CNE - Resolución 3188 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3188 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3188 DE 2020 (21 de octubre)
Por medio de la cual se da por terminada la actuación administrativa adelantada en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las atribuciones especiales otorgadas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, en la Ley Estatutaria 130 de 1994, en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Oficio 201941610600036681 del 20 de mayo de 2019, radicado en este organismo el 4 de junio de 2019 bajo el consecutivo 201900009422-00 (9422 -19), el subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Cali, Valle del Cauca, remitió el informe de elementos publicitarios instalados con propaganda electoral extemporánea en el municipio de Cali, Valle del Cauca.
1.2. Por reparto efectuado el 6 de junio de 2019, correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer de lo referido a la actuación correspondiente a la presunta propaganda electoral extemporánea adelantada por la
ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO.
1.3. Mediante Auto del 17 de junio de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar
correspondiente a la presunta propaganda electoral extemporánea adelantada por la
ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO.
1.3. Mediante Auto del 17 de junio de 2019, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y se ordenó la práctica de pruebas consistente en una inspección ocular.
1.4. Mediante Auto del 2 de julio de 2019 se comisionó al funcionario SAMIR BEDOYA PIRAQUIVE para efectuar inspección ocular a la valla contentiva de la presunta propaganda electoral ubicada en la calle 5 No. 26-52.Resolución No. 3188 de 2020 Página 2 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
1.5. El 8 de julio de 2019 a las 2:00 p.m. se efectuó la inspección ocular a la valla publicitaria anteriormente mencionada, encontrando que la publicidad en mención había sido retirada y se encontraba sin propaganda, sin embargo, en la misma se podía apreciar el nombre y los datos de contacto de la empresa que al parecer es la propietaria del mencionado espacio publicitario.
1.6. Por medio de Auto del 28 de julio de 2020 el despacho del magistrado sustanciador
de contacto de la empresa que al parecer es la propietaria del mencionado espacio publicitario.
1.6. Por medio de Auto del 28 de julio de 2020 el despacho del magistrado sustanciador requirió a la empresa HANFORD S.A.S identificada con NIT. 9011078377 a efecto de que remita con destino a la presente actuación administrativa todos los documentos y soportes contractuales y contables, registros fotográficos y/o certifique el contenido de la propaganda que se encontraba fijada para el 20 de mayo de 2019 en la valla publicitaria ubicada en la calle 5 # 26-52 del barrio San Fernando de la ciudad de Cali departamento de Valle del Cauca.
1.7. El 24 de agosto de 2020 el señor EDUARDO ARANGO SALDARRIAGA en calidad de representante legal de la empresa HANFORD S.A.S. dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Auto del 28 de julio de 2020 en los siguientes términos:
“EDUARDO ARANGO SANDRA SALDARRIAGA, en calidad de Representante Legal de la compañía HANFORD S.A.S identificado con Nit. 901.107.837 -7 tal como consta en el certificado de Cámara de Comercio adjunto, con la presente damos respuesta al comunicado de la referencia, así:
1. Hanford instaló la publicidad la campaña de RECOLECCIÓN DE FIRMAS, para la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO , en el sitio mencionado, así
como la valla ubicada en la calle 11 con 41 A.
2. Mediante factura número 2426 de fecha abril 8 de 2019 se facturó a la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO la publicidad de estas dos vallas de la cual se adjunta copia.
2. Mediante factura número 2426 de fecha abril 8 de 2019 se facturó a la señora GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO la publicidad de estas dos vallas de la cual se adjunta copia.
3. Que dicha factura nos fue pagada en su totalidad, pago realizado el 15 de mayo 2019, mediante transferencias realizadas por valor de Dos millones y otra por valor de Trescientos mil pesos como consta en reportes internos de nuestra cuenta Bancolombia número 0 31-819186-07 cuyas copias se adjuntan.
4. El motivo anunciado dice de manera clara “GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO, recolección de firmas para la Gobernación del Valle”, como consta en la fotografía adjunta”.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de movimientos y partidos políticos:Resolución No. 3188 de 2020 Página 3 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
"ARTÍCULO 265.-Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo N° 01 de 2009El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos
Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las sigui entes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el des arrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.2. LEY 130 DE 1994
La Ley 130 de 1994, "Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 24 dispone lo siguiente acerca de la propaganda electoral:
"ARTICULO 24. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones".
2.3. LEY 1475 DE 2011
La Ley 1475 de 2011, "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 34 y 35 dispone lo siguiente acerca de la campaña y la propaganda electoral:
partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 34 y 35 dispone lo siguiente acerca de la campaña y la propaganda electoral:
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha deResolución No. 3188 de 2020 Página 4 de 15
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha deResolución No. 3188 de 2020 Página 4 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”.
2.4. LEY 1437 DE 2011 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO .
El artículo 49 del CPACA, aplicable a este trámite por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, contempla el archivo de la actuación administrativa como una de las alternativas de decisión definitiva, la cual debe acompañarse de la correspondiente fundamentación.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran como pruebas dentro del expediente los siguientes elementos:
alternativas de decisión definitiva, la cual debe acompañarse de la correspondiente fundamentación.
3. ACERVO PROBATORIO
Obran como pruebas dentro del expediente los siguientes elementos:
3.1. DE LAS ALLEGADAS EN LA DENUNCIA
Informe de elementos publicitarios instalados con propaganda electoral extemporánea en el municipio de Cali, Valle del Cauca del subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Cali, Valle del Cauca, en el cual anexa dos (2) fotografías en blanco y negro de una valla publicitaria que según refiere el mencionado informe se encuentra ubicada en la Calle 5 # 2652 del barrio San Fernando de Cali según se puede apreciar a continuación:Resolución No. 3188 de 2020 Página 5 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
3.2. DE LAS RECAUDADAS POR EL DESPACHO
3.2.1. Acta de inspección ocular de 8 de julio de 2019, que en lo pertinente señaló:
"(...)Siendo las 12:00 a.m., del lunes 8 de julio de 2019, el funcionario SAMIR BEDOYA PIRAQUIVE identificado con cedula de ciudadanía número 80.024.689, llega a la delegación departamental del Valle de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la calle 9 N°40 -64 barrio Cambulos de la ciudad de Cali, para
llega a la delegación departamental del Valle de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la calle 9 N°40 -64 barrio Cambulos de la ciudad de Cali, para solicitar apoyo logístico de la doctora SANDRA MARIA PIAMBA BURBANO, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.989.689, profesional universitario de esa delegación, quien prestando a poyo se comunicó telefónicamente con la personería municipal de Cali, que delegó a la contratista NELLY SINISTERRA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 36.810.183, para que acompañara la práctica de la inspección ocular ordenada.
Siendo las 2:00 de la tarde, el funcionario comisionado del Consejo Nacional Electoral dio inicio a la inspección ocular en la Calle 5 # 26 -52 del barrio San Fernando, en presencia de la delegada de la personería municipal NELLY SINISTERRA; se dispuso tomar cuatro (0 4) fotografías en la dirección reportada en la denuncia del subsecretario de inspección, vigilancia y control de Cali. (...)" (fls. 23-27)
3.2.2. Certificado de existencia y representación legal de HANFORD S.A.S. número No. AA20982934 del 5 de agosto de 2020 en el que figura como representante legal el
señor EDUARDO ARANGO SALDARRIAGA.
3.2.3. Oficio HAN -GG-216/2020 del 24 de agosto de 2020 por medio del cual el señor EDUARDO ARANGO SALDARRIAGA en calidad de representante legal de HANFORD S.A.S. dio respuesta al requerimiento efectuado mediante el auto del 28 de julio de 2020.
EDUARDO ARANGO SALDARRIAGA en calidad de representante legal de HANFORD S.A.S. dio respuesta al requerimiento efectuado mediante el auto del 28 de julio de 2020.
3.2.4. Factura de venta No. 2426 de la empresa HANFORD S.A.S. a favor de GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO, por un valor de dos millones trecientos ochenta mil pesos (2.380.000)Resolución No. 3188 de 2020 Página 6 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
3.2.5. Dos fotografías de las vallas publicitarias ubicadas en la calle 5 # 26-52 del barrio San Fernando y en la calle 11 con 41A de la ciudad de Cali departamento de Valle del Cauca, cuyo contenido es el siguiente:
3.2.6. Formulario E6 y E8 mediante los que la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO fue inscrita como candidata a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca por el grupo significativo de ciudadanos EL VALLE ES DE SU GENTE consultados de la plataf orma habilitada para e l Consejo Nacional Electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.2.7. Acuerdo de coalición suscrito entre los miembros del comité promotor EL VALLE ES DE SU GENTE y el partido Polo Democático Alternativo consultado de la plataformaResolución No. 3188 de 2020 Página 7 de 15
3.2.7. Acuerdo de coalición suscrito entre los miembros del comité promotor EL VALLE ES DE SU GENTE y el partido Polo Democático Alternativo consultado de la plataformaResolución No. 3188 de 2020 Página 7 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
habilitada para e l Consejo Nacional Electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.2.8. Informe de gastos del proceso de recolección de apoyos ciudadanos de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca , consultado en la plataforma habilitada para e l Consejo Nacional Electoral por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
4. CONSIDERACIONES
4.1. GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.
En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad” , que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudad anos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
o Puede ser d esplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1. o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, Magistrado ponente Dr. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, Magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda electoral, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vall as publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social
pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros:Resolución No. 3188 de 2020 Página 8 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los sesenta ( 60) días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice utilizando el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la votación.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Establecidos l os elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan el funcionamiento de las organizaciones políticas, en los términos del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, en concordancia con el artículo 12 ibídem, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo
Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE.
Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Ver Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 3188 de 2020 Página 9 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco d e la actividad electoral.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
4.2. DE LA PUBLICIDAD EFECTUADA POR GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE
CIUDADANOS EN EL PROCESO DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS
El artículo 9 de la Ley 130 de 1994 referente a la designación y postulación de candidatos
CIUDADANOS EN EL PROCESO DE RECOLECCIÓN DE APOYOS CIUDADANOS
El artículo 9 de la Ley 130 de 1994 referente a la designación y postulación de candidatos consagró que los partidos y movimientos políticos pueden postular candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular directamente y sin requisito alguno, en tanto las organizaciones sociales de toda índole, los grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones políticas sin personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral podrán hacerlo previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acreditar el apoyo ciudadano de la candidatura recolectando firmas equivalentes a no menos del veinte (20%) por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la respectiva circunscripción entre el número de curules a proveer, en ningún caso el resultado de esta operación podrá superar las cincuenta mil firmas.
- Constituir póliza de seriedad de la candidatura en el monto que establezca el Consejo Nacional Electoral para la correspondiente elección.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 consag ró que la inscripción de dichas organizaciones políticas debe ser efectuada por un comité conformado por tres ciudadanos, que deberán registrarse ante la autoridad electoral correspondiente, cuando menos un mes antes de la fecha de cierre de la inscripción y antes del inicio de la recolección de apoyos.
De lo anterior se puede concluir que los grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones políticas sin personería pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, sin embargo, dicho derecho de postulación está supeditado al
De lo anterior se puede concluir que los grupos significativos de ciudadanos y demás organizaciones políticas sin personería pueden inscribir candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular, sin embargo, dicho derecho de postulación está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 9 de la Ley 130 y 28 de la Ley 1475 de 2011, por l o que dicha etapa puede ser considerada como pre electoral, pues en esta no se busca obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listasResolución No. 3188 de 2020 Página 10 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular , sino que se persigue el apoyo ciudadano expresado en firmas.
En este orden de ideas, resulta razonable que les sea permitido a estas organizaciones políticas sin personería jurídica efectuar actos publicitarios con el propósito de alcanzar u obtener el número de apoyos ciudadanos requerido, siempre y cuando estos actos publicitarios estén inequívocamente encaminados a obtener el apoyo ciudadano en el proceso de recolección de firmas y no para buscar el favor del electorado en las urnas.
Así las cosas, esta Sala considera oportuno señalar que mediante concepto con radicado No. 5335 de 2015 con ponencia del honorable magistrado FELIPE GARCIA ECHEVERRI , el
Así las cosas, esta Sala considera oportuno señalar que mediante concepto con radicado No. 5335 de 2015 con ponencia del honorable magistrado FELIPE GARCIA ECHEVERRI , el Consejo Nacional Electoral precisó sobre las actividades publicitarias desplegadas por parte de los grupos significativos de ciudadanos en el proceso de recolección de firmas, lo siguiente:
“La publicidad permitida para que el comité de un grupo significativo de ciudadanos promueva la recolección de firmas exigida por el artículo 9 de la ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 28 de la ley 1475 2011 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o lista de candidatos para una corporación pública , será única y exclusivamente aquella que guarden relación inescindible con dicho proceso , la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar estimular o pretender el apoyo de carácter electoral encabeza la ciudadanía”.
De lo anterior se concluye que el proceso de recolección de firmas pone de manifiesto la intención de un ciudadano o grupo de ciudadanos de concretar una candidatura a un cargo o corporación pública de elección popular, por lo cual resulta comprensible que se busque el posicionamiento de su imagen. No obstante, comoquiera que esta actividad no se despliega para obtener el voto ciudadano, sino para el cumplimiento de ciertos requisitos, como lo son la obtención del número requerido de apoyos ciudadanos, para la posterior inscripción de la candidatura, no hay lugar a calificar es ta conducta como propaganda electoral, si esta se efectúa dentro de los parámetros previamente expuestos.
la obtención del número requerido de apoyos ciudadanos, para la posterior inscripción de la candidatura, no hay lugar a calificar es ta conducta como propaganda electoral, si esta se efectúa dentro de los parámetros previamente expuestos.
4.3. DEL CASO CONCRETO
La presente actuación administrativa se inició en virtud del Oficio 201941610600036681 del 20 de mayo de 2019, radicado en est a Corporación el 4 de junio de 2019 bajo el radicado 201900009422-00 (9422 -19), mediante el que el subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Cali, Valle del Cauca, remitió el informe de elementos publicitarios instalados con presunta propaganda electoral extemporánea en el municipio de Cali, Valle del Cauca.Resolución No. 3188 de 2020 Página 11 de 15
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelanta en contra de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO por presunta infracción a lo previsto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 dentro del expediente con radicado No. 9422 -19.
Por reparto de la Corporación le correspondió al despacho del magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA conocer lo relativo a la presunta propaganda electoral extemporánea desplegada por la campaña de la ciudadana GRISELDA JANETH RESTREPO GALLEGO a la Gobernación del departamento del Valle del Cauca, que según refiere el informe estaría ubicada en una valla publicitaria fijada en la Calle 5 # 26-52 del barrio San Fernando de Cali, anexo al informe obran dos fotografías en blanco y negro en las que se puede observar de
ubicada en una valla publicitaria fijada en la Calle 5 # 26-52 del barrio San Fernando de Cali, anexo al informe obran dos fotografías en blanco y negro en las que se puede observar de manera borrosa el nombre de la candidata.
Así las cosas, el despacho del magistrado ponente mediante Auto del 27 de junio del 2019 dispuso la apertura de indagación preliminar y la p
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