS-KMQ/46528/JLLP202000008002-00, el 17 de agosto de 2022 se informa el contenido del acto administrativo citado prelim inarmente al ciudadano RAFAEL DE JESUS OSORIO SIERRA, concediéndose el término para interponer el recurso de reposición de conformidad con en el artículo 76 de la Ley 1437 del 2011.

1.3. Que, dentro del término otorgad o, mediante oficio radicado CNE-E-DG-2022-020124 recibido a través del gestor documental , la abogada LAURA VALENTINA ARELLANO MONTES pone de conocimiento el fallecimiento del señor RAFAEL DE JESUS OSORIO

SIERRA informando:

“(…) por medio del presente escrito doy respuesta a la citación de n otificación personal del señor Rafael De Jesús Osorio Sierra, quien falleció el pasado dos (02) de enero de 2.022.

En este sentido, se adjunta el registro civil de defunción. (…)”.Resolución 3091 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

“(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

“(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas p ropias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien s ea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alle guen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

(…)

ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Elec toral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de lo s principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de

corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley. (…)”.

2.2. LEY 130 DE 1994.

La Ley 130 de 1994, o ley estatutaria de los partidos o movimientos políticos, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para tramitar y sancionar a los partidos y candidatos que vulneren las disposiciones contenidas en tal norma. Al resp ecto, el artículo referido dispuso:

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.Resolución 3091 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.

2.3. LEY 1475 DE 2011

“(…) ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. EL IUS PUNIENDI EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Si bien el Ius Puniendi es la construcción del poder del E stado hacia el individuo y sus derechos, también tiene como finalidad la protección de los bienes jurídicos y derechos

3.1. EL IUS PUNIENDI EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Si bien el Ius Puniendi es la construcción del poder del E stado hacia el individuo y sus derechos, también tiene como finalidad la protección de los bienes jurídicos y derechos fundamentales de los demá s miembros que componen la población; traduciéndose así, en penas o sanciones para los delitos y las contravenciones que se presentan en el desarrollo social.

Frente a lo señalado, la Corte Constitucional en sentencia C-762 del 2009 precisó:

“(…) Dentro de sus manifestaciones, se han distinguido de un lado el derecho penal delictivo, que por lo mismo que está encaminado a proteger bienes jurídicos más preciados para el ordenamiento admite la punición más severa, y de otro, los que representan en general poderes del Derecho administrativo sancionador, como es el caso del contravencional, del disciplinario y del correccional (…)”1

Conforme a lo citado previamente, se podría concluir que el derecho administrativo sancionador es el medio de control legitima do por el E stado para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales y directrices libradas por las entidades estatales, en tal sentido, la Corte Constitucional a través de sentencia C-818 del 9 de agosto del 2005, indicó:

1 Sentencia C762 del 2009 de la corte constitucional, H. Magistrado Juan Carlos Henao PérezResolución 3091 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

“(…) Es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conducta s contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen (…)”2.

Atendiendo los antecedentes jurisprudenciales, se evidencia el estrecho lazo que relaciona el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, y que ha sido precisado en diferentes sentencias por la Corte Constitucional trasladando la aplicación de procedimientos procesales entre diferentes corrientes del derecho sancionatorio.

Adicionalmente se hace necesario resaltar que una sanción surge como un mecanismo correctivo a la violación del ordenamiento jurídicamente establecido, argumento que esgrime la jurisprudencia para aplicar los principi os rectores del Ius Puniendi, como lo indica la Corte Constitucional en la sentencia T438 de 1992,

“(…) la naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos, hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado, pero igualmente sancionatorio (…)”3.

“(…) la naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos, hace que las garantías del derecho más general (el penal) sean aplicables también a ese otro derecho, más especializado, pero igualmente sancionatorio (…)”3.

3.2. LA CAPACIDAD SANCIONATORIA DEL ESTADO

La facultad sancionatoria del Estado es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración pública de herrami entas para el cumplimiento de sus funciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la administración pública.

La Constitución Política establece en su artículo 265 la facultad sancionatoria administrativa del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. Dicha facultad fue desarrollada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, para que el Consejo Nacional Electoral, cumpliera fielmente con su cometido misional de inspección, vigilancia y control, de los actores en el escenario electoral.

La Ley 130 de 1994, en su artículo 39, atribuye al Consejo Nacional Electoral, la capacidad y competencia de desarrollar investigaciones administrativas para verificar el estricto

2 Sentencia C-818 del 9 de agosto del 2005 de la Corte Constitucional, H. Magistrado Rodrigo Esco bar Gil 3 Sentencia T438 de 1992, H. Magistrado de la Corte Constitucional Eduardo Cifuentes MuñozResolución 3091 de 2023 Página 5 de 12

3 Sentencia T438 de 1992, H. Magistrado de la Corte Constitucional Eduardo Cifuentes MuñozResolución 3091 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

De esta manera, es indispensable para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la falta puesta en co nsideración y en garantía del debido proceso dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de dar las explicaciones del caso.

Por lo anterior, radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de sancionar cuando se viola la disposición legal consagrada en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el cual se torna de obligatorio cumplimiento para todos los partidos, movimientos políticos, candidatos de elección popular y grupos significativos de ciudadanos, por el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales.

3.3. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL

Desde el marco constitucional, se estructura la aplicaci ón del derecho sancionador situa ndo lo reglado en el artículo 29 de la Carta Magna, que desarrolla el debido proceso, norma de la cual desprenden diferentes principios según la rama del derecho desde la que se analice,

lo reglado en el artículo 29 de la Carta Magna, que desarrolla el debido proceso, norma de la cual desprenden diferentes principios según la rama del derecho desde la que se analice, pero, en materia sancionatoria administrativa le otorga a la pena una característica de responsabilidad pers onal al referirse: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, y que a su vez ha sido de análisis integral por part e de la Corte Constitucional quien plantea:

“(…) En la responsabilidad patrimonial con fines de reparación de perjuicios, civil o administrativa, es posible establecer diversas formas de responsabilidad por el hecho de otros. Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juici os de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión , en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad o responsabilidad personales, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en mater ia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad (…)” 4 (subrayado y negrilla fuera de texto)

3.4. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD PROCESAL

Al encontrarse en cabeza del Estado el ejercicio del poder cast igador, se hace necesario que se intensifiquen las garantías del debido proceso para dotar al individuo de una protección

3.4. EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD PROCESAL

Al encontrarse en cabeza del Estado el ejercicio del poder cast igador, se hace necesario que se intensifiquen las garantías del debido proceso para dotar al individuo de una protección

4 Sentencia C-038 del 2020 de la corte constitucional, Magistrado ponente Alejandro Linares CantilloResolución 3091 de 2023 Página 6 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

que lo ponga en equilibrio con el ejercicio del poder estatal, papel que se cumple bajo la aplicación de principios rectores que aport an al desarrollo y construcción de las garantías a las cuales puede acceder un individuo; entre estos, resaltamos el principio de favorabilidad , el cual consiste en aplicar la Ley más blanda al sancionado, principio que según la jurisprudencia tiene el alc ance de cerrar discusiones entre leyes contemporáneas y leyes posteriores, y que en materia administrativa sancionatoria se aplica de la siguiente forma:

“(…) El principio de favorabilidad opera en el derecho administrativo sancionador, hasta dar lugar i ) al decaimiento del acto, así la sanción estuviere ejecutoriada y la jurisdicción contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad (…)”5 (Negrilla fuera de texto).

Con relación a la igualdad procesal, en materia penal se define como la facultad del juzgador

estuviere ejecutoriada y la jurisdicción contenciosa se hubiere pronunciado sobre su legalidad (…)”5 (Negrilla fuera de texto).

Con relación a la igualdad procesal, en materia penal se define como la facultad del juzgador de emplear en el procedimiento las garantías básicas de las que habla el Código d e Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), y que se encuentran plasmados en el artículo 4 , en materia de igualdad, articulo 5 , respecto de la imparcialidad y , articulo 10, frente a la actuación procesal, elementos que han sido ampliados por la Corte Constitucional al brindar la capacidad al fallador de aplicar el procedimiento idóneo para cada caso, además de marcar un límite frente a la coherencia de la norma aplicada y el caso concreto y que la jurisprudencia colombiana ha señalado:

“(…) en el procedimiento aplicable tanto a los delitos como a las contravencionesdebe ser más estricto que el control ordinario para las regulaciones legales en otros ámbitos "pues su l ibertad para establecer las formas propias de cada juicio [o procedimiento] autoriza la regulación de cargas jurídicas y efectos diferentes para los distintos actores", sí exige un mínimo de coherencia en el diseño y aplicación de las herramientas procesales, de tal manera que el tratamiento que se dispensa tanto al contraventor como al delincuente sea consecuente con la naturaleza de su conducta y permita, en uno y otro caso, gozar plenamente de las garantías concedidas a todo procesado, v.gr., el derecho a la defensa o la posibilidad de acumular rebajas en la redención de la pena (…)”6.

Conforme a ello, al tratarse de uno de los elementos del estado constitucional, que de forma

concedidas a todo procesado, v.gr., el derecho a la defensa o la posibilidad de acumular rebajas en la redención de la pena (…)”6.

Conforme a ello, al tratarse de uno de los elementos del estado constitucional, que de forma general busca brindar igual trato a quienes se encuentran en una misma situación fáctica , y evalúa respecto de las situaciones de hecho a quienes se sitúen en un escenario inusual, como se indica en el numeral segundo del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por obligación será valorado por el operador jurídico en la aplicación de las actuaciones administrativas, según el criterio general que hace parte del ejercicio del Ius Puniendi.

5 Sentencia T-1087 del 2005 de la corte constitucional, H. Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia 1112 del 2000, Corte Constitucional, H. Magistrado ponente Carlos Gaviria DiazResolución 3091 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

En tal sentido, en aplicación del poder punitivo del Estado, y con fundamento en los razonamientos expuestos previamente, corresponderá a esta Corporación revisar y analizar las circunstancias integrantes de la presente actuación administrativa , a fin de establecer si para todos los efectos habría l ugar a la aplicación d el principio de favorabilidad e igualdad procesal.

4. DEL CASO CONCRETO

las circunstancias integrantes de la presente actuación administrativa , a fin de establecer si para todos los efectos habría l ugar a la aplicación d el principio de favorabilidad e igualdad procesal.

4. DEL CASO CONCRETO

Descendiendo al particular y como se indicó en el acápite de hechos y actuaciones administrativas del presente proveído, se tiene que mediante Resolución No . 3365 del 19 de julio de 2022 , se ordenó por parte de l a Corporación sancionar al ciudadano RAFAEL DE JESUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.), quien se identificaba con la cé dula de ciudadanía No. 8.260.258, en condición de excandidato al Concejo del Municipio de La Ceja - Antioquia, por vulnerar los preceptos normativ os establecidos en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en el marco del proceso electoral del 27 de octubre del 2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del citado acto administrativo.

Con posterioridad, dentro del término pr evisto en el artículo 76 de la L ey 1437 del 2011, mediante comunicación con radicado CNE-E-DG-2022-020124 de fecha 24 de agosto del 2022, la abogada LAURA VALENTINA ARELLANO MONTES informó sobre el deceso del señor RAFAEL DE JESÚ S OSORIO SIERRA el cual aconteci ó el día dos (02) de enero de 2022 y adjuntó como prueba de ello, registro civil de defunción . Cabe aclarar que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos y al día de hoy, la decisión administrativa no cuenta con constancia de ejecutoria que asevere su firmeza, en razón, a que se siguen adelantando

fecha en la que ocurrieron los hechos y al día de hoy, la decisión administrativa no cuenta con constancia de ejecutoria que asevere su firmeza, en razón, a que se siguen adelantando actuaciones administrativas dentro del proceso Radicado 8002-20.

Atendiendo a lo anterior, esta Corporación encuentra procedente analizar el asunto particular con base en los principios rectores del Ius Puni endi, el cual se funda en la capacidad sancionatoria del Estado y el cual integra los presupuestos de la favorabilidad e igualdad para dirimir y regular la capacidad punitiva de la administración.

En este orden de ideas , es oportuno traer a co ntexto la no ción reglada en la L ey 599 del 2000, frente a las causales de extinción de la sanción. Al respecto el fundamento jurídico dispone:

“(…) ARTÍCULO 88. EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. Son causas de

extinción de la sanción penal:

1. La muerte del condenado.Resolución 3091 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

2. El indulto.

3. La amnistía impropia.

4. La prescripción.

5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.

6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

3. La amnistía impropia.

4. La prescripción.

5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.

6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

7. Las demás que señale la ley. (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Además, podemos añadir que esta figura se desarrolla en diferentes modalidades del ejercicio del poder castigador del Estado, esto gracias al rol que cumple el Ius Puniendi como mé dula del derecho sancionador y que se ve igualmente reflejado en el Código General Disciplinario, Ley 1952 de 2019 que frente a la extinción de la sanción contempla:

“(…) ARTÍCULO 32. CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La caducidad.

3. La prescripción de la acción disciplinaria.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no exti ngue la acción disciplinaria. (…)”. (Texto en negrilla y subrayado fuera de texto).

Al extenderse el Ius Puniendi al derecho sancionador, se itera que, la aplicación del principio de igualdad permite aplicar nociones y generalidades que el ordenamiento j urídico prescribe y que se ejecutan en sus diferentes modalidades v.gr en el derecho administrativo y en el derecho penal. En este orden de ideas, es importante citar lo dispuesto por la Corte

de igualdad permite aplicar nociones y generalidades que el ordenamiento j urídico prescribe y que se ejecutan en sus diferentes modalidades v.gr en el derecho administrativo y en el derecho penal. En este orden de ideas, es importante citar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-083 de 1995, quien, frente a la analogía, ha explicado:

“(…) La analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y funda mentan la ratio juris o razón de ser de la norma. La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un trata miento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general. La analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley. Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución. (…)”7

7 Sentencia C-083 de 1995 de la Corte Constitucional, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz.Resolución 3091 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

En tal sentido, observa la Sala que, sin perjuicio de la falta de regulación en el ordenamiento general y procesal administrativo frente a las causales de extinción de la sanción, es necesario realizar un análisis a nalógico que permita traer a contexto las nociones propias del Ius Puniendi valorando principios rectores, como el de favorabilidad, el cual permite dirimir las controversias que puedan suscitar en los procesos sancionatorios en aplicación irrestricta del artículo 29 constitucional, en concordancia con lo reglado en el artículo 230 ibídem que le permite al operador jurídico ajustar sus decisiones con base en la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

Ahora bien, al informarse sobre el deceso del sujeto procesal, advierte esta Corporación imposibilidad por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil de vincular y dar apertura al proceso de cobro coactivo contra el señor RAFAEL DE JESÚS OSORIO SIERRA, al observar que la Resolución No. 3365 de 2022 no se encontraba en firme para la época del deceso del s ancionado, esto es , para el 2 de enero de 2022 . Al respecto, obsérvese la fecha de defunción a través de los siguientes instrumentos:Resolución 3091 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano

obsérvese la fecha de defunción a través de los siguientes instrumentos:Resolución 3091 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

De modo que , la muerte del señor RAFAEL DE JESÚS OSORIO SIERRA al impedir la materialización de la ejecutoria del acto administrativo y paralizar de esta forma las etapas procesales eventuales, entre la expedición del acto administrativo y la ejecutoria de este, se configura una forma de e xtinción del proceso, ya que pierde el fin que busca apremiar la sanción ante la carencia del contraventor, siendo imposible reintegrar o resarcir la vulneración a lo reglado por la administración pública.

Corolario y al tenor de los presupuestos jurispr udenciales analizados anteriormente , se entiende que en materia sancionatoria la responsabilidad no se puede desligar del sujeto qu e realiza la contravención, sino que, por el contrario , implica juicios de reproche personalísimos, es decir , se construye so bre un carácter personal e intrasmisible de la decisión.8 Esto, porque la obligación surge como una sanción que se despliega como método para resarcir o reparar, la comisión de una conducta que va contraria a lo establecido en el ordenamiento jurídico, como lo fue la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , motivo por el cual , lo estipulado en el artículo primero de la R esolución No.

ordenamiento jurídico, como lo fue la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 , motivo por el cual , lo estipulado en el artículo primero de la R esolución No. 3365 del 19 de julio de 2022, carece de objeto ante la muerte del señor RAFAEL DE JESÚS

OSORIO SIERRA.

8 Sentencia T-1087 del 2005 de la corte constitucional, H. magistrado ponente Álvaro Tafur GalvisResolución 3091 de 2023 Página 11 de 12

Por medio de la cual se declara la extinción de la acción sancionatoria adelantada en contra del ciudadano RAFAEL DE JE SUS OSORIO SIERRA (Q.E.P.D.) , quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No 8.260.258, dentro del expediente con Radicado No. 8002-20.

Así mismo, es de señalar que, el principio de favorabilidad opera en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...