CNE - Resolución 3191 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3191 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 3191 DE 2020
(21 DE OCTUBRE)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4, 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral , y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucional es y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del acto legislativo 1 de 2009 , artículo 30 de la ley 130 de 1994, artículo 7 de la resolución No. 0023 de 1996, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito con radicado 33003 -19 del 22 de octubre de 2019 , el Tribunal de Garantías y Vigilancia Electoral de Norte de Santander, remitió solicitud interpuesta por el ciudadano MARIO OCHOA CASTELLANOS el día 2 1 de octubre de 2019, en la cual se mencionó lo siguiente:
“Yo MARIO OCHOA CASTELLANO, domiciliado en el Municipio de Los Patios. Presento la siguiente denuncia por la posible comisión del delito de FRAUDE AL SUFRAGANTE de conformidad con la Ley 1864 de 2017, con base en los siguientes hechos:
(…)
Presento la siguiente denuncia por la posible comisión del delito de FRAUDE AL SUFRAGANTE de conformidad con la Ley 1864 de 2017, con base en los siguientes hechos:
(…) Que el día 20 de octubre de 2019, realizaron el cambio de la imagen publicitaria de la valla ubicada sobre la avenida 10 en el K4 frente a los cementerios. La cual tiene un tama ño aproximado de 11X3.70 metros. Por un diseño gráfico que describe: Elecciones 2019 haciendo referencia a un medición final, y presenta una gráfica en escala de los candidatos a la Alcaldía del Municipio de Los Patios.
Esta valla publicitaria refleja cla ramente la intención de presentar a los ciudadanos la información de una encuesta de opinión realizada bajo la firma de una empresa llamada ENCUESTAMOS que al consultar en la página del CNE no se encuentra inscrito en el registro nacional de encuestadores.
La valla anteriormente mencionada incumple todas las normas en especial las bases normativas de la Ley 130 de 1994, y las resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997, sobre publicación de encuestas de opinión electoral si se tiene en cuenta lo siguiente:
La supuesta encuesta esta soportada en una ficha técnica que no expresa quien la financió y solicitó.
La empresa que realizo el supuesto estudio no es una firma encuestadora formalmente inscrita ante el Consejo Nacional Electoral. (…)”.Resolución 3191 de 2020 Página 2 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma
formalmente inscrita ante el Consejo Nacional Electoral. (…)”.Resolución 3191 de 2020 Página 2 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. 1.2. Por reparto de la Corporación mediante acta de reparto No. 101 del 24 de octubre de 2019, el expediente bajo radicado No. 33003 de 2019, le correspondió la sustanciación del caso referido en el numeral anterior al Despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE
PEÑALOZA.
1.3. El día 17 de diciembre de 2019 el despacho del magistrado sustanciador emitió el AUTO-CNE-321-2019, “Por medio del cual se ordena la Apertura de Indagación Preliminar, por la presunta vulneración de los artículos 30 de 1994, 4, 7, 8y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996, del Consejo Nacional Electoral, en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS”, sobre la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”. En este acto administrativo se decretó como prueba lo siguiente: “Solicitar a la oficina de relaciones internacionales y encuestas que certifique en el término de dos (02) días al recibo del presente auto si la firma de encuestas
política y de carácter electoral”. En este acto administrativo se decretó como prueba lo siguiente: “Solicitar a la oficina de relaciones internacionales y encuestas que certifique en el término de dos (02) días al recibo del presente auto si la firma de encuestas “ENCUESTAMOS”, está debidamente registrada en esta dependencia con todos los requisitos de ley”.
1.4. El día 18 de diciembre de 2019 por intermedio de la subsecretaría de la corporación se le comunicó a la oficina de Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales el AUTOCNE-321-2019, para efectos de que se allegará al despach o sustanciador el respectivo registro de encuestas de la firma “ENCUESTAMOS”.
1.5. El día 19 de diciembre de 2019, mediante oficio RIE-503-2019, la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, remit ió respuesta al requerimiento contemplado en el AUTO-CNE-321-2019, en donde expresó lo siguiente: Una vez verificada la base de datos del Registro Nacional de Encuestadores, atentamente certifico que NO existe firma alguna denominada “ENCUESTAMOS” inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de eta Corporación”.
1.6. El día 12 de mayo del año en curso, se expidió el AUTO-CNE-028-2020, en donde se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Cúcuta y de Los Patios – Norte de Santander, para que remitieran el certificado de existencia y representación legal de la firma
“ENCUESTAMOS”.
1.7. El día 01 de junio del año en curso por intermedio de la subsecretaría de la corporación se les envió comunicación a través de la empresa de correo certificado Servientrega a las
“ENCUESTAMOS”.
1.7. El día 01 de junio del año en curso por intermedio de la subsecretaría de la corporación se les envió comunicación a través de la empresa de correo certificado Servientrega a las Cámaras de Cúcuta y Los Patios – Norte de Santander, el AUTO-CNE-028-2020, para efectos de que se allegará al despacho sustanciador por parte de estas el certificado de existencia y representación legal de la firma “ENCUESTAMOS”, en caso de existir.Resolución 3191 de 2020 Página 3 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. 1.8. El día 12 de junio de 2020, la subsecretaría fijó por cartelera en aras de comunicarle el Auto-CNE-JLLP-028-2020, en donde el propósito era informarle lo preceptuado en dicho acto administrativo a la Cámara de Comercio del municipio de Cúcuta.
1.9. Posterior a este acto, el día 06 de agosto de 2020, mediante las guías 2072178074 y 2072178073, la empresa de correo certificado Servientrega, allega dos notas de “DEVOLUCIÓN AL REMITENTE”, en donde expusieron las siguientes observaciones, en el caso de la guía 2072178074, referenciaron lo siguiente: Cerrado segunda vez en dirección
2072178073, la empresa de correo certificado Servientrega, allega dos notas de “DEVOLUCIÓN AL REMITENTE”, en donde expusieron las siguientes observaciones, en el caso de la guía 2072178074, referenciaron lo siguiente: Cerrado segunda vez en dirección excedió límite de tiempo en bodega de confirmaciones”. Así mismo agrega, “CONCEPTO DEVOLU: Cerrado segunda vez”. Esto fue para el caso de la Cámara de Comercio de Cúcuta – Norte de Santander. P ara el caso del municipio de Los Patios – Norte de Santander, se referenció la siguiente observación (guía 2072178073) Cerrado segunda vez en dirección excedió límite de tiempo en bodega de confirmaciones”. Así mismo agrega, “CONCEPTO DEVOLU: se negó a recibir”.
1.10. En vista de esta situación, el despacho volvió a reiterar las solicitudes impregnadas en el AUTO-CNE-028-2020, para lo cual se emitió 26 de agosto de 2020 el AUTO-CNE-0672020, en donde se ordenó “ REITERAR LA PRACTICA DE UNA PRUEBA y como consecuencia OFICIAR a la Cámara de Comercio de Cúcuta y del Municipio de Los Patios – Norte de Santander, para que en el término de tres (03) días a partir de la comunicación de este auto, allegue el certificado de existencia y representación legal de la fi rma encuestadora “Encuestamos” o en su defecto informe por escrito que no se encontró registro alguno, al correo electrónico institucional llopezh@cne.gov.co y en medio físico a la Corporación”.
1.11. En concordan cia con lo anterior, la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral procede el día 28 de agosto de 2020 a través de la empresa de correo certificado
la Corporación”.
1.11. En concordan cia con lo anterior, la subsecretaría del Consejo Nacional Electoral procede el día 28 de agosto de 2020 a través de la empresa de correo certificado INTERRAPIDISIMO enviar la comunicación del AUTO-CNE-JLLP-067-2020 a las cámaras de comercio de Cúcuta y Los Patios Norte de Santander.
1.12. El día 08 de septiembre de 2020, la empresa de correo certificados INTERRAPIDISIMO remite el siguiente informe, referente al acto de comunicación enviado a las cámaras de comercio de Cúcuta y Los Patios – Norte de Santa nder: En el caso del envío de la comunicación enviado a la Cámara de Comercio de Los Patios – Norte de Santander, expone lo siguiente: “04/09/2020. Resultado: En espera confirmación del cliente.
Observación: se envía correo solicitando como proceder. 07/09 /2020. Resultado: Devolución ratificada. Observación: RTT Autoriza generar la devolución del envío . Causal de Devolución: se negó a recibir”. En el caso de la Cámara de Comercio de Cúcuta , se referencia lo siguiente: 09/09/2020. Resultado: Nueva Dirección. Observación: Cerrado por cuarentena. Causal de Devolución: Cerrado por cuarentena/Estado de Emergencia.Resolución 3191 de 2020 Página 4 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. 1.13. Ante esta situación, en donde devolvieron las comunicaciones, la subsecretaría de la entidad envió a trav és de correo institucional los días 11 y 18 de septiembre de 2020 la misma comunicación al correo cindoccc@cccucuta.org.co.
1.14. Por último, la entidad de oficio consultó a través de los portales web que tiene disponible la Cámara de Comercio d e Cúcuta, Norte de Santander en aras de determinar si “Encuestamos”, si existe como persona jurídica y el resultado fue negativo, por tal razón no existe documento de certificado de existencia y representación legal que acredite la existencia de esta firma encuestadora como persona jurídica.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y contr olará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden ,
actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden , y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión polí tica; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)
2.1.2. Ley 130 de 19941
“Artículo 30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrá n divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate
declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.
1. Ley 130 de 1994. Diario Oficial No. 41280, del 23 de marzo de 1994".Resolución 3191 de 2020 Página 5 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. PAR. —La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.)”.
ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) <Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las norma s contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior trece millones novecientos cuarenta y dos mil novecientos catorce pesos ($13.942.914) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil ciento cuarenta y siete pesos ($139.429.147) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas será n sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigil ancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;
(…)”
2.1.3. Resolución No. 0023 de 1996.
“ARTÍCULO 4. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que ser lo en su
PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que ser lo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o tema s concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por corr eo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento delos requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 7. REGISTRO DE ENCUESTADORES. – El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre l as entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que la preguntas al público no sean formuladas de tal forma que ind uzcan una respuesta
profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que la preguntas al público no sean formuladas de tal forma que ind uzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.
(…)”.Resolución 3191 de 2020 Página 6 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. ARTÍCULO 8. REQUISITOS PARA EL RE GISTRO. Las personas naturales o jurídicas que realicen las encuestas o sondeos indicados en esta resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:
1. Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.
2. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor a tres meses a la fecha en q ue se solicite la inscripción.
3. Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo.
autoridad competente, con una antelación no mayor a tres meses a la fecha en q ue se solicite la inscripción.
3. Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo.
ARTÍCULO 11. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no h ayan inducido a una respuesta determinada.
(…)
2.1.4. Resolución No. 50 de 1997.
“ARTÍCULO 1. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.
a) Si se trata de personas jurídicas deben acredit ar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.
(…)
a) Si se trata de personas jurídicas deben acredit ar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.
(…)
2.1.5. Circular 004 de 2019 del Consejo Nacional Electoral
“FUNCIÓN DE CONTROL DEL CNE SOBRE LAS ENCUESTAS:
El control, inspección y vigilancia de las encuestas políticas y electorales ha sido ejercido por el Consejo Nacional Electoral, procurando mantener un sistema efectivo para la vigilancia de la realización y publicación de este tipo de estudios que sean orientados a beneficiar la opinión pública ya que inciden directa o indirectamente en la ciudadanía, al mostrar el grado de apoyo a los candidatos o previendo el resultado de la elección.
El Consejo Nacion al Electoral tiene la competencia constitucional y legal, para ejercer vigilancia y control sobre las encuestas y sondeos políticos y/o electorales que se realizan en todo el territorio colombiano. La normatividad que ordena a la Corporación a cumplir con esta función es: artículo 265 de la Constitución Política numeral 6º modificado por el artículo 12 del Acto legislativo 01 de 2009, el artículoResolución 3191 de 2020 Página 7 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19.
y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. 30 de la ley 130 de 1994 y las resoluciones del Consejo Nacional Electoral Números (sic) 023 de 1996 y 050 de 19 97. La sentencia número 11001 -03-28-000-001-004301(2592) del 30 de noviembre del 2001 del Consejo de Estado sobre la resolución 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral, que es el reglamento a cumplir por las firmas encuestadoras”.
2.1.6. Ley 1437 de 20112
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá s er notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
(…)
ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.”
2.2. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.
El Procedimiento Sancionatorio aplicable es por regla general el regulado por los artículos 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo, así como también lo expuesto en el artículo decimotercero de la resolución No. 0023 de 1996, en donde se contempla en este último caso que será el Consejo Nacional Electoral el encargado de sancionar a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales.
2.3. DISPOSICIONES JURÍDICAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS.
político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales.
2.3. DISPOSICIONES JURÍDICAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS.
La Constitución Política obliga al Consejo Nacional Electoral a ejercer vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos
2 Ley 1437 de 2011. Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011.Resolución 3191 de 2020 Página 8 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. de ciudadanos, de sus representantes legales, entre otros, especialmente en lo relacionado con el cumplimiento de las normas especiales de sobre publicidad y encuestas de opinión política.
Congruente con lo anterior, el legislador desarrolló en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, en donde se estipu ló todo lo relacionado con los requisitos que deben contener todas las encuestas de car ácter electoral. Al final la norma resalta que la autoridad electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos o candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos o candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Posterior a esta norma, el Consejo Nacional Electoral emitió la resolución No. 0023 de 1996, en donde se destaca de acuerdo al contexto de la investigación que las personas o entidades que se encarguen o se ocupen de realizar encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.
Por último, la resolución la resolución 0050 de 1997, establece claramente los elementos puntuales a tener en cuenta en cuanto a los requisitos para la inscripción en el registro d e encuestadores.
3. DEL ACERVO PROBATORIO.
Obra en el expediente el siguiente material probatorio:
3.1. Fotografía adjuntada a la solicitud interpuesta por el ciudadano MARIO OCHOA CASTELLANOS respecto a una encuesta publicada en una valla publicitaria.Resolución 3191 de 2020 Página 9 de 14
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA iniciada en contra de la firma encuestadora denominada “ENCUESTAMOS” por la presunta vulneración de los artículos 30 de la Ley 130 de 1994; 4 , 7, 8 y 11 de la Resolución No. 0023 de 1996 y 1 de la resolución 0050 de 1997 del Consejo Nacional Electoral, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. 3.2. Oficio remitido por la oficina de asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, en
archivo del expediente radicado bajo el No. 33003-19. 3.2. Oficio remitido por la oficina de asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, en donde certifican que la firma denominada “ENCUESTAMOS” no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de esta corporación.
3.3. Oficio CNE-SS-KMQ/4057/JLLP/201900033003-00 del 01 de junio de 2020 remitido a la Cámara de Comercio de Cúcuta
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