CNE - Resolución 3132 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3132 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3132 de 2022
(junio 08)
Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado Jorge Alirio Melo Peñaloza , en contra de la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, “ por medio de la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artíc ulo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la L ey 1 475 de 2015; y con fundam ento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, el Consejo Nacional Electoral sancionó al ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en calidad de aspirante al Concejo Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), inscrito como candidato avalado por el Partido Centro Dem ocrático, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el
Concejo Municipal de Cúcuta (Norte de Santander), inscrito como candidato avalado por el Partido Centro Dem ocrático, por la vulneración del artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al haber desarrollado actividades de propaganda electoral anticipada, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019.
1.2. La Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales, así: Nombre Notificación Fecha de Notificación Carlos Alberto Dueñas Yarumo Correo Electrónico 17 de enero de 2021 Jorge Alirio Melo Peñaloza Correo Electrónico 17 de enero de 2021 Ministerio Público Correo Electrónico 17 de enero de 2021
1.3. Mediante escrito radicado ante esta corporación, el día 27 de enero de 2022, el apoderado del señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, el doctor Jorge Alirio Melo Peñaloza interpuso recurso de reposición, en contra de la Res olución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.RESOLUCION No. 3132 de 2022 Página 2 de 14
“Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JORGE ALIRIO
administrativas.RESOLUCION No. 3132 de 2022 Página 2 de 14
“Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JORGE ALIRIO MELO PEÑALOZA, en contra de la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzg ado dos veces por el mismo hecho.
público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzg ado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
“Artículo 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(...)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías..." (…) Resaltados propios.
2.2. LEGALES
2.2.1. LEY 130 DE 1994
“Artículo 24. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. E sta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. E sta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”. (…)
“Artículo 39. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la fal ta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estasRESOLUCION No. 3132 de 2022 Página 3 de 14
“Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JORGE ALIRIO MELO PEÑALOZA, en contra de la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públ icos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; (…)”.
2.2.2. LEY 1475 DE 2011
“Artículo 35. Propaganda Electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en bla nco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los
logotipos previamente registra dos ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos , coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos po líticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
2.2.3. LEY 1437 DE 2011.
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Di rectores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.RESOLUCION No. 3132 de 2022 Página 4 de 14
“Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JORGE ALIRIO
MELO PEÑALOZA, en contra de la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) las siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de
ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del a rtículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.RESOLUCION No. 3132 de 2022 Página 5 de 14
“Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JORGE ALIRIO MELO PEÑALOZA, en contra de la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades de los recursos
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales, mediante los cuales las partes de la decisión administrativa, controvierten aquella, ante la misma autoridad que los profirió, o ante
III. CONSIDERACIONES
3.1. Generalidades de los recursos
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales, mediante los cuales las partes de la decisión administrativa, controvierten aquella, ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones, para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos, habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que, en la decisión de los recursos, se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisió n y deberá
o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisió n y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, fue notificada al Dr. Jorge Alirio Melo Peñaloza, apoderado del señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, el día 17 de enero de 2022, quien presentó ante esta Corporación, recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, estando dentro del término de ejecutoria la resolución recurrida. Por lo tanto, se admite el mismo y se procederá a resolverlo de fondo.
3.3. Legitimación en la causa para presentar el recurso de reposición
Al respecto, el ciudadano CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO fue formalmente vinculado al proceso como sujeto investigado en la presente actuación y la sanción fue proferida en su contra al encontrarse probada la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar actividades de propaganda electoral anticipada en la ciudad Cúcuta (Norte de Santander), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, por lo cual, el ciudadano mencionado, posee interés sustancial en el litigio y se encuentra
el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, por lo cual, el ciudadano mencionado, posee interés sustancial en el litigio y se encuentra legitimado en la causa para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 8931 del 09 deRESOLUCION No. 3132 de 2022 Página 6 de 14
“Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JORGE ALIRIO MELO PEÑALOZA, en contra de la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
diciembre de 2021 y su apoderado se encuentra debidamente acredita do en la actuación administrativa.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por el sancionado, a través de su apoderado, quien fue reconocido previamente para actuar dentro del presente proceso, reúne las formalidades legales exigidas por la norma, la Corporación procederá a pronunciarse de fondo sobre él y para efectos de resolverlo, se sintetizarán los argumentos mediante los cuales expone su desacuerdo con la decisión y acto seguido se expondrán los
pronunciarse de fondo sobre él y para efectos de resolverlo, se sintetizarán los argumentos mediante los cuales expone su desacuerdo con la decisión y acto seguido se expondrán los argumentos del Consejo Nacional Electoral, frente a cada uno de ellos.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
El recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, en contra de la Resolución No. 8931 de 2021, fue s ustentado en los siguientes términos:
“(…) Es de discrepar la decisión de sancionar a mi apoderado, en lo referente a la existencia de una valla que, según las apreciaciones de la resolución No. 8931 de diciembre 9 del 2021, “es una forma de propaganda electoral denominada “indirecta”, afirmación que no es bien definida estando fuera de la realidad ya que según Resolución 6003 del 10 de diciembre de 2015, establece los parámetros bajo los cuales se da la propaganda electoral, la cual se configura con el evento de todos y cada uno de los siguientes presupuestos:
" 1 que se realice y /o despliegue cualquier tipo de publicidad, Pauta slogan, documento, aviso, valla, volante, dibujo, consigna, lema, almanaques, etc., alusivos a una campaña electoral cuya difusión se efectué a través de los medios de comunicación o en el espacio público mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva y, que tal conducta se lleve a cabo por una persona natural o Jurídica es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.
que permitan su difusión masiva y, que tal conducta se lleve a cabo por una persona natural o Jurídica es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen.
2 Que el objetivo o fin de tal despliegue tenga como objetivo obtener el voto de los ciudadanos: en favor propio o de un tercero, de los partidos o movim ientos políticos, de las listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
3. La temporalidad en el despliegue para la mencionada propaganda política, que teniendo como referencia /a fecha de las elecciones, se circunscribe a los sesenta (60) días anteriores si se realiza a través de los medios de comunicación social y/o dentro de los tres (3) meses si se utiliza el espacio público.
así las cosas, e s de reitera, que la valla objeto de la investigación, no cumples con los parámetros que se establecen para la propaganda electoral, como se define anteriormente, además
1. No se identifica un partido o movimiento político, es decir no existe un lema, eslogan, colores o imágenes que individualicen un interés político o ser parte de un partido político.RESOLUCION No. 3132 de 2022 Página 7 de 14
“Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JORGE ALIRIO
MELO PEÑALOZA, en contra de la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
2. No se evidencia la intención o lanzamiento a una candidatura (gobernación, asamblea, alcaldía o concejo), estamos ante una valla publicitaria, sin ni ngún interés más allá del de informar.
3. La frase que se hace referencia en la valla publicitaria, no son una expresión que divulgue una intensión de ser candidato o ser elegido a un cargo de elección popular, como su manifestó anteriormente el Señor Carlos Dueñas es un empresario de la ciudad por su profesión como ingeniero civil y abogado.
4. No existe una intención de buscar votos, ya que no anuncia un numero de tarjetón o una intención de ser candidato para un cargo de elección popular.
Como se mu estra en las imágenes dentro del expediente, En ningún momento esta influenciada la población para tomarlo como un prospecto de candidato, al exhibir esta valla publicitaria, situación que no es apreciada por esta corporación, ya que determina que una imagen y un slogan son elementos para sancionar por propaganda electoral de expectativa, dejando de lado los elementos que se determinan en la Resolución 6003 del 10 de diciembre de 2015.
que una imagen y un slogan son elementos para sancionar por propaganda electoral de expectativa, dejando de lado los elementos que se determinan en la Resolución 6003 del 10 de diciembre de 2015.
Argumento de la resolución No. 4299 del 02 de septiembre de 2021
“La utilización de logos, nombres e imágenes alusivas a un candidato, es una forma de propaganda electoral denominada “indirecta”, la cual se encuentra prohibida en nuestra legislación, máxime si se tiene en cuenta que la valla publicitaria contiene el nombre de quien está pretendiendo inscribirse como candidato a algún cargo de elección popular y el diseño publicitario tiene la finalidad de conseguir apoyo electoral. Es importante reiterar que la utilización de todo medio de publicidad que conlleve a influir e n el electorado, para motivarlo siquiera a manera de expectativa a votar por deter minado candidato al considerarlo una opción política, debe serlo respetando el termino establecido en la ley para la realización de la propaganda electoral, es decir, a partir de los tres meses anteriores a la elección. De tal manera, que, si se incumple por parte de los ciudadanos este término, incurren en una vulneración a la ley y al principio de igualdad electoral”.
En este sentido, la valla con presunto contenido de propaganda electoral de expectativa, no se conjuga toda vez que existe solo elemento de informar, es así que no puede determinar que se induce a la población en general a determinar que el señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, es candidato o precandidato a una corporación del nivel departamental o municipal para las elecciones 2020 -2023, que se celebraron el 27 de octubre de 2019, ya que como se expone no se conjuga ningún elemento que determinan la propaganda electoral.
departamental o municipal para las elecciones 2020 -2023, que se celebraron el 27 de octubre de 2019, ya que como se expone no se conjuga ningún elemento que determinan la propaganda electoral.
En busca de aunar en lo anterior, la sentencia de la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011, plantea que.
"(…..) El inciso primero de este articulo define lo que debe entenderse por propaganda electoral, y establece al respecto que es toda forma de publicidad realiza políticos, listas o candidatos a cargo de corporaciones de elecciónRESOLUCION No. 3132 de 2022 Página 8 de 14
“Por medio de la cual se RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor JORGE ALIRIO MELO PEÑALOZA, en contra de la Resolución No. 8931 del 09 de diciembre de 2021, “por medio de la cual se SANCIONA al señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, ex candidato al Concejo municipal de Cúcuta, departamento del Norte de Santander, por la vulneración del artículo 24 de la ley 130 de 1994 y el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral, con ocasión de las elecciones territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el municipio de Cúcuta (Norte de Santander), expediente radicado No. 10142-19”.
popular del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los c uales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin
Esta norma resulta inobjetable, comoquiera que se limita a definir uno de los medios a través de los c uales los partidos y movimientos políticos desarrollan sus campañas, promueven sus ideas, sus programas y sus candidatos, con el fin de incidir en el proceso electoral. Su formulación lleva implícito el reconocimiento de que la publicidad es un medio legitimo para difundir el pensamiento político y expresar libremente las ideas (CP Arts 20 y 40 -3), a la vez que responde al mandato constitucional que ordena a los partidos y movimientos políticos presentar y divulgar sus programas políticos (Art. 103 C.P.).
Se deja claro que esta valla no tiene injerencia directa o indirecta con propaganda electoral, y la misma puede ser exhibida en cualquier tiempo, así lo prueba los documentos allegados en el expediente.
En conclusión, a lo referente contenido de propaganda electoral, se puede determinar, si bien es una valla exhibida, no se prueba que esta contenga realmente elementos que lleven a determinar que es propaganda electoral, es decir que su contenido puede ser visto sin influenciar al ciudadano de manera dire cta o indirecta a votar por determinado candidato.
aunado a lo anterior y siguiendo lo argumentado por el Ministerio Publico, El CNE no prueba dentro del expediente que el señor CARLOS ALBERTO DUEÑAS YARUMO, sea la persona que haya solicitado, instalado y/o pagado por la instalación de esta valla con presunto contenido de propaganda electoral de expectativa.
En sentencia del 22 de octubre de 2012 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Enrique Gil Botero, radicación número. 05001 - 23-24 -000199600680-01
En sentencia del 22 de octubre de 2012 emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, CP Enrique Gil Botero, radicación número. 05001 - 23-24 -000199600680-01 (20738), con relación al princi pio in dubio pro administrado, esta Corporación de cierre, dijo:
“La presunción de inocencia va acompañada de otra garantía: “el in dubio pro administrado, toda vez que si el Estado no cumple con la carga probatoria que le corresponde y existen dudas razonables respecto de la responsabilidad de quien está siendo objeto de investigación, la única respuesta posible es la e
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