🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 3115 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 3115 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 3115 DE 2023 25 de abril

Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Como consta en el acta de registro No. 00010 del 28 de marzo de 2023 de la Registraduría Nacional del Estado Civil , el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado SUPER BOGOTÁ conformado por las ciudadanas y ciudadanos JOHN EDISSON MOSQUERA BLANCO , ide ntificado con céd ula de ciudadanía No. 79.506.121, CIELO ESPERANZA REYES TELLEZ , identificad a con cé dula de ciudadanía No. 1.032.493.984 y JAIME DE JESUS PACHECO RUBIANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 80.244.810, solicitaron el registro de dicho comité junto con el logo-símbolo con el que pretenden ser identificados en la tarjeta electoral , previa aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral, para participar en las elecciones del

con cédula de ciudadanía No. 80.244.810, solicitaron el registro de dicho comité junto con el logo-símbolo con el que pretenden ser identificados en la tarjeta electoral , previa aprobación por parte del Consejo Nacional Electoral, para participar en las elecciones del 29 de octubre de 2023, periodo 2024-2027, con un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, el señor JOHN EDISSON MOSQUERA BLANCO , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.506.121.

1.2. Mediante oficio radicado el 29 de marzo de 2023 bajo el número CNE-E-DG-2023008434, la doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS , directora de la oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió a esta Corporación, la respectiva solicitud de registro del logo - símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos SUPER BOGOTÁ en los siguientes términos:Resolución 3115 de 2023 Página 2 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

“Teniendo en cuenta que el pasado 29 de octubre 2022 en cumplimie nto del calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las Delegaciones departamentales y Registradurías del Estado Civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos movimientos sociales y c omités

calendario electoral para los comicios del 2023, iniciaron en todas las Delegaciones departamentales y Registradurías del Estado Civil del país, el registro de los comités inscriptores de grupos significativos de ciudadanos movimientos sociales y c omités promotores de voto en blanco y, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, de manera atenta remitimos relación de los grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y comités independientes promotores del Voto en Blanco registrados en la plataforma dispuesta para tal fin, a cort e de 28 de marzo, para las elecciones de Autoridades Territoriales a realizarse el próximo 29 octubre

Los documentos soporte que hacen p arte de cada uno de los registros son: formulario de solicitud de registro, logo o símbolo y acta de registro aprobada por la autoridad electoral competente, se podrán consultar, descargar y/o, imprimir ingresando a la URL: https://registrogruposignificativo.registraduria.gov.co/ con los usuarios y claves asignados a esa corporación”.

1.3. Por reparto del 31 de marzo y mediante acta número 021, le correspondió a la Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, co nocer del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023-008434.

2. COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación:

“Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 5° de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para registrar los logo-símbolos de los partidos y agrupaciones políticas

“ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. (Énfasis fuera de texto).

Finalmente, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subraya dicha competencia:

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. (…),

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar conf usión con otros previamente registrados”. (Énfasis fuera de texto).Resolución 3115 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ”

previamente registrados”. (Énfasis fuera de texto).Resolución 3115 de 2023 Página 3 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El numeral tercero del artículo 40 de la Constitución Política instituye el derecho que le asiste a todo ciudadano para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de la constitución de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, veamos:

“ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…)

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 107 de la Constitución Política señala que es una garantía para todo ciudadano, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos:

“ARTÍCULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

En relación con la facultad de inscribir candidaturas desde movimientos sociales y grupos

derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”.

En relación con la facultad de inscribir candidaturas desde movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, el artículo 108 de la Constitución Política, indica que además de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos:

“ARTÍCULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legisl ativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:

(…) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo represen tante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…)”.

En concordancia con lo anterior, los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley 130 de 1994 , se refieren al derecho a constituir partidos y movimientos, a su definición, el registro de logo símbolos, y la facultad para designar y postular candidatos para elecciones populares, veamos:

“ARTÍCULO 1º. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. T odos los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.Resolución 3115 de 2023 Página 4 de 11

los colombianos tienen derecho a constituir partidos y movimientos políticos, a organizarlos y a desarrollarlos a afiliarse y retirarse de ellos libremente y a difundir sus ideas y programas.Resolución 3115 de 2023 Página 4 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Las organizaciones sociales tienen derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

ARTÍCULO 2º. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la volunt ad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica.

ARTÍCULO 5º. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los part idos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de

políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.

Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.

El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales.

En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos.

Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registradas (Sic) y las sedes correspondientes.

ARTÍCULO 9º. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. (…)

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el art ículo 13 de la presente ley.

Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.”

Como ya se había mencionado, el artículo 35 de la Ley 1475, resalta la competencia otorgada a esta Corporación para llevar a cabo el registro de los logo -símbolos de las diferentes agrupaciones políticas.Resolución 3115 de 2023 Página 5 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -490 de 2011 , declara la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, con ba se en las siguientes

consideraciones:

“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el

consideraciones:

“(…) Esta norma se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, me diante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral. Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector.

En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, ‘se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado’.

No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera (Sic) que se orienta a protege r los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.

resulta legítima, comoquiera (Sic) que se orienta a protege r los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación.

Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determinada opción política, generando confusión en el electorado. (…)

Por lo anterior, la Corte considera que dicha limitación es exequible, pues garantiza el ejercicio libre del derecho al sufragio (Art. 258 C.P.) y evita la coacción publicitaria a que él mismo pudiera someterse, mediante un uso indebido de los símbolos patrios.

Con base en las anteriores consideraciones, la C orte declarará exequible el artículo 35 del Proyecto de Ley Estatuaria, sometido a revisión.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

4. CONSIDERACIONES

Como se enunció, la Constitución Política en su artículo 40, desarrollado a su vez por la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, establece como derecho fundamental de todo ciudadano y con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, el derecho de constituir partidos y movimientos políticos, conformar grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones políticas populares que autoricen la Constitución y la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, y el ejercicio del voto como un derecho y un deber ciudadano, la Constitución Política en su artículo 258 prescribe que la Organización Electoral suministrará

ciudadanos y demás organizaciones políticas populares que autoricen la Constitución y la ley. Teniendo en cuenta lo anterior, y el ejercicio del voto como un derecho y un deber ciudadano, la Constitución Política en su artículo 258 prescribe que la Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados conResolución 3115 de 2023 Página 6 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. claridad y en iguales condiciones los mo vimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. Así mismo, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 atribuye a los partidos y movimientos políticos la propiedad sobre el nombre y el símbolo que haya sido registrado ante el Consejo Nacion al Electoral, los cuales deberán diferenciarse claramente de otros ya existentes y en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o emblemas estatales, prohibiendo el uso de los mismos por otro partido u organización política reconocida.

Por su parte, la Ley 1475 de 2011, en su artículo 35, inciso tercero, regula el uso de los símbolos, emblemas o logotipos por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores en procesos electorales, reiterando ciertos parámetros que deberán ser tenidos en cuenta al momento de su diseño.

significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores en procesos electorales, reiterando ciertos parámetros que deberán ser tenidos en cuenta al momento de su diseño.

Ahora bien, aunque las normas antes mencionadas no definen el término de símbolo, emblema o logotipo, es válido acudir al Diccionario de la Real Academia Española, que entre sus acepciones entiende por los mismos lo siguiente:

“Símbolo: Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada”. “Logotipo: Distintivo formado por letras, abreviaturas”. “Emblema: Jeroglífico, símbolo o empresa en que se representa alguna figura, al pie de la cual se escribe algún verso o lema que declara el concepto o moralidad que encierra - Cosa que es representación simbólica de otra”.

A partir de esos conceptos es válido concluir que el símbolo, logotipo o emblema es para el partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición, la herramienta de representación gráfica a través de la cual buscan generar relación con sus ideales, programas o plataforma política y la forma en que esperan que los electores los identifiquen y diferencien de otros. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, advirtió lo siguiente:

“En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo,

equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, “se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda co ntrolar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado”Resolución 3115 de 2023 Página 7 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. No obstante, este precepto introduce también una limitación consistente en la prohibición de incluir o reproducir los símbolos patrios en la propaganda electoral. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que una medida de esta naturaleza resulta legítima, comoquiera que se orienta a proteger los valores que ellos representan, particularmente como emblemas de la unidad nacional y factores aglutinantes del sentimiento general de pertenencia a la Nación. Se pretende con ello evitar usos indebidos de estos símbolos, como la exaltación de los valores patrios, que son comunes a todos los nacionales en cuanto representan un sentido general de pertenencia, en favor de una determ inada opción política, generando confusión en el electorado”.

Establecidos los elementos y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para

un sentido general de pertenencia, en favor de una determ inada opción política, generando confusión en el electorado”.

Establecidos los elementos y requisitos de orden constitucional, legal y jurisprudencial para registrar el símbolo, logotipo o emblema que identifique a un grupo significativo de ciudadanos, procede la Corporación a verificar si la presente solicitud de registro se ajusta a los mandatos de la Ley.

Régimen común sobre propiedad industrial La propiedad industrial es definida como un derecho que adquiere una persona natural o jurídica sobre una nueva creación o un signo distintivo1:

Existen varios tipos en los que se puede clasificar la propiedad in dustrial; (I) Los signos distintivos entendidos estos como el registro que corresponde a marcas o nombres asociados, (II) Las patentes o invenciones, entendida esta como el medio de protección para aquellas creaciones de autor nuevas y (III) los diseños industriales los cuales se refieren al aspecto externo de un producto.

Ahora bien, es importante aclarar que en la misma línea de la prop iedad industrial se encuentran los derechos de autor, estos entendidos como los derechos que reconoce ciertas prerrogativas morales y patrimoniales en cabeza de autores sobre sus obras artísticas o literarias originales.

La decisión 351 de 1993 por medio de la cual se aprueba el régimen común sobre Derecho de autor y Derechos conexos, en su artículo 4 determina las obras sujetas a Derechos de Autor, estableciendo que hacen parte las obras literarias, artísticas y científicas. “(…) ARTÍCULO 4. La protección reconocida por la presente decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (…)”

ARTÍCULO 4. La protección reconocida por la presente decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer (…)”

1 Superintendencia de industria y comercioResolución 3115 de 2023 Página 8 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Por su parte el artículo 2 de la ley 23 de 1982 indica: “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; l as composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo , pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones,

videogramas; las obras de dibujo , pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiot elefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer.”

Con lo anterior se aclara el alcance que tiene los Derechos de autor y en esa medida la exclusividad de uso por parte de su creador respecto a los mismos, así mismo , se logra desprender que el régimen de derechos de autor no solo protege las ideas, sino la expresión que se realice de las mismas

Al respecto Colombia al ser parte de la Comunidad Andina, ratifico la decisión 486 de la comisión donde se dicta el régimen común sobre propiedad industrial en el que entre otras cosas aclaran lo concerniente a las causales de irregistrabilidad de marcas o signos, indicando que no se pueden registrar marcas o símbolos cuyo uso afecte el derecho de un tercero, esto es que este tercero con posterioridad tenga reconocimiento de unos Derechos de autor “(…) Artículo 136No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; (…)”

comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: f) consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; (…)”

así las cosas, se sobre entiende la prohibición taxativa de registrar marcas o símbolos iguales o similares a los ya existentes puesto que el hacerlo vulneraria los derechos de un tercero

Frente al caso que nos ocupa, e l logo -símbolo que presenta el grupo s ignificativo de ciudadanos denominado SUPER BOGOTÁ se describe e identifica con la siguiente imagen:Resolución 3115 de 2023 Página 9 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

Es claro a partir de la simple observación de la imagen, que el logo símbolo hace parte de una obra de dibujo o ilustración preexistente, específicamente se identifica claramente el símbolo de las caricaturas “Batman” y “Superman” pertenecientes al universo ficticio de comics, imágenes y logos que, si bien son de fácil acceso en internet y demás, son marcas conocidas universalmente y que se asocian de inmediato con las caricaturas de súper héroes en mención:

Es por ello que e l caso sub-examine debe leerse en concordancia con el art ículo 9 de la Ley 23 de 1982 lo siguiente:

Es por ello que e l caso sub-examine debe leerse en concordancia con el art ículo 9 de la Ley 23 de 1982 lo siguiente:

“Artículo 9º. La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.”Resolución 3115 de 2023 Página 10 de 11 Por medio de la cual se NIEGA EL REGISTRO del logo-símbolo del grupo significativo de ciudadanos “ SUPER BOGOTÁ” identificado con el Rad. CNE-E-DG-2023-008434, conformado para inscribir un candidato a la alcaldía de Bogotá D.C, para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023. Del análisis realizado, se evidencia que el logo que p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...