CNE - Resolución 3101 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3101 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN 3101 DE 2022 (08 de junio)
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350-1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948 , por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011 ; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón – Santander, y contra die z (10) exgerentes de campaña , por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conte ncioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-2166, la doctora Zamira Gómez Carrillo, asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, la relación de organizaciones po líticas, candidatos y/o listas que no presentaron los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, encontrándose
del Consejo Nacional Electoral, la relación de organizaciones po líticas, candidatos y/o listas que no presentaron los informes de ingresos y gastos de campañas electorales, encontrándose en dicho listado, las campañas de trece (13) excandidatos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADAal Concejo Municipal de Girón – Santander, para las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
1.2. Como antecedente administrativo del anterior memorial, la contadora adscrita al Fondo Nacional de Financiación Política, Ruth Yibeth Álvarez Borda, realizó un dictamen con número radicado CNE-FNFP-4238 donde se evidencia lo siguiente:Resolución No. 3101 de 2022 Página 2 de 32
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artícu lo 10 de la Ley 1475 de 2011; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón – Santander, y contra diez (10) ex gerentes de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
“(…) Una vez revisado el informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña al
1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
“(…) Una vez revisado el informe de ingresos y gastos consolidado de la campaña al CONCEJO del municipio de GIRÓN, departamento de SANTANDER, lista compuesta por diecisiete (17) candidatos, avalados por el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRAICA AFROCOLOMBIANA ¨ADA, en los documentos allegados se observa que los candidatos que a conti nuación se relacionan, presentaron su informe en el aplicativo cuentas claras, pero NO lo presentaron físicamente ante el Partido Político y por ende tampoco ante el Fondo Nacional de Financiación Política:
En el dictamen susc rito por CAREN XIMENA ASPRIL LA PRECIADO con T.P No. 233.626-T Auditora Interna del MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, reveló lo siguiente frente al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto al nombramiento del gerente de campaña y apertura de la cuenta única pero no se aclara el manejo de la misma ¨El candidato dio cumplimiento al artículo 25 d la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la debida presentación el cual fue declarado renuente por no presentación (…)
No. NOMBRE DE LOS CANDIDATOS CÉDULA
1. JANETH GARCÍA DUARTE 28.154.794
2. JOSÉ ETMIDES MEZA BÁEZ 5.624.644
3. JUAN CARLOS SARMIENTO JAIMES 1.095.950.576
4. FRANCISCO ALBERTO DAZA GÓMEZ 13.721.432
2. JOSÉ ETMIDES MEZA BÁEZ 5.624.644
3. JUAN CARLOS SARMIENTO JAIMES 1.095.950.576
4. FRANCISCO ALBERTO DAZA GÓMEZ 13.721.432
5. LUIS JESÚS FONSECA JAIMES 91.226.532
6. ANGIE YURLEY QUESADA TARAZONA 1.005.155.021
7. CLAUDIA PATRICIA ACERO CARVAJAL 63.363.824
8. JOSÉ MANUEL PEÑALOZA ROJAS 91.270.663
9. JAIME ARTURO ARIZA RODRÍGUEZ 77.005.597
10. PILAR MARÍN ESCOBAR 37.842.805
11. NATHALIE BIBIANA USCÁTEGUI ARIAS 1.095.910.640
12. JAVIER ENRIQUE MONTES TÉLEZ 1.098.806.692
13. SERGIO IVÁN MUÑOZ VARGAS 13.748.413
(…)”
1.3. Por reparto de la Corporación del 06 de agosto de 2020, correspondiente al expediente 5075-20, 5076-20, 5077-20, fue asignado su conocimiento al magistrado RENATO RAFAEL
CONTRERAS ORTEGA.
1.4. Por Auto de fe cha 25 de enero de 2021, se ordenó el desglose de los expedientes identificados con los radicados No 5075-20, 5076-20, 5077-20, por cada organización política, en este se dispuso:
“(…) PRIMERO: ORDÉNESE el desglose del expediente 5075-20, 5076-20, 5077-20, por cada organización política así:
RADICADO ORGANIZACIÓN POLÍTICA
en este se dispuso:
“(…) PRIMERO: ORDÉNESE el desglose del expediente 5075-20, 5076-20, 5077-20, por cada organización política así:
RADICADO ORGANIZACIÓN POLÍTICA
5075-20 ADA 5076-20 REIVINDICACIÓN ETNICA-PRE5077-20 COLOMBIA RENACIENTE (…)”Resolución No. 3101 de 2022 Página 3 de 32
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artícu lo 10 de la Ley 1475 de 2011; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón – Santander, y contra diez (10) ex gerentes de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
1.5. Mediante Oficio CNE -SS-NMHS-09626, de fecha 07 de a bril de 2021, la S ubsecretaría informó el desglose del expediente con número de radicado 5075-20; 5076-20; y 5077-20, los cuales corresponden a las organizaciones políticas MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA
informó el desglose del expediente con número de radicado 5075-20; 5076-20; y 5077-20, los cuales corresponden a las organizaciones políticas MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICAPREy PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, respectivamente.
1.6. Los mencionados expedientes quedaron divididos en tres radicados independientes así: 5075-20 para el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA ADA-; 5076-20 para el PARTIDO DE REIVINDICACIÓN ÉTNICA -PRE-; y 5077 -20 para el
partido COLOMBIA RENACIENTE.
1.7. Al expediente 5076-20 fueron abonados, inicialmente los siguientes oficios, en los cuales el Fondo Nacional de Financiación Política informó una presunta violación al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo concernien te a la obligación de presentar el informe de ingresos y gastos:
a. CNE-FNFP-803 de fecha 21 de mayo de 2020. b. CNE-FNFP-2386-2020 de fecha 20 de agosto de 2020. c. CNE-FNFP-3781 de fecha 26 de octubre de 2020. d. CNE-FNFP-3911 de fecha 30 de octubre de 2020. e. CNE-FNFP-3910 de fecha 30 de octubre de 2020.
1.8. A través de la Resolución No. 2879 del 12 de agosto 2021, se abrió investigación y formularon cargos a unos excandidatos a corporaciones y cargos uninominales, por la presunta
1.8. A través de la Resolución No. 2879 del 12 de agosto 2021, se abrió investigación y formularon cargos a unos excandidatos a corporaciones y cargos uninominales, por la presunta violación d e los incisos 1, 2 y 5 del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; en este acto administrativo se incluyeron los oficios citados en el punto 6 del presente acápite.
1.9. Mediante Auto del 08 de noviembre de 2021, se ordenó:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: ORDÉNES E el desglose del Expediente 5076 -20, respecto de los oficios relacionados a continuación y abonados a dicho expediente y como consecuencia se designe un radicado independiente para cada uno de ellos:
1. CNE-FNFP-4543-2020 del 1 de diciembre de 2020, radicado el 29 de diciembre de 2020 con número 202000014297-00.
2. CNE-FNFP-4590-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado el 16 de febrero de 2021 con número 202100002650-00 3.CNE-FNFP-4558 del 2 de diciembre de 2020, radicado el 16 de febrero de 2021 con número 202100002671-00.
4. CNE-FNFP-4964 del 15 de diciembre de 2020, radicado el 15 de febrero de 2021 con número 202100002613-00.
5. CNE-FNFP-991 del 09 de febrero de 2021, radicado el 11 de febrero de 2021 con número 202100002454-00.Resolución No. 3101 de 2022 Página 4 de 32
5. CNE-FNFP-991 del 09 de febrero de 2021, radicado el 11 de febrero de 2021 con número 202100002454-00.Resolución No. 3101 de 2022 Página 4 de 32
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artícu lo 10 de la Ley 1475 de 2011; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón – Santander, y contra diez (10) ex gerentes de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
6. CNE-FNFP-1293 del 17 de febrero de 2021, radicado el 19 de febrero de 2021 con número 202100002865-00.
7. CNE-FNFP-1434 del 23 de febrero de 2021, radicado el 25 de febrero de 2021 con número 202100003174-00.
8. CNE-FNFP-1998 del 16 de marzo de 2021, radicado el 19 de marzo de 2021 con número 202100004120-00.
9. CNE-FNFP-2960 del 26 de abril de 2021, radicado el 14 de mayo de 2021 con
número 202100004120-00.
9. CNE-FNFP-2960 del 26 de abril de 2021, radicado el 14 de mayo de 2021 con número 202100006322-00.
10. CNE-FNFP-3458 del 14 de mayo de 2021, radicado el 20 de mayo de 2021 con número 202100006507-00.
11. CNE-FNFP-3923 del 09 de junio de 2021, radicado el 22 de junio de 2021 con número 202100008152-00.
12. CNE-FNFP-4620 del 07 de julio de 2021, radicado el 08 de julio de 2021 con número 202100009111-00. (…)”
1.10. Mediante Oficio CNE -I-2022-001860-RRCO-DGC, de fecha 09 de marzo de 2022 , la Subsecretaría informó el desglose del expediente con número de radicado 5075-20; asignando el radicado CNE-E-2021-005962, referente a la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con r especto a los trece (13) excandidatos relacionados en el acápite 1.2. del presente acto administrativo , inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO
ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Con el escrito CNE-FNFP-4278 del 25 de junio de 2021, suscrito por la doctora Zamira Gómez Carrillo, asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió el siguiente material probatorio:
Zamira Gómez Carrillo, asesora del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, remitió el siguiente material probatorio:
Oficio No. CNE-FNFP-4238, suscrito por la contadora pública Ruth Yibeth Álvarez Borda, en donde se rinde informe sobre la presunta vulneración de los dispuest o en el artículo 25 de la Ley 1 475 de 20 11, con respecto a trece (13 ) ciudadanos inscritos por el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-; para el Concejo Municipal de Girón – Santander.
Copia del dictamen de auditoría interna del partido Reivindicación Étnica-Pre.
Ahora b ien, de manera oficiosa consultó el aplicativo visor documentos autoridades territoriales 2019, dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando la siguiente documentación:Resolución No. 3101 de 2022 Página 5 de 32
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artícu lo 10 de la Ley 1475 de 2011; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón –
Santander, y contra diez (10) ex gerentes de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
2.2. Formulario E -6CO correspondiente a la inscripción de la lista inscrita por el
MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-; al
Concejo de Girón – Santander.
2.3. Formulario E -7CO correspondiente a la inscripción de la lista inscrita por el
MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-; al
Concejo de Girón – Santander.
2.4. Formulario E -8CO correspondiente a la inscripción de la lista inscrita por el
MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-; al
Concejo de Girón – Santander.
2.5. Consulta al sistema al archivo nacional de identif icación – ANI, con el fin de identificar plenamente a los que a continuación se relacionan, gerentes de las diferentes campañas electorales investigadas, el cual arrojó el siguiente resultado:
No. NOMBRE DE LOS CANDIDATOS CÉDULA
1. JONATAN ALEXANDER BETANCUR JAIMES NO REGISTRA
2. ALIX OFELIA ALVARADO BAUTISTA 28.149.073
3. LAURA CAMILA QUIROGA VESGA 1.098.805.780
4. YURANI ZULEIMA ROJAS QUINTERO 63.550.708
5. PEDRO OSMA GONZÁLEZ 13.820.881
3. LAURA CAMILA QUIROGA VESGA 1.098.805.780
4. YURANI ZULEIMA ROJAS QUINTERO 63.550.708
5. PEDRO OSMA GONZÁLEZ 13.820.881
6. OMAR QUESADA RUEDA 91.346.659
7. FAVIO GUSTAVO GRIMALDO MURILLO NO REGISTRA
8. JAIME SOLED PEÑALOZA ROJAS 91.441.501
9. JOSÉ MIGUELRODRÍGUEZ MEDINA 5.638.042
10. JONNATHAN ARNULFO GONZÁLEZ RINCÓN 1.098.627.615
11. RUTH DIAZ ARIZA HOMÓNIMOS
12. MARLENE TÉLEZ GÓMEZ 63.358.648
13. MARLON HORACIO MANTILLA VEGA 91.185.289
3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus r epresentantesResolución No. 3101 de 2022 Página 6 de 32
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el
numeral 1 del artícu lo 10 de la Ley 1475 de 2011; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón – Santander, y contra diez (10) ex gerentes de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al Consejo Nacional Electoral potestad de disciplina frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al Consejo Nacional Electoral como la autoridad titular del poder p referente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica 1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas.
No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al Consejo Nacional Electoral la función de adelantar investigacio nes administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad
de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas y a los candidatos.
Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“(…) Vale acotar que para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señalara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo,
1 Corte Constitucional, sentenc ia C-490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos
coherencia al articulado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”.Resolución No. 3101 de 2022 Página 7 de 32
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artícu lo 10 de la Ley 1475 de 2011; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón – Santander, y contra diez (10) ex gerentes de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momento alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría Gen eral de la Nación, quien ostenta el
algunas normas señalan que el incumplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría Gen eral de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una clausula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde a l operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional El ectoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2
Observa, entonces, esta Corporación, que coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al Consejo Nacional Electoral para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la
tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
Ante la convivencia de las normas en mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materi a de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral. Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Assís.Resolución No. 3101 de 2022 Página 8 de 32
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artícu lo 10 de la Ley 1475 de 2011; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón – Santander, y contra diez (10) ex gerentes de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso.
Lo anterior p ermite hacer efectivos los principios de moralidad 3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales, así como la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Naciona l Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y gerentes de campaña que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento
casos, se extiende a los candidatos y gerentes de campaña que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acudir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3.2. PROSCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN INVESTIGACIONES
SANCIONATORIAS
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sa ncionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercici o al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002.
numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005.Resolución No. 3101 de 2022 Página 9 de 32
Por medio de la cual se abre investigación y se formulan cargos contra el MOVIMIENTO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AFROCOLOMBIANA -ADA-, identificado con NIT 901.256.350 -1, representado legalmente por PAULINO RIASCOS RIASCOS, con cédula de ciudadanía No. 4.700.948, por presunta responsabilidad en la infracción al artículo 8, el numeral 1 del artícu lo 10 de la Ley 1475 de 2011; contra trece (13) de sus excandidatos al Concejo Municipal de Girón – Santander, y contra diez (10) ex gerentes de campaña, por la presunta violación de lo dispuesto en el artículo 25 de l a Ley 1475 de 2011, con respecto a la no presentación de informes de su campaña, para las elecciones de Autoridades Locales del 27 de octubre de 2019.
“(…) Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema
a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa actividad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescr ipción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem”8. (Subrayado es nuestro) (…)”
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripción de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionat
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