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CNE - Resolución 3163 de 2014

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3163 de 2014
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2014

•• REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ORGANIZACiÓN ELECTORAL

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

CONSULTA

ASUNTO CONSULTA SOBRE

INHABILIDADES PARA

INSCRIBIRSE AL CONGRESO

POR SANCiÓN DISCIPLINARIA

PETICIONARIO SANDRA PATRICIA GRANADOS

SALAZAR

MAGISTRADO JUAN PABLO

MARQUEZ

CEPERO RADICADO 3163 DE 2014

FECHA DE APROBACION 29 Mayo de 2014 1.- LA PETICiÓN 1.1 Mediante comunicación de fecha 29 de Abril de 2014, radicada bajo el número 3163, la señora SANDRA PATRICIA GRANADOS SALAZAR hace la siguiente consulta: "PETICIÓN Sírvanse informarme si estando sancionada con un mes por haberme encontrado disciplinariamente responsable la Procuraduría General de la Nación, pero al momento de la sanción ya no era funcionaria pública, entonces me convierten en multa esta sanción de y yo la cancelo, puedo inscribirme como candidata a Elecciones del Congreso de la República dentro del mes en que estaba sancionada así haya pagado la multa, quedo inhabilitada para posesionarme en el cargo de Congresista en el caso de ser elegida." 1.2 En reparto de negocios de la Corporación efectuado el 30 de abril de 2014, fue asignado el presente asunto al Magistrado ponente JUAN PABLO CEPERO

MÁRQUEZ.

2.- COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral tiene competencia para resolver las consultas que se formulen en relación con las materias a su cargo, teniendo en cuenta que._ REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 2 de Radicado No 03163 -14 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL virtud del artículo 23 de la Constitución Política, debe tramitar y responder las peticiones que le formulen las personas naturales o jurídicas. Igualmente de conformidad con el literal e) del artículo 39, de la Ley 130 de 1994, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral se encuentra la de emitir conceptos interpretando las disposiciones circunscritas a su ámbito competencia!. 3.- FUNDAMENTOS JURíDICOS 3.1.- CONSTITUCiÓN POLíTICA • "Artículo 108 "(. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de

2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (. . .)

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida

podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos. Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. (...)." (Negrillas fuera de texto). • "Artículo 265 "(,..). <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 3 de Radicado No 03163 -14

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (. . .)".

4. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene el deber Constitucional y Legal de responder las peticiones

sobre materias a su cargo, que las entidades públicas y los particulares de manera respetuosa dirijan a ésta. Ahora bien, en lo referente a la presente consulta, sobre la posible inhabilidad para ser candidata al Congreso, por haber sido sancionada disciplinariamente, es preciso señalar que la Constitución ha asignado unos trámites específicos a esta Autoridad Electoral. En efecto, de conformidad con el inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, antes transcritos, el Consejo Nacional Electoral debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad. En consecuencia, existe un procedimiento concreto en donde prevalecen las normas especiales mencionadas, que impiden resolver vía consulta temas propios de dicho trámite, en los que es necesario respetar el debido proceso. No obstante lo anterior, a manera de ilustración, resulta oportuno relacionar lo que la Constitución y la Ley han determinado sobre las inhabilidades para ser Congresista.

CONSTITUCIÓN POLíTICA DE COLOMBIA

  • "ARTíCULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en

la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones para fiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

4. Quienes hayan perdido la investidura de congresista.

5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.- REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 4 de Radicado No 03163 -14

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.

7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.

8. El nuevo texto es el siguiente: Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. " LEY 734 DE 2002 - CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIOARTíCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere

superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. ".,.'. _. REPÚBLICA DE COLOMBIA Pág. N° 5 de Radicado No 03163 -14 CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 5.- CONCLUSiÓN De lo expuesto en la parte considerativa de este concepto, se contesta a la peticionaria, señora SANDRA PATRICIA GRANADOS SALAZAR que, por referirse su interrogante a temas que por competencia corresponden a un trámite especial, no pueden ser resueltos vía consulta. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 39 de la ley 1437 de 2011, a través de la Subsecretaría de la corporación, se dará traslado de su solicitud al

Departamento Administrativo de la Función Pública para que conozca y absuelva el tema consultado. Este concepto se rinde al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone: "(, ..) ART. 28. -Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución. " , YOLlMA CARRILLO PÉREZ Vicepresidenta (_. .. _....._---,..:. -< / J~~N ~sÍ.Oé~PEROMÁRQUE Magistrado Ponente El presente concepto fue aprobado en sala del 29 de Mayo 2014 ./IJPit\~~~,Radicado No. 3163-14 \. \

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