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CNE - Resolución 3098 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3098 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3098 DE 2022 08 de junio

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, en contra de los miembros del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 0646 de 2021 del Consej o Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado CNE-E-DG-2022-010251 del 08 de abril de 2022, el Fondo Nacional de Financiación Política allegó a la Subsecretaría de esta Corporación el oficio CNE-I-2022002215-FNFPCE-900, en el cual reportó la no presentación de informes de ingresos y gastos de recolección de firmas e incluyó al comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos

002215-FNFPCE-900, en el cual reportó la no presentación de informes de ingresos y gastos de recolección de firmas e incluyó al comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, que promovió la inscripción de una lista de candidatos al Senado, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República realizadas el 13 de marzo de 2022, así:

“De manera atenta, me permito remitir consolidado en 3 archivos formato Excel el listado de los Movimientos y Grupos Significativos de Ciudadanos que incumplieron con la normatividad aplicable para etapa de Recolección de firmas para las Elecciones 2022, en relación a la Presentación del Informe de Ingresos y Gastos mediante el Software aplicativo “Cuentas Claras’’ y la Presentación física del Informe De Ingreso y Gastos ante el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Elec torales de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1 y 2 de la Resolución No. 646 de 2021:

1. No Presentado en Cuentas Claras - Si presentado en formato físico.

2. Si Presentado en Cuentas Claras - No presentado en formato físico.

3. No Presentado en Cuentas Claras - No presentado en formato físico.Resolución No. 3098 de 2022 Página 2 de 27

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 0646 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

El oficio incluye un archivo de 52 reportes de Grupos Significativos de Ciudadanos que no presentaron el informe en cuentas claras y en formato físico.

1.2. El 19 de abril de 2022, mediante Acta de reparto No. 003, fue asignado para conocimiento del Despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS el Radicado CNE-E-DG-2022010251.

1.3. El Despacho instructor , consultó de oficio la Resolución 4076 del 26 de agosto de 2021, “Por la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado, “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19” que promueve por medio del apoyo ciudadano una lista de candidatos al SENADO DE LA REPUBLICA, en las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. 9397 -21.” y encontró la siguiente información:

candidatos al SENADO DE LA REPUBLICA, en las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. 9397 -21.” y encontró la siguiente información: - Solicitud de Registro de Comités inscriptores de candidaturas por Grupos Significativos de Ciudadanos o Movimientos Sociales - Elecciones Congreso de la República – Senado de la República (Formulario DEFT09), del 13 de marzo de 2022, en el cual se inscribieron como miembros del comité promotor “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, los siguientes ciudadanos:

No. NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS

INSCRIPTORES

IDENTIFICACIÓN

1 JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO 79.366.059

2 JEIMI MORENO QUINTERO 1.026.560.389

3 LUIS IGNACIO RAMOS DÍAZ 19.487.584

  • Acta de registro del comité inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M-19”, el cual promueve lista de tres (03) aspirantes para las elecciones al Senado de la República del 13 de marzo de 2022, suscrita por los integrantes del comité promotor.
  • Comunicaciones al Comité, así:  Al grupo significativo de MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19, al correo electrónico:

m19movimiento19deabril@gmail.com .  Al ciudadano JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO, al correo litigarcolombi@gmail.com.  A la ciudadana JEIMI MORENO QUINTERO, al correo acuarios.147@gmail.com .

m19movimiento19deabril@gmail.com .  Al ciudadano JAVIER ALFONSO FORERO NIÑO, al correo litigarcolombi@gmail.com.  A la ciudadana JEIMI MORENO QUINTERO, al correo acuarios.147@gmail.com .  Al ciudadano LUIS IGNACIO RAMOS DÍAZ, al correo tigre.lird@gmail.com .Resolución No. 3098 de 2022 Página 3 de 27

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 0646 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

2. MATERIAL PROBATORIO

2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011

2.1.1. Radicado CNE-E-DG-2022-010251 del 08 de abril de 2022, del Fondo Nacional de Financiación Política, en el cual reportó no presentación de informes de ingresos y gastos – recolección de firmas e incluyó al Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos

Financiación Política, en el cual reportó no presentación de informes de ingresos y gastos – recolección de firmas e incluyó al Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, que promovió una lista de aspirantes para el Senado, en las elecciones de Congreso de la República que se realizaron el trece (13) de marzo de 2022.

2.2. De oficio

2.2.1. La Resolución 4076 del 26 de agosto de 2021, “Por la cual se registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado, “MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19” que promueve por medio del apoyo ciudadano una lista de candidatos al SENADO DE LA REPUBLICA, en las elecciones de Congreso de la República a realizarse el 13 de marzo de 2022, expediente radicado No. 9397-21.”.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El numeral 6º del artículo 265 modificado por el acto legislativo 001 de 2009, de la Carta Política, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las

los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 3098 de 2022 Página 4 de 27

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 0646 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.

3.1.2. Ley 130 de 19941

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0696 del

Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente: a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0696 del 2022> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y DOS PESOS ($149.636.032) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

Artículo 40. Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el aumento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE).”

3.1.3. Ley 1475 de 20112

ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER

SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo

1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones. 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Resolución No. 3098 de 2022 Página 5 de 27

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No.

0646 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política (…)”.

3.1.4. LEY 1437 DE 20113

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este act o administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. (…)”

3.2. Normas presuntamente vulneradas

3.2.1. Constitución Política

“ARTICULO 109. Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…) Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos (…)”

3.2.2. La Ley 1475 de 2011, en su artículo 25, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE

INFORMES.

(…)

3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoResolución No. 3098 de 2022 Página 6 de 27

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 0646 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimient o político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos

dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimient o político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.”

3.2.3. Resolución No. 0646 de 2021 “Por medio de la cual se regula la financiación y el reporte de gastos por parte de los grupos significativos de ciudadanos conformados para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República a celebrarse en el año 2022”.

“ARTÍCULO PRIMERO. Gastos de recolección de firmas de los Grupos significativos de ciudadanos. En toda elección en que se inscriban comités que promuevan la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la ley y en los reglamentos, estos deberán: 1.- Al momento de la inscripción ante la autoridad competente de la Registraduría Nacional del Estado registrar los libros de contabilidad que se llevarán durante el proceso de promoción y/o recolección de firmas. 2.- Tramitar ante el Fondo Nacional de Financiación Política, adscrito al Consejo Nacional Electoral, su inscripción, registro y códigos de acceso en el aplicativo cuentas claras. 3.- Registrar en el aplicativo cuentas claras la totalidad de ingresos y gastos que reciban y en que incurran la ca mpaña de promoción del grupo significativo de ciudadanos. 4.- Reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de

reciban y en que incurran la ca mpaña de promoción del grupo significativo de ciudadanos. 4.- Reportar al Consejo Nacional Electoral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la inscripción de su candidato o lista de candidatos, el consolidado general de ingresos y gastos acumulado hast a esa fecha, cualquiera sea su concepto, realizado desde el registro del comité inscriptor. PARÁGRAFO PRIMERO. Al informe de ingresos y gastos de campaña de que trata el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución No. 3097 de 2013 de esta Corporación, deberá acompañarse en anexo separado, el informe de los gastos de recolección de firmas, el cual deberá contener los gastos de que trata este artículo. ARTÍCULO SEGUNDO. Los grupos significativos de ciudadanos que habiendo registrado su comité de promotores y obtenido el registro de su logo por parte del Consejo Nacional Electoral y no formalicen su inscripción, también se someterán a lo dispuesto en la presente resolución; incluida la rendición del informe final queResolución No. 3098 de 2022 Página 7 de 27

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No.

0646 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

establece el artículo anterior, el cual deberá ser presentado a más tardar el último día de inscripción de candidatos, de conformidad con el calendario electoral. ARTÍCULO TERCERO. Responsabilidad. Los candidatos, los miembros de los Comités, sus promotores y los gerentes de los grupos significativos de ciudadanos velarán por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución, so pena de las sanciones a que haya lugar.”

3.2.3 LEY 1475 DE 20114 “ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.

El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina

legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.

La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica4 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.

Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, el artículo 3 9, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la

4 Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución No. 3098 de 2022 Página 8 de 27

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 0646 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.

Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:

“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera exp resa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas,

dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.

En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores púb licos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).

En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más a llá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretació n exegética y gramatical, en detrimento del

No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretació n exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.

Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”5.

Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campaña, por las faltas in dicadas de manera particular

5 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución No. 3098 de 2022 Página 9 de 27

Por medio del cual esta Corporación SE ABSTIENE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra el Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ MOVIMIENTO 19 DE ABRIL M -19”, por la presunta vulneración del artículo 109 constitucional, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y los artículos 1 y 2 de la Resolución No.

0646 de 2021 del Consejo Nacional Electoral, referente a la no presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña de promoción y/o recolección de firmas, con ocasión a las elecciones del Congreso de la República del 13 de marzo de 2022, bajo Radicado CNE-E-DG-2022-010251.

en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.

Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.

Solo con la interpretación que se acaba de expone

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