CNE - Resolución 3106 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3106 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3106 DE 2022 08 de junio
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña , el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693 , avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONALPARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante acta de reparto especial de la Sala Plena del 17 de junio de 2020, le correspondió al Despacho del H onorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ adelantar la
1.1. Mediante acta de reparto especial de la Sala Plena del 17 de junio de 2020, le correspondió al Despacho del H onorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ adelantar la actuación administrativa sancionatoria contemplada en la ley, por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, respecto de los candidatos avalados por el Partido CAMBIO
RADICAL.
1.2. Mediante acta de reparto especial de la Sala Plena del 11 de septiembre de 2020, le correspondió al Honorable Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS adelantar la actuación administrativa sancionatoria contemplada en la ley, por la presunta violación del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, respecto de los candidatos avalados por el PARTIDO
LIBERAL COLOMBIANO.
1.3. El 21 de septiembre de 2021 se radicó en el Gestor Documental del Despacho del Magistrado ABREO el abono CNE -E-2021-018719, en el cual se relaciona el oficio CNE -S-Resolución N°3106 de 2022 Página 2 de 20 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO
respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719. 2021-001756-FNFPCE-900 por medio del cual se informa sobre presuntas violaciones al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 cometidas por el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – César, avalado por la coalición denominada “RECONCILIACIÓN Y UNIDAD JAGUERA” conformada los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y
PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U.
En anexo se envió el oficio CNE-I-2021-000952-FNFPCE-900 en el que se detalla que:
Según el dictamen suscrito por la contadora ADRIANA MILENA SÁNCHEZ con T.P. 230.988, el candidato dio cumplimiento al artículo 25 de la ley 1475 de 2011 en cuanto a la apertura de cuenta y nombramiento de gerente de campaña, sin embargo no se especifica el manejo y no está incluida como como tal en el Formulario 5B
No. NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA OBSERVACIONES TOTAL
INGRESOS
la apertura de cuenta y nombramiento de gerente de campaña, sin embargo no se especifica el manejo y no está incluida como como tal en el Formulario 5B
No. NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA OBSERVACIONES TOTAL
INGRESOS
DICTAMEN
SI/NO
GERENTE CUENTA
ÚNICA
1 LEONARDO FABIO
HERNÁNDEZ CATAÑO
1.065.571.582 SI SI $139.900.000 SI
Se adjuntaron los siguientes documentos:
- Copia Dictamen del Partido Liberal Colombiano - Copia Formulario 5B - Copia de Censo electoral
1.4. Al analizar el Acuerdo de Coalición, el despacho del Magistrado ABREO estableció que el responsable de presentar ante el Consejo Nacional Electoral el Informe de Ingresos y Gastos de la referida Coalición era el Partido Liberal Colombiano.
1.5. Mediante Auto del 25 de abril de 2022, el despacho del Magistrado ABREO ordenó el traslado del abono CNE -E-2021-018719 al despacho del Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, atendiendo al reparto especial realizado por la Sala Plena el 17 de junio y el 11 de septiembre de 2020.
1.6. Con base a la información remitida por el Fondo de Financiación, revisando el Formulario 5B y E6 del excandidato LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO el Despacho evidenció que la campaña no registró cuenta única bancaria, hecho que resulta contrario a lo manifestado por el Fondo Nacional de Financiación Política y por el Dictamen de Auditoría Interna delResolución N°3106 de 2022 Página 3 de 20
que la campaña no registró cuenta única bancaria, hecho que resulta contrario a lo manifestado por el Fondo Nacional de Financiación Política y por el Dictamen de Auditoría Interna delResolución N°3106 de 2022 Página 3 de 20 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719. Partido, razón por la cual, presuntamente se incumplió también con la obligación de dar apertura de cuenta única para el manejo de los recursos. 1.7. El estudio de responsabilidad del Partido Liberal Colombiano por los hechos que aquí se mencionan se dará exclusivamente bajo el Radicado principal 9177-20. En este se expidió la Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el
Resolución 9000 de 2021 por medio de la cual se dio apertura de investigación y formulación de cargos a la mentada agrupación política por la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475, frente a la posible vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 por parte de algunos de sus avalados en las elecciones del 27 de octubre de 2019.
2. MATERIAL PROBATORIO
2.1. Allegadas con el informe de presunto incumplimiento de deberes en relación con el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011
2.1.1. Mediante abono CNE-E-2021-018719 El Fondo Nacional de Financiación Política remitió el oficio CNE -S-2021-001756-FNFPCE-900 por medio del cual se informa sobre presuntas transgresiones al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 cometidas por el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico – César, avalado por la coalición “RECONCILIACIÓN Y UNIDAD JAGUERA” conformada por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, PARTIDO CAMBIO RADICAL Y PARTIDO DE LA UNIDAD NACIONAL – PARTIDO DE LA U.
En anexo se envió el oficio CNE-I-2021-000952-FNFPCE-900 en el que se detalla que:
Según el dictamen suscrito por la contadora ADRIANA MILENA SÁNCHEZ con T.P. 230.988, el candidato dio cumplimiento al artículo 25 de la ley 1475 de 2011 en cuanto a la apertura de cuenta y nombramiento de gerente de cam paña, sin embargo no se especifica el manejo y no está incluida como como tal en el Formulario 5B
en cuanto a la apertura de cuenta y nombramiento de gerente de cam paña, sin embargo no se especifica el manejo y no está incluida como como tal en el Formulario 5B
No. NOMBRE DEL CANDIDATO CÉDULA OBSERVACIONES TOTAL
INGRESOS
DICTAMEN
SI/NO GERENTE CUENTA
ÚNICA
1 LEONARDO FABIO
HERNÁNDEZ CATAÑO
1.065.571.582 SI SI $139.900.000 SI
Se adjuntaron los siguientes documentos:
- Copia Dictamen del Partido Liberal ColombianoResolución N°3106 de 2022 Página 4 de 20
Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719. - Copia Formulario 5B - Copia de Censo electoral 2.2. Allegados de oficio por el Despacho
2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719. - Copia Formulario 5B - Copia de Censo electoral 2.2. Allegados de oficio por el Despacho
2.2.1. Formularios E6 y E8 que conforman la inscripción de las candidaturas de los investigados.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia sancionatoria del Consejo Nacional Electoral
El artículo 265 de la Constitución Política atribuye al Consejo Nacional Electoral la misión de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, “garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
A partir de esta cláusula de competencia, el legislador reconoce al CNE potestad disciplinaria frente a tales actores, que puede derivar, según los hechos examinados, en la imposición de sanciones correspondientes a la gravedad de la falta.
La Ley 1475 de 2011 en el artículo 13 señala al CNE como la autoridad titular del poder preferente para imponer sanciones a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos con personería jurídica1 y establece el trámite que garantiza el debido proceso, previo a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 12.
Esta potestad sancionadora se ejerce respecto de las conductas de las organizaciones políticas. No obstante, lo anterior, el artículo 39, literal a) de la Ley 130 de 1994 ya asignaba al CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras
CNE la función de adelantar investigaciones administrativas por incumplimiento de la ley y correlativamente sancionar con multas a las organizaciones políticas, a los candidatos y “otras personas”, entre ellos a los gerentes de campaña.
1 Corte Constitucional, Sentencia C -490 de 2011: “La Corte encuentra que al tenor del artículo 265 C.P., el CNE ejerce su competencia respecto de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, con el fin de otorgar coherencia al art iculado objeto de estudio, la interpretación adecuada del precepto es entender que la potestad sancionatoria respecto de los grupos significativos de ciudadanos se limita a aquellos que cuenten con personería jurídica, en los términos del artículo 108 C.P.”Resolución N°3106 de 2022 Página 5 de 20 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de
autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719. Además, esta Corporación ha interpretado que, si bien la referida norma establece la facultad investigadora “para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley”, se trata de una cláusula general que se extiende a la normatividad electoral producida con posterioridad. Tal argumento ha sido explicado como sigue:
“Vale acotar que, para el momento de la expedición de dicha norma, esta Corporación no contaba con una ley que señal ara de manera expresa y precisa la competencia administrativa sancionatoria, lo que significó que para ese momento, se consagrara dentro del texto de la referida disposición, que dicha facultad se aplicaría ante el incumplimiento de las normas en ella contenida.
En este estado de la argumentación, se debe señalar que si bien algunas normas, que establecen competencias de una autoridad pública, hacen una remisión explícita a las normas que establecen las conductas susceptibles de activar aquella, no necesariamente supone una obligación de remisión normativa expresa o puntual a todas y cada una de las conductas susceptibles del procedimiento. A título de ejemplo, podemos hacer referencia a una norma posterior que establece un tipo penal, para lo cual en momen to alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual
penal, para lo cual en momen to alguno, tendrá que señalarse que la competencia para la investigación y juzgamiento de la misma, se encuentra radicada en la jurisdicción penal (Fiscalía General de la Nación y Jueces de la República); en igual sentido, algunas normas señalan que el inc umplimiento a un mandato específico genera falta disciplinaria, sin que en momento alguno señale de manera expresa que corresponderá investigar a la Procuraduría General de la Nación, quien ostenta el poder preferente en materia disciplinaria respecto de l os servidores públicos en Colombia (con excepción de los funcionarios judiciales).
En este orden de ideas, claramente se evidencia que la Ley 130 de 1994, en cuanto a la competencia para imponer sanciones a los candidatos, establece una cláusula (sic) general que va más allá de los mandatos y prohibiciones establecidas en esa Ley.
No puede ser distinta la hermenéutica de la norma en mención, por cuanto corresponde al operador jurídico interpretar el sentido, alcance y finalidad de las normas, desestimando la interpretación exegética y gramatical, en detrimento del verdadero espíritu del Legislador, que no fue otro que establecer la competencia del Consejo Nacional Electoral para imponer sanciones a algunos actores electorales ante el incumplimiento de unas obligaciones.
Así las cosas, coexisten dos normas dentro del ordenamiento jurídico, que deben ser integradas de manera armónica, bajo el entendido de su complementariedad. (…)”2.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos
(…)”2.
Observa entonces esta Corporación que, coexisten dos normas, ambas de rango estatutario, que facultan al CNE para adelantar procesos con fines sancionatorios tanto contra los partidos y movimientos políticos, como contra otros sujetos que participan de la actividad de éstos, entre ellos los candidatos y sus gerentes de campa ña, por las faltas indicadas de manera particular en la ley y en cualquier caso de violación general a la normatividad que gobierna la organización, funcionamiento y financiación de los partidos y movimientos políticos.
2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0244 de 17 de febrero de 2016, M.P. Carlos Camargo Asís.Resolución N°3106 de 2022 Página 6 de 20 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719.
bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719.
Ante la convivencia de las normas e n mención y teniendo en cuenta que la Constitución y la ley establecen obligaciones individuales a las agrupaciones políticas y a sus candidatos, especialmente en materia de financiación de campañas, considera esta Corporación que su potestad sancionatoria debe verificarse en cada caso concreto para determinar, en atención a la conducta y su titular, si los cargos deben formularse solo contra la organización política, o si procede dirigirlos además contra el candidato que ha incumplido alguno de los deberes que de manera personal le asigna la ley, o incluso a otro sujeto al que la ley asigne obligaciones, como, por ejemplo, los gerentes de campaña.
Solo con la interpretación que se acaba de exponer, es posible proteger íntegramente el bien jurídico que justifica el ejercicio del poder sancionatorio del Estado a través de esta autoridad electoral.
Se trata de una facultad dirigida a castigar el origen ilegítimo de los recursos privados y que los recursos públicos destinados a la financiación de campañas electorales que hayan sido administrados con ligereza o irresponsabilidad por los partidos y movimientos políticos, sus directivos y candidatos, según sea el caso. Así se pueden hacer efectivos los principios de moralidad3 y transparencia4 que deben gobernar los procesos electorales y la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos5.
De modo que la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral no se limita a las conductas legalmente reprochables de las organizaciones políticas, sino que, en determinados casos, se extiende a los candidatos y otros sujetos que incumplan los deberes que les encomienda la ley, cuya supervisión está a cargo de la Organización Electoral.
Para cumplir ese cometido, la Corporación también puede acu dir al procedimiento administrativo sancionatorio común establecido a partir del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo no previsto en la reglamentación especial de la Ley 1475 de 2011.
3Constitución Política, artículo 209 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 5. 4Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 3º, numeral 8. 5 Ley 1475 de 2011, artículo 1º.Resolución N°3106 de 2022 Página 7 de 20 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de
Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719.
3.2. Proscripción de responsabilidad objetiva en investigaciones sancionatorias
La potestad sancionatoria atribuida a autoridades con funciones administrativas, como manifestación del ius puniendi del Estado, busca garantizar la organización y el funcionamiento adecuado de las instituciones y de los particulares que se relacionan con ellas en las diferentes actividades sociales 6. La finalidad del derecho administrativo sancionador apunta a la preservación y restauración del ordenamiento jurídico vigente, cuando el mismo ha sido vulnerado por los administrados o por los servidores públicos7.
Sin embargo, esta facultad no es absoluta, pues se encuentra sujeta en su ejercicio al cumplimiento de principios de rango constitucional. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, que al respecto ha manifestado lo siguiente:
“Ha puesto de presente la Corte que, de acuerdo con doctrina generalmente aceptada, la potestad sancionadora de las autoridades titular es de funciones administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa activi dad
administrativas, en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado, está sometida a claros principios, que, en la mayoría de los casos, son proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, ha dicho la Corte, esa activi dad sancionadora se encuentra sujeta a “(…) los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), (…)”, a los cuales se suman los propios “(…) de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem ”8. (Subrayado fuera del original)
De la aplicación de estos principios a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, se exige el respeto al debido proceso y se prohíbe la proscripción de la responsabilidad objetiva.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripci ón de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues
6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002.
Es abundante la jurisprudencia constitucional que advierte sobre la proscripci ón de aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en los procesos sancionatorios a cargo del Estado, pues
6 Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-401 de 2010.Resolución N°3106 de 2022 Página 8 de 20 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011, lo anterior bajo el radicado CNE-E-2021-018719. “si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del
configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente”9.
Aquellas consideraciones son trasladables a las demás manifestaciones del poder punitivo del Estado, como los procesos sancionatorios no disciplinarios, dentro de los que se encuentra el que ha sido atribuido al Consejo Nacional Electoral.
En este contexto, la culpabilidad también es “supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”10.
En concordancia, el Consejo Nacional Electoral ha señalado que “De la naturaleza particular de la culpabilidad como juicio de reproche se colige que un a conducta sólo es recriminable cuando podía razonablemente exigirse de su autor otro modo de obrar”11.
Por consiguiente, la sola verificación de la falta, si bien es un indicio de responsabilidad, es insuficiente para deducir la responsabilidad del invest igado y más aún, para sancionar la conducta. Por el contrario, para el efecto es necesario que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, con respeto al debido proceso, el investigado demuestre las gestiones que adelantó para procurar cumplir el deber legal que a la postre terminó desatendido y motivó la investigación.
Aplicado lo anterior en el contexto del procedimiento sancionatorio electoral, el deber que impone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 a los candidatos y de forma solidaria a las agrupaciones políticas el artículo 12 ibidem12, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la
agrupaciones políticas el artículo 12 ibidem12, ambas normas derivadas de la obligación general de rendir cuentas de los gastos de campaña previsto en el artículo 109 de la Constitución Política, debe analizarse a partir de las actuaciones adelantadas por unos y otros para procurar su cumplimiento.
9 Corte Constitucional, Sentencia C-155 de 2002. 10 Id. 11 Consejo Nacional Electoral, Resolución No. 264 de 3 de marzo de 2015. 12 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean impu tables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular…”Resolución N°3106 de 2022 Página 9 de 20 Por medio del cual esta Corporación ABRE INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el excandidato a la Alcaldía de La Jagua de Ibirico -Cesar, LEONARDO FABIO HERNÁNDEZ CATAÑO identificado con C.C. 1. 065.571.582 y su respectivo gerente de campaña, el señor JAIME LUIS LÓPEZ PERDOMO identificado con C.C. 80.165.693, avalados por la Coalición denominada RECONCILIACION Y UNIDAD JAGUERA, compuesta por los partidos CAMBIO RADICAL, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL - PARTIDO DE LA U, para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la ley 1475 de
autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019 , por el presunto incumplimiento del deber legal de abrir cuenta única bancaria y de manejar los recursos de campaña a través de esta, obligación contenida en el artículo 25 de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.