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CNE - Resolución 3151 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3151 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3151 de 2022 (8 de junio)

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con céd ula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 numerales 6 y 12 de la Constitución Política, modificado por el A cto Legislativo 1 de 2009, Ley 130 de 1994, Ley 1475 de 2011, Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. A través de Resolución No. 4572 de 2019, el Consejo Nacional Ele ctoral revocó la candidatura del ciudadano al Concejo Municipal de Guarne - Antioquia, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad.

1.1. A través de Resolución No. 4572 de 2019, el Consejo Nacional Ele ctoral revocó la candidatura del ciudadano al Concejo Municipal de Guarne - Antioquia, al determinar que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad.

1.2. Con oficio CNE -SS-LHG-10001C de 13 de mayo de 2020 la Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral en cumplimiento a lo ordenado dentro de las actuaciones administrativas de revocatoria de inscripción de candidaturas, dispuso el reparto por partidos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos que inscribieron candidatos para las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, sin observar el cumplimiento de los requisitos y calidades que estos debían tener, o que se encontraron incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad y por ende la inscripción de s u candidatura fue objeto de revocatoria por parte de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.Resolución No 3151 de 2022 Página 2 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido

de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20. 1.3. Por reparto interno del 13 de mayo de 2020, le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, actuar como ponente del asunto que fuera radicado con el número 3832 de 2020, respecto del siguiente grupo significativo de ciudadanos:

1.4. Magistrado ABREO MÉNDEZ el día 30 de julio de 020 radicó en la Secretaría de la Corporación proyecto de resolución, el cual, una vez discutido y sometido a votación en sesión de Sala Plena del 02 de septiembre de 2020 fue negado.

1.5. En consecuencia, le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO actuar como sustanciador en el asunto, por ser el siguiente magistrado en orden alfabético del radicado 3832-20, por la presunta vulneración de lo previsto en los artículos 8, 10.5 y 2 8 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo previsto en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ PASIÓN POR GUARNE ”, como consecuencia de inscribir a l ciudadano JOHN FREDY RUIZ JARAMILLO , al

artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ PASIÓN POR GUARNE ”, como consecuencia de inscribir a l ciudadano JOHN FREDY RUIZ JARAMILLO , al encontrándose incurso en la causal de inhabilidad.

1.6. A través de Resolución No. 0335 de 0 4 de febrero de 2021 la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral con Ponencia del Magistrado suscrito resolvió “ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y FORMULAR CARGOS a los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “ PASIÓN POR GUARNE” conformado por los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405 , por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, esto es, la inscrip ción del ciudadano John Fredy Ruiz Jaramillo al Concejo Municipal de Guarne – Antioquia, sin la previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos, así como que no se encontrara incurso en causales de

MOVIMIENTO

O G.S.C.

CORPORACIÓN MUNICIPIO DEPARTAMENTO CANDIDATO RESOLUCIÓN

Pasión Por Guarne Concejo Guarne Antioquia John Fredy Ruiz Jaramillo 4572 de 03 de septiembre de

O G.S.C.

CORPORACIÓN MUNICIPIO DEPARTAMENTO CANDIDATO RESOLUCIÓN

Pasión Por Guarne Concejo Guarne Antioquia John Fredy Ruiz Jaramillo 4572 de 03 de septiembre de 2019Resolución No 3151 de 2022 Página 3 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20. inhabilidad o incompatibilidad, con ocasión a las elecciones de autoridades locales del pasado 27 de octubre del 2019”.

1.7. El citado acto administrativo fue notificado a través de la Subsecretaría de la Corporación en los siguientes términos:

INVESTIGADO o

INTERESADO

FECHA

MODO DE NOTIFICACIÓN

1 Daniel Alejandro Zapata Londoño (Inscriptor) 26/03/2021 A través aviso de notificación por cartelera

INVESTIGADO o

INTERESADO

FECHA

MODO DE NOTIFICACIÓN

1 Daniel Alejandro Zapata Londoño (Inscriptor) 26/03/2021 A través aviso de notificación por cartelera por el inciso 2 del Art. 69 del CPACA 2 Yessica Viviana Cardona Palacio (Inscriptor) 26/03/2021 A través aviso de notificación por cartelera por el Art. 69 del CPACA. 3 Camilo Andrés Betancur Rivera (Inscriptor) 26/03/2021 A través aviso de notificación por cartelera por el Art. 69 del CPACA. 4 Ministerio Público 05/03/2021 A través de correo electrónico conforme al artículo 56 del CPACA

1.8. Cumplido el término, ninguno de los investigados vinculados al procedimiento administrativo sancionatorio presentó escrito de descargos o solicitó o aportó medios probatorios a la actuación, eligiendo por lo tanto guardar silencio frente a los cargos formulados mediante la Resolución No. 0335 de 2021.

1.9. Mediante Auto del 26 de julio de 2021 se dio por terminada la etapa probatoria, se corrió traslado al Ministerio Público y a los investigados por un término común de quince (15) días para que si a sí lo deseaban presentaran escrito de alegatos de conclusión.

1.10. El mencionado auto fue notificado a través de la Subsecretaría de la Corporación en los siguientes términos:Resolución No 3151 de 2022 Página 4 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de

los siguientes términos:Resolución No 3151 de 2022 Página 4 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20.

INVESTIGADO o

INTERESADO

FECHA

MODO DE NOTIFICACIÓN

1 Daniel Alejandro Zapata Londoño (Inscriptor) 02/09/2021 A través de notificación por correo electrónico 2 Yessica Viviana Cardona Palacio (Inscriptor) 02/09/2021 A través de notificación por correo electrónico 3 Camilo Andrés Betancur Rivera (Inscriptor) 02/09/2021 A través de notificación por correo electrónico 4 Ministerio Público 02/09/2021 A través de notificación por correo electrónico

1.11. Vencido el término, ninguno de los investigados vinculados al procedimiento administrativo sancionatorio presentaron escrito de alegatos de conclusión ,

4 Ministerio Público 02/09/2021 A través de notificación por correo electrónico

1.11. Vencido el término, ninguno de los investigados vinculados al procedimiento administrativo sancionatorio presentaron escrito de alegatos de conclusión , eligiendo por lo tanto guardar silencio.

1.12. A través de escrito El MINISTERIO PÚBLICO, presentó ante la Corporación dentro del término establecido, alegatos de conclusión radicado en fecha 23 de septiembre de 2021.

2. ACERVO PROBATORIO

Obran en el plenario las siguientes pruebas:

2.1. Formulario E6 y E8 de inscripción del ciudadano JOHN FREDY RUIZ JARAMILLO como candidato al concejo municipal de Guarne – Antioquia por el grupo significativo de ciudadanos “PASIÓN POR GUARNE”.

2.2. Copia de la resolución No. 4572 de 03 de septiembre de 2019 "Por medio de la cual se REVOCA, el acto de inscripción de algunos candidatos a cargos de elección popular para las elecciones de autoridades territoriales, que se llevaran a ca bo el día 27 de oct ubre de 2019, con base en el reporte de inhabilidades de la Proc uraduría General de la Nación, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 por encontrarse incurso en causal objetiva de inhabilidad. Se niega la solicitud de revocatoria de dos candidatos. Y se pospone decisiónResolución No 3151 de 2022 Página 5 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20. de fondo en ocho casos, para cumplir requ isito de notificación por aviso ” en la cual se relaciona la candidatura al Concejo Municipal de Guarne - Antioquia.

2.3. Copia de la Resolución 4814 de 17 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual se RESUELVEN los recursos de reposición, interpuestos contra la Resolución 4572 e 2019, “"Por medio de la cual se REVOCA, el acto de inscripción de algunos candidatos a cargos de elección popular para las elecciones de autoridades te rritoriales, que se llevaran a cabo el día 27 de octubre de 2019, con base en el reporte de inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 por encontrarse incurso en causal objetiva de inhabilidad”.

3. CONSIDERACIONES

de la Nación, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 por encontrarse incurso en causal objetiva de inhabilidad”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

3.1.1. Generalidades sobre la potestad sancionatoria del Estado

Antes de abordar los fundamentos constitucionales y legales que soportan la facultad sancionadora del Consejo Nacional Electoral, resulta necesario examinar brevemente la naturaleza del poder punitivo de la que deviene, no solo para contextualizar los meca nismos de autotutela con que cuenta el Estado para salvaguardar el interés general, sino para exponer las garantías procesales que el procedimiento sancionatorio debe observar, máxime cuando tales instituciones (sancionatoria penal y sancionatoria administ rativa) orbitan en el marco de un estado social de derecho, dotado de una carta de derechos fundamentales y con unas competencias de la administración pública regladas.

En tal sentido, el poder punitivo del Estado, el “iuspuniendi”, es una expresión latina referida al derecho o facultad del Estado para castigar 1, que se manifiesta a través de dos potestades sancionadoras, la penal y la administrativa, que indistinta fmente buscan la sana convivencia social y el cumplimiento de los fines estatales, a pesar de encontrar diferencias entre estas, como es el poder desde donde se ejercen (poder judicial en un caso y poder ejecutivo en otro), el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.

el tipo de consecuencia jurídica que una y otra acarrea (penas o sanciones) y el carácter preventivo de la sanción, frente a la naturaleza esencialmente correctiva de pena2.

1 LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal. Edt. Porrúa. N° 13, 2007. Pág. 65. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1454 de 2002.Resolución No 3151 de 2022 Página 6 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20. Algunos sectores de la doctrina 3 definen la potestad punitiva del Estado como “el poder de naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho

naturaleza política, dirigido intencionalmente a sancionar conductas tipificadas como delitos, contravenciones o infracciones administrativas, cuya titularidad corresponde al Estado en defensa de la sociedad, que se contiene y racionaliza a través del derecho penal y del derecho administrativo sancionador”, en concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencias C-157 de 1997 y C-616 de 2002.

No obstante, la institucionalización del poder para sancionar como instrumento de convivencia social, no llega a ser absoluta, sino que se ajusta a unos principios que garantizan el respeto a los derechos fundamen tales. Cabe mencionar desde ya que el poder punitivo del Estado encuentra asidero en el artículo 29 de la Constitución Política, que propugna por un debido proceso para todas las actuaciones judiciales o administrativas4.

La doctrina española 5 ha clasificado los límites del “iuspuniendi” en formales y materiales, contemplando el principio de legalidad y de seguridad jurídica en el primer rango, mientras que los principios de intervención mínima, subsidiariedad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización en el segundo de ellos, principios que la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha recogido, como más adelante se verá.

En este sentido, la sentencia de la Corte Constitucional C -401 del 26 de mayo de 2010, Magistrado Ponente, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, explicó lo siguiente:

“[A] través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino qu e también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias

garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino qu e también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas”. (Resalto fuera de texto).

Con base en lo anterior, l a capacidad sancionadora de la administración, como una de las expresiones del “ iuspuniendi” del Estado, es una institución que garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses particulares, ase gurando el primero sobre el segundo mediante su imposición coactiva, desencadenando una consecuencia negativa para sus

3 MERLANO SIERRA, J. (2008). La identidad sustancial entre el delito y la infracción administrativa. Revista de Derecho de la D ivisión de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Barranquilla 2013.N° 30, Pág. 343. 4 Corte Constitucional, sentencias T-145 de 1993, C-214 de 1994, C-467 de 1995, C-05 de 1998, C-506 de 2002. 5 Introducción al Derecho Penal. Tema 5: Los principios limitadores del IusPuniendi. Curso de Derecho Pena l Especial, Open CourseWare.

Universidad de Cádiz. https: //ocw.uca.es/course/view.php?id=5Resolución No 3151 de 2022 Página 7 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20. infractores cuando se lesionan los valores objeto de protección en el ordenamiento jurídico 6, sometida a los principios, límites que la propia Constitución y la ley establecen.

3.1.2. Competencias del Consejo Nacional Electoral.

El Consejo Nacional Electoral, tiene la potestad de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de lo s grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.

En términos generales, las funciones de inspección, vigilancia y control ha sido caracterizadas por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está

por la Corte Constitucional, así: (i) la función de inspección implica la facultad para solicitar y/o verificar información o documentos en poder de los sujetos controlados, (ii) la vigilancia está circunscrita al seguimiento y evaluación de las actividades que realiza el sujeto vigilado, y (iii) el control refiere a la potestad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones(7).

En c oncordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, dispone que le corresponda al Consejo Nacional Electoral, adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en esa ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas. 3.1.3. De la potestad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral.

La Corte Constitucional en revisión previa y automática del proyecto de Ley Estatutaria 130 de 1994, "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones" emitió la sentencia C -089 de 1994, la cual, en lo atinente a la facultad sancionatoria de esta Corporación, sentenció:

“8.3 El artículo 39 del proyecto concede al Consejo Nacional Electoral una serie de funciones que se adicionan al repertorio de sus competencias. Ellas se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en

se refieren básicamente a la supervisión del cumplimiento de lo estatuido en el proyecto en relación con los partidos, movimientos y candidatos, lo que apareja la facultad para imponer sanciones pecuniarias y la posibilidad en ejercicio de la función de vigilancia de "constituir tribunales o comisiones de

6QUADRA-SALCEDO, T., VIDA, J., PEÑARANDA, J. L. Instituciones Básicas del Derecho Administrativo. Lección 13. Curso de Derecho Público, Open CourseWare. Universidad Carlos III de Madrid. Págs. 1 a 3. 7 Colombia. Corte Constitucional Sentencia C-570 del 18 de julio de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-8814.Resolución No 3151 de 2022 Página 8 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20.

en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20. garantías o vigilancia" (literal a); la facultad de citar personas para que rindan testimonios sobre el cumplimiento de las leyes electorales (literal b); la emisión de conceptos que interpreten las leyes mencionadas (literal c) y la fijación de las cuantías a que se refiere el proyecto (literal d)”.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente , la facultad sancionatoria administrativa no es absoluta, sino que se encuentra supeditada al respecto de las garantías y derechos fundamentales. Así lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, a continuación, algunos de ellos8:

Sentencia T-145 de 21 de abril de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:

“El Constituyente colombiano hizo extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (CP 2 9). Las garantías mínimas del debido proceso penal son aplicables, con algunas atenuaciones, a las actuaciones administrativas sancionatorias. En materia sancionatoria de la administración, la estimación de los hechos y la interpretación de las normas son expresión directa de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio legítimo debe sujetarse a los principios mínimos establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, entre ellos, los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva nullapoena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la

legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva nullapoena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la pr ohibición del non bis in idem y de la analogía in malampartem, entre otras.

La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías – quedando a salvo su núcleo esencial – en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido” (Negrilla fuera de texto).

Sentencia C-948 de 6 de noviembre de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis:

“En la doctrina se postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones admi nistrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del iuspuniendi del Estado está sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia

los casos proclamados de manera explícita en los textos constitucionales. Así, a los principios de configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia

8Ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-530 de 3 de julio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y sentencia C-595 de 27 de julio de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Resolución No 3151 de 2022 Página 9 de 35

Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO ZAPATA LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 1.036.930.175 , YESSICA VIVIANA CARDONA PALACIO con cédula de ciudadanía No. 1.035.915.083 y CAMILO ANDRÉS BETANCUR RIVERA con cédula de ciudadanía No. 71.386.405, en su calidad de los Miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “PASIÓN POR GUARNE”, por la vulneración a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con lo establecido en los artículos 108 y 265 de la Constitución Política de Colombia, en las elecciones de autoridades locales llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, este trámite se surte bajo el radicado No. 3832-20. de descripción específica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción

y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar sujetos de manera ind efinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso – régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta), de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem. (…),

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal -como forma paradigmátic a de control de la potestad punitivase aplican, a todas las formas de actividad sancionadora del Estado. Sin embargo, en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus particularidades (C.P., art. 29)." (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:

“Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,

Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsab

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