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CNE - Resolución 3133 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3133 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN 3133 DE 2022

(junio 08)

Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI, contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022, impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265, numeral 1 y 6 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 17 de marzo de 2022, el concejal Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, presentó ante esta Corporación impugnación de decisión de medida cautelar de suspensión a ejercer derecho a voz y voto impuesta por el Dr. Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del tribunal disciplinario y de ética nacional del Partido ASI. En los siguientes términos:

“El suscrito, en calidad de concejal del municipio de Acacias, departamento del Meta, según artículo 7 de la Ley 130 de 1994, me permito presentar impugnación en contra de la resolución número 007 del 10 de marzo de 2022 por la cual el Dr. Oscar Enrique Be doya

artículo 7 de la Ley 130 de 1994, me permito presentar impugnación en contra de la resolución número 007 del 10 de marzo de 2022 por la cual el Dr. Oscar Enrique Be doya Sánchez en su calidad de miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI resolvió imponerme medida cautelar de suspensión al derecho a voz y voto dentro de la corporación pública por el término de (90) días a partir del momento de notificación de la mentada resolución con fundamento en el parágrafo primero del artículo 130 de los estatutos del Partido, que a su tenor reza:

“PARAGRAFO. Facultase al Tribunal Disciplinario y de Ética a suspender “el derecho a voz y voto” de los ediles (o comuneros), concejales, diputados o congresistas, mientras se decide el proceso disciplinario, cuando a juicio del tribunal existan graves indicios de la responsabilidad del investigado”

El sustento para imponerme la mentada medida cautelar se d esprende del presunto hecho de haber respaldado la candidatura del candidato al senado por la Coalición del Pacto Histórico, señor Edwar Libreros.

Fundamento la impugnación en los siguientes argumentos:

1. El parágrafo del artículo 130 faculta al Tribunal D isciplinario y de Ética Nacional y no a un miembro de este, a suspender el derecho a voz y voto a los concejales mientras se decide el proceso disciplinario cuando a juicio del tribunal existan graves indicios de responsabilidad del investigado. La imposic ión de la medida de suspender el derecho a voz y voto corresponde al tribunal en pleno y no a un miembro del mismo, ya que el artículo 59 de los estatutos disponen que el Tribunal Disciplinario y de Ética nacional está conformado por tres

corresponde al tribunal en pleno y no a un miembro del mismo, ya que el artículo 59 de los estatutos disponen que el Tribunal Disciplinario y de Ética nacional está conformado por tres miembros. Además, la medida debe ser impuesta por el tribunal y no por uno de susResolución 3133 de 2022 Página 2 de 27

Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI, contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022, impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.

miembros, pues implica el cumplimiento al debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias.

2. El parágrafo del artículo 130 no impone un término mínimo ni máximo para imponer una medida cautelar de la suspensión al derecho a voz y voto de un concejal. Según el artículo 128 y 130 de los estatutos del partido, después de la expulsión del partido la sanción más grande es la suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses. No obstan te, la medida cautelar impuesta de suspenderme en el ejercicio al derecho a voz y voto durante 90 días, siendo estos hábiles, implica que la medida es impuesta por más de 4 meses, lo que a todas luces resulta desproporcionado, violando el principio de razo nabilidad y proporcionalidad y constituyendo una violación al debido proceso y al derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la constitución política.

desproporcionado, violando el principio de razo nabilidad y proporcionalidad y constituyendo una violación al debido proceso y al derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la constitución política.

3. El artículo 63 de los estatutos del partido dispone que cuando surjan procesos de investigación que puedan representar un conflicto de intereses para alguno de los miembros del tribunal, deberán declararse impedido. En la resolución número 1653 del 2 de marzo de 2022, en una solicitud de revocatoria de inscripción de la representante legal, en audiencia pública ejecutada el 3 de febrero de 2022, el dr. Oscar Enrique Bedoya fungió como apoderado de la representante legal del partido, aun siendo miembro del tribunal y de ética nacional del partido, lo que prueba la perdida de imparcialidad y objetivida d del miembro del ente de control al momento de adelantar investigaciones y lo que demuestra que al igual que la medida cautelar de suspensión impuesta a algunos miembros del comité ejecutivo nacional, lo que puede estar presentándose en el presente caso es el uso de un proceso disciplinario como una herramienta utilizada para ejercer coerción y violencia política. Debe recordarse que el conflicto de interés se presenta cua ndo ex ista una confrontación entre el deber de adelantar investigaciones imparciales y objetivas y el interés privado de quien ejerce dicho deber, lo que podría influenciar negativamente sobre el desempeño de sus deberes y responsabilidades y busca preservar la independencia de criterios y el principio de equidad de quien ejerce la indepen dencia de criterios y el principio de equidad de quien ejerce la función disciplinaria. No existe declaratoria de impedimento en el presente caso, lo que constituye una transgresión al principio de debido proceso y legítima defensa y el juez natural.

criterios y el principio de equidad de quien ejerce la función disciplinaria. No existe declaratoria de impedimento en el presente caso, lo que constituye una transgresión al principio de debido proceso y legítima defensa y el juez natural.

4. El artículo 131 de los estatutos del partido ordenan que el procedimiento, los términos y actuaciones de los órganos disciplinario y de ética, así como los derechos de los investigados se definen en el Código de Ética del partido. El parágrafo transitorio del artículo 58 de los estatutos disponen que el veedor nacional y los miembros del tribunal disciplinario y de ética nacional presentara un proyecto de reforma al código de ética dentro de los 2 meses siguientes a los estatutos. Proyecto que fue presentado a nte el Consejo Nacional electoral para su correspondiente registro, pero el 4 de agosto de 2021, esta corporación mediante resolución 2718, negó la solicitud de registro del Código Disciplinario y de Ética Nacional del partido. Eso implica que actualmente, el código de ética por el que se pretende imponerme sanciones no se encuentra registrado ante el CNE lo que cantera configura la aplicación de una disposición que no tiene efectos vinculantes pues no tiene registro y constituye una transgresión al principio de legalidad pues se utiliza un código de ética que no cuenta con la validez y vigencia para ser aplicado en los procesos disciplinarios.

5. La resolución 007 del 10 de marzo de 2022 expedida por el Dr. Oscar Enrique Bedoya, constituye un incumplimiento de la resolución No. 183 proferida el 20 de enero de 2021 por el Consejo Electoral a través de la cual se dejó sin efecto la medida de expulsión y la medida cautelar de suspensión del cargo impuesta por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del

Consejo Electoral a través de la cual se dejó sin efecto la medida de expulsión y la medida cautelar de suspensión del cargo impuesta por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido en contra de 5 miembros del Comité Ejecutivo Nacional registrados por Resolución 2173 de 2017 del CNE.Resolución 3133 de 2022 Página 3 de 27

Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI, contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022, impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.

“por lo anterior esta Corporación ordenará dejar sin efecto todas las decisiones de Tribunal Disciplinario y de Ética nacional del Partido ASI, que hayan ordenado medidas cautelares de suspensión del cargo respecto de los impugnantes, y en ejercicio de la facultad constitucional de inspección, vigilancia y control, advierte a dicho Tribunal que no podrán imponer dichas medidas en el curso de las investigaciones que adelanten.”

Aunque en el presente caso se trata de la imposición de una medida cautelar de suspensión al ejercicio al derecho a voz y voto por 90 días dentro de la corporación, pueden tratarse de casos similares al aplicar un código de ética y disciplina que no se encuentra registrado en el CNE y en donde se debió desarrollar la facultad del tribunal sobre la aplicación de la medida cautelar de suspensión.

Sustento mi recurso de impugnación en las siguientes pruebas:

donde se debió desarrollar la facultad del tribunal sobre la aplicación de la medida cautelar de suspensión.

Sustento mi recurso de impugnación en las siguientes pruebas:

1. Resolución No. 007 del 10 de marzo de 2022 emitida por el Dr. Oscar Enrique Bedoya Sánchez.

2. Resolución No. 1653 del 2 de marzo de 2022 del Consejo Electoral

Se solicitan se decreten de oficio:

  • A la oficina de Inspección, Vigilancia y Control, certifique que estatut os y código de ética se encuentran registrados actualmente. - Se solicite al Dr. Oscar Enrique Bedoya Sánchez, certifique que código de ética y disciplina está aplicando en la investigación iniciada con la resolución 007 de 2022 y que cargos ha desempeñado en el partido ASI. - Se informes si existen impugnaciones legales de inscribir candidatos al senado por la coalición de la esperanza. - Se oficie a todos los miembros del comité ejecutivo nacional del partido ASI que estén registrados en el CNE para que certifiquen si el comité ejecutivo decidió unirse a la coalición de la esperanza y aprobó el otorgamiento de avales.

3. PETICIÓN

Dejar sin efecto la resolución número 007 del 10 de marzo de 2022 expedida por el Dr. Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario y de ética nacional del partido.

1.2. Mediante escrito del 24 de marzo de 2022, el concejal Jhonny Stevenson Giraldo Aragón, presentó ante esta Corporación impugnación de decisión de medida cautelar de suspensión a ejercer derecho a voz y voto impuesta por el Dr. Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del

presentó ante esta Corporación impugnación de decisión de medida cautelar de suspensión a ejercer derecho a voz y voto impuesta por el Dr. Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del tribunal disciplinario y de ética nacional del Partido ASI. En los siguientes términos:

“El suscrito, en calidad de concejal del municipio de Acacias, departamento del Meta, me permito solicitar se decrete medida cautelar de suspensión provisional de la resolución 0 07 del 10 de marzo de 2022 proferida por el Dr. Oscar Enrique Bedoya Sánchez miembro del Tribunal Disciplinario v de Ética Nacional del partido dentro de la impugnación con radicado No. CNE -E-DG-2022-008288 presentada el 1 7 de marzo de 2022 al CNE conform e el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, por medio de la cual el dr. Bedoya resolvió imponerme medida cautelar de suspensión al derecho a voz y voto dentro de la corporación pública por el término de (90) días a partir del momento de notificación de la menta da resolución con fundamento en el parágrafo primero del artículo 130 de los estatutos del partido, que a su tenor reza:Resolución 3133 de 2022 Página 4 de 27

Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI, contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022, impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.

impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.

“PARÁGRAFO. Facultase al Tribunal Disciplinario y de Ética a suspender "el derecho a 7/'0? y voto' de los ediles (o comuneros), concejales, diputados o congresistas, mientras se decide el Proceso disciplinario, cuando a juicio del tribunal existan graves i ndicios de la responsabilidad del investigado”.

Sustento la solicitud de medida cautelar en los siguientes:

I. HECHOS.

Fundamento la impugnación en los siguientes argumentos:

1. El parágrafo primero del artículo 130 de los estatutos del partido, registr ados por resolución 2279 del 1 1 de junio de 2019 del CNE, reza a su tenor lo siguiente:

"PARAGRAFO. Facultase al Tribunal Disciplinario y de Ética a suspender "el derecho a voz y voto" de los ediles (o comuneros), concejales, diputados o congresistas, mientras se decide el Proceso disciplinario, cuando ajuicio del tribunal existan graves indicios de la responsabilidad del investigado.”

2. El artículo 131 de los estatutos del partido registrados mediante resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019 del CNE, disponen que el procedimiento, los términos y actuaciones de los órganos Disciplinarios y de Ética del partido, así como los derechos de los investigados se definen en el Código de Ética del partido.

3. El parágrafo primero del artículo 58 de los estatutos del partido registrados por

de los órganos Disciplinarios y de Ética del partido, así como los derechos de los investigados se definen en el Código de Ética del partido.

3. El parágrafo primero del artículo 58 de los estatutos del partido registrados por resolución 2279 del 1 1 de junio de 2019 del CNE, dispuso que el Veedor Nacional y los Miembros del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional presentarán un proyecto de reforma al Código de Ética d entro de los dos (2) meses siguientes a la aprobación de los estatutos por la convención el cual deberá ser aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional.

4. Por fuera de los términos establecido en el parágrafo primero del artículo 58 de los estatutos del pa rtido, la representante legal del partido ASI solicitó el registro del nuevo código de Ética al Consejo Nacional Electoral.

5. El 4 de agosto de 2021, el Consejo Nacional Electoral, mediante resolución 2718, negó la solicitud de registro del Código Disciplinario y de Ética Nacional del partido solicitado por la Representante legal con fundamento en el parágrafo primero del artículo 58 de los p estatutos del partido registrados por Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019 dcl CNE.

II. DE LA MEDIDA CAUTELAR.

El artículo 231 de la Ley 1437 dc 2011, establece que las medidas cautelares que ordenen la suspensión de un acto administrativo procederá por violación de las disposiciones Invocadas en la 'demanda cuando tal violación surja dcl análisis del acto demand ado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, para su otorgamiento, debe cumplirse

Invocadas en la 'demanda cuando tal violación surja dcl análisis del acto demand ado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, para su otorgamiento, debe cumplirse una de las siguientes condiciones a) Que al no otorgarse la medida se cau se un perjuicio Irremediable, o b) Que existan serlos motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.Resolución 3133 de 2022 Página 5 de 27

Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI, contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022, impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, radicado No. 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) A, sobre la naturaleza de suspensión provisional manifestó:

"La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico continúen surtiendo efectos, dada la presunción de legalidad que los acompaña, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del Impugn ante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio

decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada del Impugn ante, que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción al principio de legalidad; en consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos . En este sentido, su finalida d no es otra que la de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, en virtud de un análisis provisional del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. (...)”

Respecto de la autoridad competente para otorgar la medida cautelar, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, radicación No. 11001 -03—260002013-00090-00 (47694), consideró:

"Al respecto conviene señalar, en primer lugar, que según las determinaciones contenidas en e l artículo 125 del CPACA la decisión que dente una medida cautelar debería ser adoptada por la Sala respectiva, por cuanto dicha disposición establece que en tratándose de Corporaciones Judiciales, las decisiones a que hace referencia el artículo 243, en s us numerales 1, 2, 3 y 4, serán adoptadas en forma colectiva por la Sala correspondiente (...) ocurre que las normas especial es que en esa misma codificación se ocupan de regular la materia relacionada con las medidas cautelares, con toda claridad determinan que la decisión por medio de la cual se tramita y decide lo concerniente a la Petición de una medida cautelar debe ser adoptada por el juez o Magistrado Ponente respectivo. (...) La petición de una medida cautelar—y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

cautelar debe ser adoptada por el juez o Magistrado Ponente respectivo. (...) La petición de una medida cautelar—y la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos lo es porque así lo dispone en forma precisa el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437, tal como más adelante se determinará— se debe resolver mediante una decisión distinta al auto admisorio de la demanda; de otro lado se encuentra que tal determinación, según el aludido artículo 233 ibídem, debe ser proferida por el Magistrado Ponente.

III. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

a. Procedencia por violación de normas superiores

El artículo 29 de la Constitución Política establece el derecho fundamental al debido proceso, el cual deberá aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, prescribiendo que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le Imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones "alude a que una norma con fuerza material de ley establez ca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a ser impuestas." En consecuencia, la Constitución exige la predeterminación legal de las infracciones administrativas, así como las correspondientes sanciones . Este principio se desarrolla en una doble dimensión: i) reserva de ley, y ii) tipicidad.Resolución 3133 de 2022 Página 6 de 27

Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI, contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022, impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.

En concordancia, el principio de tipicidad, que Integra, el principio de legalidad, alude concretamente a la determinación previa y precisa de —infracciones, penas, castigos o sanciones que pueden ser Impuestas por las autoridades administrativas en ejercicio del poder punitivo estatal.

Por otra parte, el numeral 9 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011, dispone que los estatutos de -los partidos deberán contener como mínimo, un código de ética el cual deberá desarrollar los principios de moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos para la -aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus directivos.

En mi caso existe una violación al debido proceso, así:

1. Medida adoptada por una autoridad que no es la competente. Del parágrafo del artículo 130 de los estatutos del partido se despre nde que es el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido en pleno y no uno de sus miembros, quien se encuentra facultado para suspender el derecho a voz y voto a los concejales mientras se decide el proceso disciplinario cuando a juicio del tri bunal existan graves indicios de responsabilidad del Investigado. Lo

Nacional del partido en pleno y no uno de sus miembros, quien se encuentra facultado para suspender el derecho a voz y voto a los concejales mientras se decide el proceso disciplinario cuando a juicio del tri bunal existan graves indicios de responsabilidad del Investigado. Lo anterior es así pues el artículo 59 de los estatutos disponen que el Tribunal Disciplinario y de Ética nacional está conformado por tres miembros. Además, la medida debe ser Impuesta por el tribunal y no por uno de sus miembros, pues implica mayor garantía al cumplimiento al derecho fundamental al debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias. Al haber sido impuesta la medida cautelar por un solo miembro se desconoce que el competente para Imponerla era el tribunal disciplinarlo en pleno.

2. Nadie puede ser Juzgado sino c onforme a leyes preexistentes. El numeral 9 de la Ley 1475 de 2011, dispone que los estatutos de los partidos deberán contener un código de ética que desarroll e los principios de moralidad y debido proceso y en el que se fijen los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo. Sin embargo, en el presente caso se está aplicando un código de ética que no se encuentra registrado ante el Consejo Nacional Electoral como se desprende de la resolución No. 2718 del 4 de agosto del 2021, por el cual dicha corporac1Óñ negó la solicitud de registro del Código Disciplinario y de Ética Nacional del partido solicitado por la Representante legal con fundamento en el parágrafo número del artículo 58 de 'los estatutos del partido registrados por Resolución No. 2279 del 11 de junio de 2019 del CNE. Actualmente no existe un código de ética registrado ante el CNE que reglamente los estatutos del partido registrados por resolución 2279 de

2019.

2279 del 11 de junio de 2019 del CNE. Actualmente no existe un código de ética registrado ante el CNE que reglamente los estatutos del partido registrados por resolución 2279 de 2019.

3. De ahí se desprende una violación al principio de legalidad y tipicidad pues aunque el artículo 131 de los estatutos del partido disponen que el procedimiento, los términos y actuaciones de los órganos Disciplinarios y de Ética del partido, así como los derechos de los investigados se definen en el Código de Ética del partido, al día de hoy, no existe un código de ética que reglamente los estatutos del partido registrados por resolución 2279 de 2019 del CNE por dicha corporación negó su registro mediante resolución 2718 de 2021. En este punto, debe tenerse en cuenta que el parágrafo del artículo 130 no impone un término mínimo ni máximo para imponer una medida cautelar de suspensión al derecho a voz y voto de un concejal. Según el artículo 128 y 130 de los estatutos del partido, después de la expulsión del partido la sanción más grande es la suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses. No obstante, la medida cautelar impuesta de suspenderme en el ejercicio al derecho a voz y voto durante 90 días, siendo estos hábiles, implica que la medida es Impuesta por más de 4 meses, lo que a todas luces resulta desproporcionado, violando el principio de razonabilidad y proporcionalidad y constituyendo una violación al debido procesoResolución 3133 de 2022 Página 7 de 27

Por la cual se DEJAN SIN EFECTOS las decisiones del señor Oscar Enrique Bedoya Sánchez, miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI, contenidas en la Resolución número 007 del 10 de marzo de 2022, impugnación presentada por el señor Jhony Stevenson Giraldo Aragón en su condición de concejal municipal de Acacias (Meta), expediente radicado No. CNE-E-DG-2022-012977.

y al derecho fundamental consagrado en el artículo 40 de la constitución política; a elegir y ser elegido.

b. Procedencia por estudio de las pruebas allegadas en la solicitud

Me permito allegar como prueba en la presente solicitud de medida cautelar la resolución No. 2718 del 4 de agosto de 2021, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral negó el registro del Código de Ética solicitado por la representante legal del partido en aplicación del parágrafo primero del artículo 58 de los estatutos de partido.

Lo anterior prueba que actualmente no existe código de ética que reglamente los procedimientos para aplicar sanciones, que regule el término máximo y mínimo para Imponer la suspensión en el ejercicio al derecho a voz v voto de los concejales, ni las condiciona, la que debe ser adoptada por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional en pleno y no por unos de sus miembros.

Allego también la resolución 2279 del 11 de junio de 2019 por la que el Consejo Nacional Electoral registró los estatutos del partido ASI, los cuales -disponen en el artículo 130 que la medida de suspensión en el ejercicio del derecho a voz y voto debe ser Impuesta por el tribunal disciplinario y de ética nacional y no solo por uno de sus miembros, y en el artí culo

medida de suspensión en el ejercicio del derecho a voz y voto debe ser Impuesta por el tribunal disciplinario y de ética nacional y no solo por uno de sus miembros, y en el artí culo 131 del mismo que dispone que el procedimiento, los términos y actuaciones de los Órganos Disciplinarios y de Ética del partido, así como los derechos de los investigados se definen en el Código de Ética del partido. Esta resolución al ser leída con l a resolución 2718 de 2021 logran demostrar que no existen en la actualidad código de ética registrado ante el consejo nacional electoral que reglamente el procedimiento, los términos y los derechos de los investigados respecto de la imposición de la medida de suspensión en el ejercicio del derecho a voz y al voto dentro de la corporación.

Allego también resolución No. 1653 del 2 de marzo de 2022 del CNE en la que el Dr. Oscar Enrique Bedoya, funge como apoderado de la representante legal del partido ASI en una solicitud de revocatoria de inscripción de candidatura al senado de la república, lo que prueba que el Dr. Bedoya no dio cumplimiento al artículo 63 de los estatutos del partido que disponen que cuando surj an procesos de Investigación que puedan representar un conflicto de intereses para alguno de los miembros del tribunal, deberán declararse Impedido.

En la resolución número 1653 del 2 de marzo de 2022, en una solicitud de revocatoria de Inscripción de la representante legal, en audiencia pública ejecutada el 3 de febrero de 2022, el Dr. Oscar Enrique Bedoya fungió como apoderado de la representante Leg al del partido, aun siendo miembro del tribunal y de ética nacional del partido, lo que prueba la perdida de Imparcialidad' y objetividad del miembro del ente de control al momento de adelantar

el Dr. Oscar Enrique Bedoya fungió como apoderado de la representante Leg al del partido, aun siendo miembro del tribunal y de ética nacional del partido, lo que prueba la perdida de Imparcialidad' y objetividad del miembro del ente de control al momento de adelantar investigaciones y lo que demuestra que al igual que la medida cautelar de suspensión Impuesta a algunos miembros del comité ejecutivo n

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