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CNE - Resolución 3148 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3148 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3148 de 2022 (8 de junio)

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCÍA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005 , CARLOS ALBERTO URREA GUTIÉRREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011 , Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante la Resolución No. 4825 de 2019, el Consejo Nacional Electoral revo có la candidatura de l ciudadano a la Alcaldía M unicipal de San Rafael - Antioquia, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el

candidatura de l ciudadano a la Alcaldía M unicipal de San Rafael - Antioquia, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 40 de la Ley 617 del 2000, conforme a reparto especial de los candidatos reportados por la Procuraduría General de la Nación.

1.2. Mediante oficio CNE-SS-LHG-10001C de 13 de mayo de 2020 la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral en cumplimiento a lo ordenado dentro de las actuaciones administrativas de revocatoria de inscripción de candidaturas, dispuso el reparto por partidos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, sin observar el cumplimiento de los requisitos y calidades que estos debían tener, o que se encontraron incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad y por ende la inscripción de su candidatura fue objeto de revocatoria por parte de la Sal a Plena del Consejo Nacional Electoral.Resolución No 3148 de 2022 Página 2 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCIA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005, CARLOS ALBERTO URREA GUTIERREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE

y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

1.3. Por reparto le correspondió al magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO asumir el conocimiento del radicado 3849-20, sobre por la presunta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 28 de la Ley 1475 de 2011, e n armonía con lo previsto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, por parte del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, como consecuencia de inscribir al ciudadano ARTURO SUÁREZ GIRALDO , por encontrándose incurso en la causal de inhabilidad conforme a reparto especial de los candidatos reportados por la Procuraduría General de la Nación.

1.4. Mediante auto de 23 de julio del año 2020 el Magistrado Ponente dispuso iniciar indagación preliminar a los inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL” por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y ordenó la

indagación preliminar a los inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL” por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

“SOLICÍTESE a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral para que en un término de diez (10) días, allegue copia del siguiente acto administrativo, junto con la constancia de ejecutoria del mismo, a través del cual se decidió la revocatoria de la inscripción de la candidatura del siguiente ciudadano:

MOVIMIENTO

O G.S.C.

CORPORACIÓN MUNICIPIO DEPARTAMENTO CANDIDATO RESOLUCIÓN Movimiento por la Unidad

de San Rafael Alcaldía San Rafael Antioquia Arturo Suárez Giraldo 4825 de 18 de septiembre de 2019

Por la Secretaría del Despacho, obténgase copia de los formularios de inscripción y/o modificación E-6 y E-8 de la lista inscrita a la Alcaldía de San Rafael – Antioquia, por el grupo significativo de ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD

DE SAN RAFAEL.”

1.5. A través de oficio CNE-SS-VPM-C-16545 de 11 de noviembre de 2020, la doctora Lena Hoyos González en atención a lo ordenado en auto, allegó a la actuación administrativa copia de la resolución No. 4825 de 18 de septiembre de 2019 “Por el cual se DECIDE la revocatoria de las inscripciones de algunos candidatos aResolución No 3148 de 2022 Página 3 de 35

administrativa copia de la resolución No. 4825 de 18 de septiembre de 2019 “Por el cual se DECIDE la revocatoria de las inscripciones de algunos candidatos aResolución No 3148 de 2022 Página 3 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCIA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005, CARLOS ALBERTO URREA GUTIERREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

cargos y corporaciones de elección popular para los comicios a celebrarse el 27 de octubre de 2019, iniciada con fundamento en la relación remitida por la Procuraduría General de la Nación”, además arrimó constancia de ejecutoria de la Resolución No. 5052 de 2019 (23 de septiembre); Resolución No. 5254 de 2019 (25 de Septiembre) , “Por medio de la cual se deciden los recursos de reposición contra la Resolución No. 4825 cd 2019(…)”.

1.6. La Secretaría Ejecutiva del Despacho en cumplimiento del auto en cita allegó como

(25 de Septiembre) , “Por medio de la cual se deciden los recursos de reposición contra la Resolución No. 4825 cd 2019(…)”.

1.6. La Secretaría Ejecutiva del Despacho en cumplimiento del auto en cita allegó como prueba a la actuación administrativa copia de los formularios de inscripción E-6 y E8 correspondientes a la inscripción del candidato a la Alcaldía Muni cipal de San Rafael — Antioquia, periodo 2020 -2023, postulados por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL” para las elecciones de autoridades locales realizadas del día 27 de octubre del año 2019, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano ARTURO SUÁREZ GIRALDO.

1.7. A través de Resolución No. 0337 de 04 de febrero de 2021 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral con Ponencia del Magistrado suscrito resolvió “ ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAR CARGOS a los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “Movimiento por la Unidad De San Rafael” los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCÍA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005 , CARLOS ALBERTO URREA GUTIÉRREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322 por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción de l ciudadano ARTURO SUÁREZ GIRALDO a la

1.037.071.322 por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscripción de l ciudadano ARTURO SUÁREZ GIRALDO a la Alcaldía Municipal de San Rafael – Antioquia sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos, que no se encontrara incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pas ado 27 de octubre del año 2019”.

1.8. El citado acto administrativo fue notificado a través de la Subsecretaría del Corporación en los siguientes términos:

INVESTIGADO o

INTERESADO

FECHA

MODO DE NOTIFICACIÓN

1 Gildardo de Jesús García Zuluaga (inscriptor) 06/05/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACAResolución No 3148 de 2022 Página 4 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCIA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005, CARLOS ALBERTO URREA GUTIERREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades

SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

2 Carlos Alberto Urrea Gutiérrez (Inscriptor) 06/05/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACA 3 Camilo Andrés Pérez Torres (inscriptor) 06/05/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACA 4 Ministerio Público 05/03/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACA

1.9. Cumplido el término, por medio de abono radicado No. 4661 de 7 de abril de 2021 los inscriptores del grupo significativo de ciudadanos denominado “Movimiento por la unidad de San Rafael”, señores Gildardo de Jesús García Zuluaga, Carlos Alberto Urrea Gutiérrez y Camilo Andrés Pérez Torres , presentaron escrito de descargos frente a la resolución No. 0337 de 2021.

1.10. Mediante Auto del 26 de julio del 2021 se dio por terminada la etapa probatoria, se corrió traslado al Ministerio Público y a los investigados por un término común de quince (15) días para que si así lo deseaban presentaran escrito de alegatos de conclusión.

1.11. El mencionado auto fue notificado a través de la Subsecretaría de la Corporación en los siguientes términos:

INVESTIGADO o

INTERESADO

FECHA

MODO DE NOTIFICACIÓN

conclusión.

1.11. El mencionado auto fue notificado a través de la Subsecretaría de la Corporación en los siguientes términos:

INVESTIGADO o

INTERESADO

FECHA

MODO DE NOTIFICACIÓN

1 Gildardo de Jesús García Zuluaga (inscriptor) 02/08/2021 A través de notificación por correo electrónico 2 Carlos Alberto Urrea Gutiérrez (Inscriptor) 01/12/2021 A través de notificación por correo electrónico 3 Camilo Andrés Pérez Torres (inscriptor) 30/11/2021 A través de aviso de notificación personal 4 Ministerio Público 02/09/2021 A través de notificación por correo electrónico

1.12. Vencido el término, ninguno de los investigados vinculados al procedimiento administrativo sancionatorio presentaron escrito de alegatos de conclusión , eligiendo por lo tanto guardar silencio.

1.13. A través de escrito El MINISTERIO PÚBLICO, presentó ante la Corporación dentro del término establecido, alegatos de conclusión radicado en fecha 23 de septiembreResolución No 3148 de 2022 Página 5 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCIA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005, CARLOS ALBERTO URREA GUTIERREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE

y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

de 2021.

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario las siguientes pruebas:

2.1. Formulario E6 y E8 de inscripción del ciudadano ARTURO SUÁREZ GIRALDO como candidato a la Alcaldía M unicipal de San Rafael – Antioquia por el grupo significativo de

ciudadanos “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”.

2.2. Resolución No. 4825 de 2019 (18 de septiembre) con radicado 16619-19 con ponencia del Honorable Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza en veintiocho (28) folioscincuenta y cinco páginas, por medio de la cual esta Corporación revocó la inscripción del ciudadano ARTURO SUÁREZ GIRALDO como candidato a la Alcaldía M unicipal de San RafaelAntioquia, periodo constitucional 20202023.

2.3. Copia del oficio reparto especial de los candidatos reportados por la Procuraduría General de la Nación del 13 de mayo de 2020, en el cual se encuentra el ciudadano ARTURO

2.3. Copia del oficio reparto especial de los candidatos reportados por la Procuraduría General de la Nación del 13 de mayo de 2020, en el cual se encuentra el ciudadano ARTURO

SUÁREZ GIRALDO.

2.4. Certificado de antecedentes ordinario No. 132300926 de fecha 19 de agosto de 2019 y 163622987 de fecha 25 marzo de 2021, expedidos por la Pr ocuraduría General de la Nación.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. Generalidades sobre la potestad sancionatoria del Estado

Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punitivo de la que deviene, no solo para contextualizar los meca nismos de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuandoResolución No 3148 de 2022 Página 6 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCIA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005, CARLOS ALBERTO URREA GUTIERREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE

y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administ rativa) orbitan en el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.

En este sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar1, que se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistintamente buscan la sana convivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.

Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos,

Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.

No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos principios que garantizan el respeto a los derechos fundamen tales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del Estado encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, que propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas4.

En esta línea argumentativa, la doctrina española5 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.

1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002.

1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002. 3 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la D ivisión de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343. 4 Corte Constitucional, sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994, C-467 de 1995, C-05 de 1998, C-506 de 2002. 5 Introducción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Penal Especial, Open Cour seWare.

Universidad de Cádiz. https: //ocw.uca.es/course/view.php?id=5Resolución No 3148 de 2022 Página 7 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCIA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005, CARLOS ALBERTO URREA GUTIERREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo

del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010, Magistrado Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:

“[A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”. (Resalto fuera de texto).

Quiere decir lo anterior , la capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “ iuspuniendi” del Estado, es un a institución que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, asegurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 6, sometida a los principios, límites que la propia Constitución y la ley establecen.

mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 6, sometida a los principios, límites que la propia Constitución y la ley establecen.

3.1.2. Competencias del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o doc umentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(7).

En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponde al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas.

6QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho

partidos, movimientos y candidatos con multas.

6QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madrid. Págs. 1 a 3. 7 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8814.Resolución No 3148 de 2022 Página 8 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCIA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005, CARLOS ALBERTO URREA GUTIERREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

3.1.3. De la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.

La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan

La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" emitió la sentencia C -089 de 1994, la cual, en lo atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, sentenció:

“8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertori o de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de concept os que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d)”.

Ahora bien, como se mencionó líneas atrás, la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supedit ada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:

Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:

“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda

pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:

Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:

“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 29). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establ ecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva nullapoena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in idem y de la analogía in malampartem, entre otras.

La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su

8Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución No 3148 de 2022 Página 9 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos GILDARDO DE JESUS GARCIA ZULUAGA con cédula de ciudadanía No. 71.003.005, CARLOS ALBERTO URREA GUTIERREZ con cédula de ciudadanía No. 71.004.846 y CAMILO ANDRÉS PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 1.037.071.322, en su calidad de Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “MOVIMIENTO POR LA UNIDAD DE SAN RAFAEL”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Pol ítica de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, que se surte bajo el radicado No. 3849-20.

ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido” (Negrilla fuera de texto).

Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis:

“En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del iuspuniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de

autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del iuspuniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del conten

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