CNE - Resolución 3131 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3131 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3131 DE 2022
(08 DE JUNIO)
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES , donde solicita se ratifique su curul como Concejal Municipal de Arjona - Bolívar y se reintegre a su cargo por presunta vulneración a sus derechos, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-011421.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la s leyes 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES fue candidato a la Alcaldía de Arjona (Bolívar) para las elecciones llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, comicios en los cuales obtuvo la segunda mayor votación. El 16 de noviembre de 2019 a las veinte (20) horas y ocho (8) minutos fue declarada la el ección por parte de la Comisión Escrutadora Municipal.
1.2. Conforme a lo estipulado por e l artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 2º de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la declaratoria de elección del cargo de alcalde municipal y previo a la del concejo municipal,
ENRIQUE GUARDO REYES dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la declaratoria de elección del cargo de alcalde municipal y previo a la del concejo municipal, en su calidad de candidato que ocupó el segundo puesto en votación, manifestó por escrito, por una sola vez y sin posibilidad de retracto, su decisión de aceptar una curul en el Concejo Municipal de Arjona (Bolívar).
1.3. El día 6 de diciembre de 2019 el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES presentó renuncia a la curul del concejo ante la Registraduría Municipal de Arjona y el 11 de diciembre de 2019 ante el Consejo Nacional Electoral.
1.4. Mediante el oficio CNE - AIV-9850-19 de 17 de diciembre de 2019 el Consejo Nacional Electoral, respondió al señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES , la imposibilidad de aceptar la renuncia toda vez que la misma se efectuaba con posterioridadResolución N° 3131 de 2022 Página 2 de 11
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES, donde solicita se ratifique su curul como Concejal Municipal de Arjona - Bolívar y se reintegre a su cargo por presunta vulneración a sus derechos, dentro del radicado CNE -E-DG-2022011421.
a la aceptación de la curul por lo que no existía la posibilidad de retractación. Esta respuesta fue ratificada por el Consejo Nacional Electoral mediante el oficio CNE-AVI-006 de 2020 del 2 de enero de 2020 en la cual nuevamente informó al peticionario el procedimiento para renunciar a la curul que había aceptado, debía presentarla después
de 2020 del 2 de enero de 2020 en la cual nuevamente informó al peticionario el procedimiento para renunciar a la curul que había aceptado, debía presentarla después de posesionarse ante el mismo concejo municipal.
1.5. El 2 de enero de 2020 el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES tomó posesión como concejal y asistió a sesiones hasta el 10 de septiembre de 2020 fecha en la cual fue clausurado el tercer periodo de sesiones ordinarias de la corporación mediante el acta N.º 081 de 10 de septiembre de 2020.
1.6. Mediante oficio N.º 0000066 del 14 de septiembre de 2020 la delegación de Bolívar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió al presidente del Concejo de Arjona, escrito de renuncia presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES a la curul de concejo. Manifiesta el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES y la Resolución N.º 2022040101 de 1 de abril de 2022 del Alcalde Ad Hoc de Arjona (Bolívar) que el escrito de renuncia que se anexa en ese momento, corresponde al mismo de fecha 6 de diciembre de 2019, el cual, a su turno, ya había sido trasladado al Consejo Nacional Electoral y resuelto el 17 de diciembre de 2019.
1.7. El 18 de septiembre de 2020 el presidente del Concejo de Arjona (Bolívar) trasladó el escrito de renuncia al alcalde municipal, tod a vez, que Concejo había terminado el periodo de sesiones y de conformidad con el artículo 91 literal A) numeral 8 de la Ley 136
el escrito de renuncia al alcalde municipal, tod a vez, que Concejo había terminado el periodo de sesiones y de conformidad con el artículo 91 literal A) numeral 8 de la Ley 136 de 1994 le corresponde a los alcaldes aceptar la renunciar a los concejales cuando el concejo esté en receso.
1.8. El 28 de septiem bre de 2020 la alcaldesa encargada del municipio de Arjona (Bolívar) mediante Resolución N.º 202009801 aceptó la renuncia del concejal RODRIGO
ENRIQUE GUARDO REYES.
1.9. El 14 de octubre de 2020 se radicó solicitud revocatoria directa suscrita por varios ciudadanos del acto administrativo que aceptó la renuncia del señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES , al día siguiente a este documento se suma otra solicitud en igual sentido suscrita por el citado señor.
1.10. El 9 de noviembre de 2020 el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES presentó escrito de recusación al alcalde municipal de Arjona (Bolívar) argumentando queResolución N° 3131 de 2022 Página 3 de 11
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el alcalde se encontraba impedido con ocasión de una indagación de carácter penal adelantada ante la fiscalía 53 Unidad de Administración Pública, en la cual el solicitante es víctima.
011421.
el alcalde se encontraba impedido con ocasión de una indagación de carácter penal adelantada ante la fiscalía 53 Unidad de Administración Pública, en la cual el solicitante es víctima.
1.11. A través de escrito con radicados CNE -E-DI-2022-000579 Y CNE -E-DG-2022010747, el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES allegó petición ante el Consejo Nacional Electoral, en los siguientes términos:
“(…)
1. El peticionario quien se identifica con cédula de ciudadanía CC # 73.569.241, ocupó la segunda mejor votación en las pasadas elecciones a la Alcaldía del Municipio de Arjona Bolívar, hecho que se puede probar en la base de datos de este honorable CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2. Posteriormente ocurrieron hechos perturbadores, que atentaron contra mis derechos constitucionales, con las consecuencias de la pérdida de mi curul al Consejo (sic) del municipio de Arjona Bolívar, pues el día 28 de septiembre de 2020, la Alcaldía Municipal, emite LA RESOLUCIÓN N° 2020092801, por medio de la cual “se acepta mi supuesta renuncia”.
3. Ante esta situación, descrita en el hecho anterior y por estar en desacuerdo con (sic) resolución expedida por la Alcaldía Municipal de Arjona Bolívar, presente (sic) dentro de los términos legales, una revocatoria directa contra la resolución 2020092801 de 2020 (…).
4. Mediante Resolución Número 2020111102 de 11 de noviembre de 2020 el
presente (sic) dentro de los términos legales, una revocatoria directa contra la resolución 2020092801 de 2020 (…).
4. Mediante Resolución Número 2020111102 de 11 de noviembre de 2020 el señor ISAIAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO, alcalde del municipio de Arjona Bolívar acepto (sic) la recusación presentada por el suscrito y consecuentemente se declaró impedido para el análisis, trámite y decisión de las solicitudes de revocatoria directa de la Resolución 20200092801 de 2020
(…).
5. Con base al hecho anterior mediante Decreto 991 de 25 de agosto de 2021, se designa alcalde ad hoc del municipio de Arjona Bolívar al doctor Antonio Moisés Gossain Morelos (…) para tramitar la revocatoria directa del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2020092801 de 2020 “Por medio de la cual se acepta la renuncia de un concejal y se dictan otras disposiciones”.Resolución N° 3131 de 2022 Página 4 de 11
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6. El A lcalde ad hoc del municipio de Arjona Bolívar, doctor Antonio Moisés Gossain Morelos (…) resolvió de fondo mediante la resolución número 2022040101 de fecha 1 de abril de 2022, la solicitud de revocatoria directa de
6. El A lcalde ad hoc del municipio de Arjona Bolívar, doctor Antonio Moisés Gossain Morelos (…) resolvió de fondo mediante la resolución número 2022040101 de fecha 1 de abril de 2022, la solicitud de revocatoria directa de la resolución número 2020092801 del 28 de septiembre de 2020, cuya parte
resolutiva transcribo textualmente:
PRIMERO: Revocar la Resolución No. 2020092801 del 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se acepta la renuncia a la investidura de concejal del municipio de Arjona del señor Rodrigo Guardo Reyes, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Compúlsese copias del oficio CNE -AIV-9850-19, por medio del cual se dio traslado al presidente del Concejo Municipal de Arjona de la renuncia en fecha 16 de marzo de 2020 a la Fiscalía General de la Nación par que evalúe la procedencia de la actuación penal (…)”.
Con base en lo anterior, el peticionario solicita a esta Corporación “ ratifique la curul como concejal activo del municipio de Arjona Bolívar al señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES” y “ordene al CONCEJO MUNICIPAL DE ARJONA BOLÍVAR reintegrar al señor RODRIGO
ENRIQUE GUARDO REYES”.
1.12. Mediante escrito con radicado CNE-E-DG-2022-011421 del 28 de abril de 2022, se remitió a la Secretaría General de esta Corporación, el oficio CNE-AJ-2022-0524 del 25 de abril de 2022, suscrito por URIEL LÓPEZ VACA, quien en calidad de Asesor Jurídico
remitió a la Secretaría General de esta Corporación, el oficio CNE-AJ-2022-0524 del 25 de abril de 2022, suscrito por URIEL LÓPEZ VACA, quien en calidad de Asesor Jurídico y de Defensa Judicial, manifiesta lo siguiente, en relación con la solicitud elevada por el ciudadano RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES con radicados CNE -E-DI-2022000579 y CNE-E-DG-2022-010747:
“(…) realizando una lectura acuisiosa (sic) y detallada de las pretensiones vertidas en la misiva del peticionario, se evidencia que con lo solicitado, no se pretende que ésta Autoridad Electoral “exprese su opinión, desde el punto de vista jurídico” de la misma, es decir, que no corresponde a una consulta propiamente dicha que pueda ser analizada o resuelta por parte de la Asesoría Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral de acuerdo con la función atribuida a esta dependencia para dicho efecto; sino que por el contrario, se solicita por parte del peticionario que se ”(…) ratifique la curul como concejal activo del municipio de Arjona Bolívar (…)”
1.13. Por reparto de negocios de la Corporación de fecha 28 de abril de 202 2 le correspondió al Honorable Magistrado HERNÁN PENAGOS GIRALDO , conocer del asunto bajo Radicado CNE-E-DG-2022-011421.Resolución N° 3131 de 2022 Página 5 de 11
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES, donde solicita se ratifique su curul como Concejal Municipal de Arjona - Bolívar
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES, donde solicita se ratifique su curul como Concejal Municipal de Arjona - Bolívar y se reintegre a su cargo por presunta vulneración a sus derechos, dentro del radicado CNE -E-DG-2022011421.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. DE LA COMPETENCIA 2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.”
(…)
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar”.
3. ACERVO PROBATORIO
Con la solicitud se aportaron las siguientes pruebas documentales:
- Copia de la Resolución No . 2020092801 del 28 de septiembre de 2020, mediante la cual
3. ACERVO PROBATORIO
Con la solicitud se aportaron las siguientes pruebas documentales:
- Copia de la Resolución No . 2020092801 del 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se acepta la renuncia a la investidura de concejal del municipio de Arjona del señor Rodrigo Guardo Reyes, por parte de la Alcaldesa (E) Municipal. - Copia del Decreto 991 de 25 de agosto de 2021, mediante el cual se designa alcalde ad hoc del municipio de Arjona Bolívar. - Copia de la Resolución N.º 2022040101 de 1 de abril de 2022 del Alcalde Ad Hoc de Arjona (Bolívar). - Copia de la Resolución No. 2022040501 del 5 de abril de 2022, “Por medio de la cual se corrige un error formal en la resolución No. 2022040101 de fecha 1 de abril de
2022”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución , es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado colombiano, aResolución N° 3131 de 2022 Página 6 de 11
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ENRIQUE GUARDO REYES, donde solicita se ratifique su curul como Concejal Municipal de Arjona - Bolívar y se reintegre a su cargo por presunta vulneración a sus derechos, dentro del radicado CNE -E-DG-2022011421.
través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Adicionalmente, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artíc ulo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
De otra parte, la Ley 1437 de 2011 señala en su artículo 3°, que “ todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan sus actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución, en la parte primera de este Código y en las leyes especiales”. Igualmente, estableció los principios de responsabilidad, eficacia y economía, entre otros como la base para el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Por tanto, es obligación de esta Corporación en el desarrollo de los asuntos de su competencia, dar cumplimiento a las disposici ones establecidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el
toda vez que son aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la luz de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2 el cual estableció: “Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.”
Establecido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso en concreto de cara a los presupuestos señalados anteriormente, con el fin de determinar si existen méritos suficientes para iniciar actuación administrativa dentro del presente asunto.
5. CASO CONCRETO El peticionario RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES , fue candidato a la Alcaldía de Arjona (Bolívar) en las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, comicios en los cuales, obtuvo la segunda mayor votación , posteriormente aceptó la curul al concejo a la que tenía derecho en virtud de la Ley 1909 de 2018 y de la Resolución 2276 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, dentro de las 24 horas siguientes a la declaratoria de elección del alcalde y antes de la del concejo municip al. El 6 y 11 de diciembre de 2019 presentó renuncia a la curul ante la Registraduría Municipal de Arjona y ante el Consejo NacionalResolución N° 3131 de 2022 Página 7 de 11
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Electoral, respectivamente. El Consejo Nacional Electoral, respondió al señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES, la imposibilidad de aceptar la renuncia toda vez que la misma se efectuaba con posterioridad a la aceptación de la curul por lo que no existía la posibilidad de retractación, conforme a la normativa precitada. El señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES se posesionó en la curul de concejal el 2 de enero de 2020, cargo en el que estuvo hasta el 28 de septiembre de 2020, fecha en la cual, fue aceptada la renuncia inicialmente presentada por parte de la alcaldesa encargada del municipio de Arjona (Bolívar). Los días 14 y 15 de oct ubre de 2020 fueron presentadas solicitudes de revocatoria directa de dicho acto administrativo mediante el cual fue aceptada la renuncia al concejo del señor GUARDO REYES y el 9 de noviembre el precitado señor presentó recusación contra el alcalde municip al de Arjona (Bolívar) con el fin que este último se declarará impedido para resolver la solicitud de revocatoria directa de la Resolución N.º 2020092801 de 28 de septiembre de 2020 a través de la cual fue aceptada su renuncia al cargo del concejal del mismo ente territorial. Por medio de la Resolución N.º 2020111102
2020092801 de 28 de septiembre de 2020 a través de la cual fue aceptada su renuncia al cargo del concejal del mismo ente territorial. Por medio de la Resolución N.º 2020111102 de 11 de noviembre de 2020 el alcalde de Arjona (Bolívar) se declaró impedido p ara resolver el citado asunto. Con posterioridad m ediante el Decreto 991 de 25 de agosto de 2021 el Ministerio del Interior se designó Alcalde Ad Hoc del municipio de Arjona (Bolívar), quien mediante la Resolución N.º 2022040101 de 1 de abril de 2022 revocó la Resolución N.º 2020092801 de 28 de septiembre de 2020 mediante la cual se acepta la renuncia a la investidura de concejal RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES. El solicitante cuestiona el acto administrativo mediante el cual la alcaldesa encargada del municipio de Arjona (Bolívar) aceptó la renuncia presentada a su curul , decisión que posteriormente fue revocada a través de la Resolución No. 2022040101 del 1 de abril de 2022, proferido por el Alcalde (ad hoc) del municipio de Arjona – Bolívar y que manifiesta a la fecha aún no ha sido restituido a su cargo como concejal y e n virtud de lo anterior, solicita: - Que e l Consejo Nacional Electoral lo ratifique en su curul como concejal del municipio de Arjona – Bolívar. - Ordenar al Concejo Municipal de Arjona – Bolívar el reintegro del señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES como concejal. Frente a las referidas pretensiones, es preciso indicar que el Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un
ENRIQUE GUARDO REYES como concejal. Frente a las referidas pretensiones, es preciso indicar que el Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente, tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos.Resolución N° 3131 de 2022 Página 8 de 11
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES, donde solicita se ratifique su curul como Concejal Municipal de Arjona - Bolívar y se reintegre a su cargo por presunta vulneración a sus derechos, dentro del radicado CNE -E-DG-2022011421.
Para el desarrollo de esta función principal, realiza distintas actividades, dentro de las cuales se destacan las siguientes:
1. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos;
2. Distribuir los aportes que establezca la ley para el financiamiento de campañas electorales;
3. Reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos;
4. Reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado;
5. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y
6. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
toma de sus decisiones y la escogencia de sus candidatos; y
6. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley.
Para el cumplimiento de estas acciones, actúa conforme a las disposiciones legales, siendo las leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, los mandatos de carácter normativo con mayor aplicación y atribución de funciones para controlar toda actividad electoral; en consecuencia, el Consejo Nacional Electoral ejerce función sancio natoria administrativa sobre los diferentes actores que infrinjan estas disposiciones, a través de decisiones jurídicas adelantadas bajo las garantías del debido proceso y derecho a la defensa, sujetas a ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contenci oso administrativo, cuando se considere sean contrarias al orden jurídico, previamente establecido.
Ahora bien, con ocasión a los procesos de elección de carácter ordinario, se han establecido una serie de actividades que son de obligatorio cumplimiento y ejecución, clasificadas en tres etapas que van desde los actos previos al certamen democrático, hasta la expedición del acto administrativo por medio del cual, la autoridad electoral declara la elección. Dentro de los momentos que singularizan este trámite administrativo, se identifican los siguientes: el preelectoral, el electoral y el postelectoral, cuyo desarrollo está a cargo de la Organización Electoral. Así las cosas, es preciso indicar que ante la situación fáctica y jurídica que plantea el peticionario, e l Consejo Nacional Electoral carece de competencia para emitir un
a cargo de la Organización Electoral. Así las cosas, es preciso indicar que ante la situación fáctica y jurídica que plantea el peticionario, e l Consejo Nacional Electoral carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, resultando improcedente lo solicitado , toda vez que es laResolución N° 3131 de 2022 Página 9 de 11
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES, donde solicita se ratifique su curul como Concejal Municipal de Arjona - Bolívar y se reintegre a su cargo por presunta vulneración a sus derechos, dentro del radicado CNE -E-DG-2022011421.
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la facultada para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Alcaldía de Arjona Bolívar. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo estipulado en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual los actos administrativos se presumen legales mientras no haya n sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; lo cual se traduce en que, como ha indicado la Corte Constitucional:
“(…) El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esencial es su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados”1. Subrayado fuera de texto.
En relación con lo anterior, en Sentencia T136 de 2019, la Corte Constitucional adujo lo siguiente:
garantías y derechos de los administrados”1. Subrayado fuera de texto.
En relación con lo anterior, en Sentencia T136 de 2019, la Corte Constitucional adujo lo siguiente: “(…) Una de las reglas es tablecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa.” Subrayado fuera de texto. Adicionalmente, en sentencia T-136 de 2019, indicó el alto tribunal lo siguiente en relación con la facultad de declarar la nulidad de los actos administrativos, en cabeza de la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Al encargar de tal decisión a una autoridad judicial se respeta la división del poder público, característica esencial del Estado de Derecho. Así mismo, la administración no queda con poderes desbordados en desmedro de los asociados, ni mucho menos estos librados a su arbitrio. Por otra parte, que los actos administrativos se presuman legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria, ya sea por la autoridad que los profirió o por el operador judicial competente, es una manifest ación del principio de seguridad jurídica, pues las personas confían que la situación jurídica que les fue definida no va a cambiar de manera arbitraria y sorpresiva”.
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 dentro del radiado No. 81001-23-33-000-2012-00039-04, expuso lo siguiente:
“Los actos administrativos son válidos cuando han cumplido los requisitos
del radiado No. 81001-23-33-000-2012-00039-04, expuso lo siguiente:
“Los actos administrativos son válidos cuando han cumplido los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, lo cual se traduce en que, en su expedición, la administración hay a observado con rigor los elementos de competencia, objeto, forma, causa y finalidad. La conformidad del acto administrativo con el ordenamiento jurídico se materializa en la denominada
1 Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.Resolución N° 3131 de 2022 Página 10 de 11
Por medio de la cual SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES, donde solicita se ratifique su curul como Concejal Municipal de Arjona - Bolívar y se reintegre a su cargo por presunta vulneración a sus derechos, dentro del radicado CNE -E-DG-2022011421.
presunción de legalidad, positivizada novedosamente en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. De ahí que, no obstante el acto administrativo se presuma ajustado al ordenamiento jurídico, dicha presunción pueda ser controvertida ante el juez contencioso administrativo quien, a través de la sentencia, podrá declarar o no la nulidad del acto y, en consecuencia, desvirtuar dicha presunción demostrando la existencia de vicios en los elementos de validez del acto (falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder)”.
Lo anterior se traduce en que, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, el Consejo Nacional Electoral no tiene la facultad de pronunciarse sobre los actos administrativos
expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder)”.
Lo anterior se traduce en que, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, el Consejo Nacional Electoral no tiene la facultad de pronunciarse sobre los actos administrativos expedidos por la alcaldía municipal de Arjona – Bolívar, siendo esta función reservada a los jueces de lo contencioso administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES , dentro del radicado CNE-E-DG-2022011421.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente decisión, a quienes se relacionan a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo:
- RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES Dirección de correo electrónico
rodrigoguardo_13@yahoo.es Cel. 316 453 0347 Barrio El Mercado – Calle de las Flores No. 46-104 Arjona – Bolívar.
ARTICULO TERCERO
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