CNE - Resolución 3185 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3185 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3185 DE 2020 (21 de octubre)
Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuesto s contra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 20 20 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artíc ulo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucional es y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política modi ficado por el acto legislativo 1 de 2009 y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante Resolución número 1998 de junio 4 de 20 20 se impuso sanción a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representant es Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la ciudadana LIGIA MEJIA BAQUERO CC 31.244.709, en calidad de
Cámara de Representant es Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a la ciudadana LIGIA MEJIA BAQUERO CC 31.244.709, en calidad de Gerente de Campaña del ex candidato CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en l o referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
1.2 La mencionada Resolución fue notificada vía correo electrónico mediante oficio CNE-SSKQMQ/13382/JLLP/201800011992-00 al excandidato CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.523.907 el día 13 de agosto
1.3 De igual forma la referida Resolución fue notificada a la señora LIGIA MEJIA BAQUERO CC 31.244.709, identificada con cédula de ci udadanía Número 31.244.709 en calidad de Gerente de Campaña del excandidato CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA vía correoResolución 3185 de 2020 Página 2 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña
94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” electrónico mediante oficio CNE -SS-KQMQ/13135/JLLP/201800011992-00 del 13 de agosto.
1.4 Asimismo, se notificó a la excandidata MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con cedula de ciudadanía No. 60.352.540 vía correo electrónico mediante oficio CNESS-KQMQ/13382/JLLP/201800011992-00 el día 9 de septiembre.
1.5 Igualmente mediante oficio CNE-SS-KMQ/13138/JLLP/201800011992-00 del 11 de agosto del 2020 se le comunico la Resolución 1998 del 2020 al Ministerio Publico.
1.6 En escritos radicados en esta Corporación el día 27 de agosto de 2020 el excandidato CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.523.907 y la señora LI GIA MEJIA BAQUERO CC 31.244.709, identificada con cédula de ciudadanía Número 31.244.709 en calidad de Gerente de Campaña interpusieron recurso de reposición contra la Resolución número 1998 de junio 4 de 2020.
1.7 El Ministerio Público por su parte no presento recurso alguno.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
recurso de reposición contra la Resolución número 1998 de junio 4 de 2020.
1.7 El Ministerio Público por su parte no presento recurso alguno.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Constitución Política
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significati vos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución 3185 de 2020 Página 3 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” 2.2. Legales.
2.2.1 El artículo 39 de la Ley 130 de 1994, atribuye al Consejo Nacional Electoral la facultad de investigar y sancionar las conductas que, previo el debido proceso, se compruebe vulneran a las disposiciones contenidas en la citada ley.
ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
a) A delantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sancion es, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
2.2.2 Ley 1475 de 2011
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos
SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS . El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos…”
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candida tos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad., abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia qu e garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación deResolución 3185 de 2020 Página 4 de 12
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación deResolución 3185 de 2020 Página 4 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” los g erentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidad.es individuales de los partidos, movimientos, candidatos o g erentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad. que corresponde a cada uno de los obligados a presentar l os informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad. que corresponde a cada uno de los obligados a presentar l os informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los inform es individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.
2.3 Recursos contra los actos administrativos 2.3.1 Ley 1437 de 20111. “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
2.3 Recursos contra los actos administrativos 2.3.1 Ley 1437 de 20111. “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de l os Ministros, Directores de Departamento Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
(…)”
1.”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución 3185 de 2020 Página 5 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación
campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes si a ello hubiera lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.
“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación igualmente, podrán presenterse por medios electrónicos:
Los recursos deberán reunir, ademas los siguinetes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”
“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos e n los numerales 1,2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”
“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, al no ser que al interponerlos se haya solicitado la parctivca de las pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”
3. CONSIDERACIONES
3.1 GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS.
De acuerdo a la legislación Colombiana, el recurso de reposición constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada, es decir quien interpone el recurso, tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión de acuerdo a las prueb as que allegue o las que obren en el expediente, con el fin de que la administración, previo a suResolución 3185 de 2020 Página 6 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” análisis, confirme, aclare, modifique o en su defecto revoque dicha decisión, lo anterior sin perjuicio del lleno de los requisitos que para ello establezca la ley.
De lo anterior se colige, que la finalidad esencial del recurso de reposición es instar al funcionario quien profirió el acto administrativo, para corregir los posibles errores en que haya podido incurrir al momento de tomar la decisión administrativa.
Así mismo, el recurso de reposición requiere de unos requisitos mínimos para su interposición, los cuales son: i) interponerse dentro del plazo legal establecido, por el interesado o su representante; ii) Sustentarse con expresión concreta de los mot ivos de inconformidad; iii) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer; e iv) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Por otro lado, los recursos deberán p resentarse contra los actos que sean susceptibles de
nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Por otro lado, los recursos deberán p resentarse contra los actos que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, esto se verían avocados a un rechazo in límine.
3.2 ANALISIS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
La sala procederá a resolver el recurso de reposición interpuesto por el excandidato CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con cédula de ciudadanía No. 94.523.907 y la señora LIGIA MEJIA BAQUERO CC 31.244.709, identificada con cédula de ciudadanía Número 31.244.709 en calidad de Gerente de Campaña , en contra de la Resolución No. 2088 de 2020 los cuales fueron radicados en esta Corporación en su debida oportunidad procesal el dia 27 de agosto del presente año . En Dicho escrito se manifiesta: En primera instancia, los recurrentes alegan que en el presente caso no hubo trasgresión a la norma, sino que la omisión se presentó por la imposibilidad de ha ber aplicado la misma porque la campaña no recibió ni recursos públicos ni privados que sustent an el hecho de que no se cumplió la norma. Frente a lo anterior, se le pone de presente a los r ecurrentes que, una vez analizadas las pruebas allegadas, se observa que consta en el dossier el informe de ingresos y gastos presentado ante esta Corporación por parte del ex candidato CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA ,en el cual se puede determinar que si e xistieron recursos relacionados en la casilla 101 “ Créditos o aportes que provengan del patrimonio propio de los candidatos, de sus cónyuges o
MEJIA ,en el cual se puede determinar que si e xistieron recursos relacionados en la casilla 101 “ Créditos o aportes que provengan del patrimonio propio de los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes o de sus parientes ). Para tal fin se tiene que en el mismo se plasmó lo siguiente:Resolución 3185 de 2020 Página 7 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.”
Es claro entonces para esta Sala que los SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($72.000.000) relacionados en el informe de ingresos y gastos debieron haber sido manejados a través de la cuenta única bancaria, cuestión que no se llevó a cabo en el presente caso y por lo tanto el argumento esbozado por los recurrentes no desvirtúa a prima facie lo mencionado a través de la Resolución No. 1998 del 2020. De igual forma los recurrentes mencionan que la sanción resulta exagerada y casi sacada del libro de persecuciones políticas cuando claramente se evidencia que la campaña y sus
De igual forma los recurrentes mencionan que la sanción resulta exagerada y casi sacada del libro de persecuciones políticas cuando claramente se evidencia que la campaña y sus miembros, el candidato y gerente debieron declararse en bancarrota como consecuencia de no haber contado con apoyos de ninguna clase. Al respecto esta Sala debe mencionar qu e dicho argumento no es de recibo para esta Corporación, pues la sanción impuesta a los ciudadanos a través de la resolución recurridaResolución 3185 de 2020 Página 8 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” corresponde a los criterios establecidos por el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 0108 de 2020, así como lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en concordancia con lo señalado en el artículo 50 ibídem, que regula los criterios de graduación de sanciones por infracciones administrativas. Es fundamental precisar que el Consejo Nacional Electoral actuó bajo los principios de
concordancia con lo señalado en el artículo 50 ibídem, que regula los criterios de graduación de sanciones por infracciones administrativas. Es fundamental precisar que el Consejo Nacional Electoral actuó bajo los principios de tipicidad, legalidad y culpabilidad por ausencia del deber de diligencia y cuidado en el manejo de los recursos de campaña, motivo por el cual procedió a sancionar a los investigados con multa, de acuerdo a lo establecido en la ley, por lo tanto, al fijar la sanción no se incurrió en una violación del principio de legalidad. Así mismo los recurrentes mencionan que el Articulo 25 en c uanto refiere a la apertura de la cuenta única y el manejo de los recursos a través de la misma solo aplica para campañas superiores a los 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales y que es claro que la campaña del referido excandidato no supero esos topes es tablecidos y que pese a ello la campaña cumplió con la norma y dio apertura a la cuenta única.
Respecto al argumento planteado por los recurrentes esta Corporación debe precisar que el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 consagro la obligación de los candi datos de designar gerentes de campaña y realizar la apertura de la cuenta única bancaria para administrar recursos económicos, pero limitando tal mandato a las campañas cuyo monto máximo de gastos sea superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales o riginados en fuentes de financiación privada.
Es decir, la obligación de abrir cuenta única para administrar los dineros en efectivo de la campaña electoral no está determinada por el monto de los recursos recaudados por la campaña ni por los gastos efect ivamente erogados, sino por la posibilidad de invertir más de
Es decir, la obligación de abrir cuenta única para administrar los dineros en efectivo de la campaña electoral no está determinada por el monto de los recursos recaudados por la campaña ni por los gastos efect ivamente erogados, sino por la posibilidad de invertir más de los 200 salarios mínimos legales mensuales.
Ahora bien, como quiera que dicho tope debe ser establecido para cada campaña electoral, para su determinación debe considerarse si se trata de lista con voto preferente, caso en el cual, se divide el monto máximo de gastos por la lista por el número de candidatos inscritos. Por el contrario, cuando la lista es sin voto preferente, el tope es que se fija para la totalidad de la lista. Teniendo en cuenta que en el asunto bajo estudio se trata de una lista con voto preferente, se procedió a verificar el total de inscritos por el Partido Liberal Colombiano a la Cámara deResolución 3185 de 2020 Página 9 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” Representantes Internacional en las elecciones del 11 de marzo de 2018, encontrándose en
campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018.” Representantes Internacional en las elecciones del 11 de marzo de 2018, encontrándose en el formulario E-8 lista definitiva, un total de 3 candidatos.
De otra parte, conforme lo dispuesto en la Resolución 2796 de 2017, por la cual el Consejo Nacional Electoral estableció los montos máximos que cada partido o movimiento con personería juríd ica podía invertir para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes, se tiene que, el monto máximo de gastos para Cámara de Representantes era de $ 2.426.875.707 c/cte. Luego de la suma de gastos autorizada por cada campaña resulta de la división entre el número de integrantes de la correspondiente lista, así:
Monto Máximo: $ 2.426.875.707
Curules: 3
Monto Máximo de gastos por campaña: $ 2.426.875.707 / 3= $ 808.958.569
Así mismo, se verificó que conforme el valor del salario mínimo legal mensual vigente, la obligación de administrar los recursos económicos de las campañas electorales a través de cuenta única bancaria era para quienes tuvieran gastos superiores a 200 S.M.M.LV, es decir $156.248.400.
A esta conclusión se llega, así: Salario M.L.M.V AÑO 2018: $781.242 X 200 = $156.248.400
Luego, la campaña analizada estaba en la obligación de administrar sus recursos económicos a través de una cuenta única. Teniendo en cuenta que como se señaló anteriormente se hablaría de vulneración a la norma a nteriormente señalada y será viable el juicio de reproche
Luego, la campaña analizada estaba en la obligación de administrar sus recursos económicos a través de una cuenta única. Teniendo en cuenta que como se señaló anteriormente se hablaría de vulneración a la norma a nteriormente señalada y será viable el juicio de reproche por la conducta desviada, siempre y cuando el candidato haya realizado dicha violación de manera consciente y voluntaria, o se verifique algún comportamiento negligente, imprudente o descuidado, haciéndolo culpable en su actuación.
Por lo anterior, no cabe duda alguna que existía la obligación de dar manejo de los recursos de la campaña a través de la cuenta única bancaria, cuestión que como ya se mencionó en el dossier se encuentra probado que lo mismo no se cumplió a cabalidad por parte de la ya referida campaña electoral y que a contrario sensu no se manejó el 100% de los recursos relacionados en el informe de ingresos y gastos a través de la cuenta única bancaria.Resolución 3185 de 2020 Página 10 de 12
“Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos c ontra la Resolución No. 1998 del 4 de junio de 2020 “Por medio de la cual se SANCIONA a los ciudadanos CRISTHIAN DAVID MANCERA MEJIA identificado con CC 94.523.907 y MARIA CAMILA PINZÓN VALBUENA identificada con CC 60.352.540 excandidatos a la Cámara de Representantes Internacional avalados por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y sus respectivos gerentes de campaña por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancar
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