CNE - Resolución 3192 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3192 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3192 de 2020 (21 de octubre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE , con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “ Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en es pecial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. La Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-AIV-895-2020, dio traslado de la queja interpuesta por el señor Danilo Andrés Bravo Moreno a través de la plataforma “Unidad de R eacción Inmediata para la Transparencia Electoral-URIEL”, el día 28 de septiembre de 2019 mediante el #2769, relacionada con una presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del señor HUGO FERNANDO ARCE. En lo pertinente,
presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 , por parte del señor HUGO FERNANDO ARCE. En lo pertinente, en la queja se indicó lo siguiente: “(…) En el municipio de Chaparral, el candidato HUGO FERNANDO ARCE, hace uso del logo del partido liberal, engañando al elector, haciendo ver que cuenta con el aval o coaval del partido y no cuenta con dicho aval, es un candidato de un movimiento de ciudadanos y no del partido liberal… (Sic) Junto a la queja se allegó la siguiente prueba:Resolución 3192 de 2020 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. 1.2 Por reparto interno de negocios, el día 05 de marzo de 2020, correspondió al Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez actuar como ponente del presente asunto, radicado No.234720. 1.3 Mediante Auto emitido por el Despacho Sustanciador el 1 de junio de 2020, se avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar contr a el ciudadano HUGO
20. 1.3 Mediante Auto emitido por el Despacho Sustanciador el 1 de junio de 2020, se avocó conocimiento y ordenó la apertura de indagación preliminar contr a el ciudadano HUGO FERNANDO ARCE, por la presunta violación del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de
Tolima y se adoptaron otras disposiciones:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO: ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, dentro d el radicado No. 2347 -20, por la presunta vulneración de las normas rigen el uso de logo símbolos y denominaciones de los partidos y movimientos políticos, en el Municipio Chaparral, Departamento del Tolima.
ARTÍCULO TERCERO: DISPONER de los correos electrónicos danny0203@hotmail.com kdcaviedes@cne.gov.co pertenecientes a la funcionaria pública KAREN DANIELA CAVIEDES CORREA, abogada adscrita al Despacho Sustanciador, para que recepcione las autorizaciones de notificación por correo electrónico, así como de los escritos de defensa las pruebas allegadas por parte de los sujetos procesales dentro del expediente 2347.20.
ARTÍCULO CUARTO: SOLICITAR al señor HUGO FERNANDO ARCE , que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradic ción, allegue a los correos enunciados en el artículo anterior, documento escrito en el que indique de manera
de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradic ción, allegue a los correos enunciados en el artículo anterior, documento escrito en el que indique de manera concreta sí conoce la publicidad denunciada objeto de la presente indagación, en caso afirmativo, manifieste los motivos que llevaron a la utiliza ción del logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en dicha pieza publicitaria.(…) 1.4 Por medio de l a Subsecretaría del Consejo Nacional Elector al, mediante oficio CNE -SSLFR/8212/JERR/202000002347-00, el día 1 de junio del año en curso, se envió la respectiva citación de notificación personal al señor HUGO FERNANDO ARCE. 1.5 Por medio de la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE -SSLFR/8326/JERR/202000002347-00, el día 25 de junio de 2020 , se notificó al señor HUGO FERNANDO ARCE del Auto de junio 1 de 2020. 1.6 El día 06 de julio de 2020, mediante correo electrónico, el señor HUGO FERNANDO ARCE HERNANDEZ remitió escrito de defensa, en el que, en lo pertinente, manifestó: “Respecto a lo anterior, es necesario mencionar que la campaña del Movimiento Ciudadano Unidos Por Chaparral NO utilizo el logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en plaza, ni de manera publicitaria, es de resaltar que el movimiento ni el candidato autorizo la utilización de ningún símbolo de un movimiento o partido distinto al movimiento ciudadano.Resolución 3192 de 2020 Página 3 de 10
Colombiano en plaza, ni de manera publicitaria, es de resaltar que el movimiento ni el candidato autorizo la utilización de ningún símbolo de un movimiento o partido distinto al movimiento ciudadano.Resolución 3192 de 2020 Página 3 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. Que respecto al proceso electoral si se presentó adhesión y respaldo al grupo significativo que acompañ ó al suscrito, por parte del partido Liberal Colomb iano, cumpliendo con la condición formal de adhesión, señalada en el acta 03 de 17 de junio de 2019.
Anexo: Copia del acta No. 03 del 17 de junio de 2019, de la dirección municipal del partido liberal colombiano, y constancia del presidente y secretaria d el directorio Municipal del Chaparral-Tolima del partido liberal”.
Anexo a su escrito remitió: Copia del acta No. 03 del 17 de junio de 2019, de la Dirección Municipal del Partido Liberal Colombiano. Constancia del Presidente y Secretaria del Directorio Municipal del Partido Liberal de ChaparralTolima.
1.7 Mediante Auto del 16 julio de 2020, el Despacho Sustanciador decretó la práctica de unas
Colombiano. Constancia del Presidente y Secretaria del Directorio Municipal del Partido Liberal de ChaparralTolima.
1.7 Mediante Auto del 16 julio de 2020, el Despacho Sustanciador decretó la práctica de unas pruebas para un mejor proveer y comisionó a un funcionario adscrito al Consejo Nacional Electoral para que revisara el listado de los candidatos inscritos para participar en la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 y se verificará si el señor HUGO FERNANDO ARCE se inscribió como candidato a algún cargo de elección popular y en caso afirmativo, se pudiera establecer la organización política que avaló su candidatura.
2. ACERVO PROBATORIO
Dentro del expediente obra y se tienen como pruebas las siguientes: 2.1 Imagen fotográfica allegada con la queja:
2.2. Documentos anexos al escrito de defensa remitido por el señor Hugo Fernando Arce, el 06 de julio de 2020: 2.2.1 Copia del acta No. 03 del 17 de junio de 2019, de la Dirección Municipal de Chaparral - Tolima del Partido Liberal.Resolución 3192 de 2020 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia
Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. 2.2.2 Constancia del Presidente y Secretaria del Directorio Municipal de ChaparralTolima del Partido Liberal. 2.3. Informe de la funcionaria Karen Daniela Caviedes, adscrita al Consejo Nacional Electoral, de las pruebas decretadas mediante el Auto del 16 de julio de 2020 a través del cual indicó que, una vez inspeccionado el visor de documentos dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de los candidatos inscritos para las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, se verificó que el señor HUGO FERNANDO ARCE, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.449.869, se inscribió como candidato al cargo de Alcalde Municipal de Chaparral, Tolima, avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos “Movimiento ciudadano unidos por chaparral” . Adjunto al informe se anexó los formularios E6, E-8 y documentos soportes de la respectiva inscripción.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “(…) ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…)
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías
(…)
14. Las demás que le confiera la ley (…)”Resolución 3192 de 2020 Página 5 de 10
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20.
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. 3.2 Ley 130 de 19941 “(…) Artículo 5o. DENOMINACIÓN SÍMBOLOS. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral.
Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente.
El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. (…)” (Subrayado y negrilla fuera del texto)
Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 0108 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEV E MIL CIENTO
PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO
TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEV E MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($139.429.147) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. b) En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”. PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser recha zada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
3.3 Ley 1475 de 20112 El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización. Dice la norma: “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de
1"Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones". 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 3192 de 2020 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. la respectiva votació n, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser
partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.” (Resaltado y negrilla fuera del texto)
4. CONSIDERACIONES
4.1 CONSIDERACIONES PREVIAS
La Constitución Política consagra en su artículo 265 la facultad del Consejo Nacional Electoral, señalando que corresponde a esta Corporación regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
Nuestra Carta Política, consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a elegir y ser elegido. Por su parte, el mismo texto constitucional en su artículo 107, garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar y organizar libremente agrupaciones políticas, así como retirarse de ellas.
De igual manera, la Ley 130 de 1994 por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones; en su artículo 5º hace mención a la denominación de símbolos.
Las organizaciones políticas, tienen la competencia para inscribir candidatos a los cargos y corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley. Estos candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar la propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones.
corporaciones públicas de elección popular, dentro de los términos y requisitos señalados en la Ley. Estos candidatos y las agrupaciones políticas que los avalan, pueden adelantar la propaganda electoral tendiente a la obtención de los votos en las respectivas elecciones. Sin embargo, este derecho no es absoluto y en ese sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, definió que en la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. 4.2 DEL CASO CONCRETOResolución 3192 de 2020 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. La presente actuación administrativa, tiene su origen en la queja interpuesta por el señor Danilo Andrés Bravo Moreno a trav és de la plataforma “ Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia
expediente de radicado No. 2347-20. La presente actuación administrativa, tiene su origen en la queja interpuesta por el señor Danilo Andrés Bravo Moreno a trav és de la plataforma “ Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia ElectoralURIEL” bajo el número de radicado #2769, trasladada por la Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, mediante oficio CNE-AIV-895-2020, donde se dio a conocer la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 y el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, p or parte del señor HUGO FERNANDO ARCE al presuntamente, publicar propaganda electoral con el logo del Partido Liberal Colombiano, sin tener el aval , apoyo o adhesión de éste. Al examinar la imagen allegada con la queja, se observó que corresponde a un afiche que contiene la imagen del señor HUGO FERNANDO ARCE, con el logo de los siguientes partidos: Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, Partido de Reivindicación Étnica PRE, Partido Liberal Colombiano y del Grupo Significativo de Ciudadanos “Movimiento Ciudadano Unidos por Chaparral”, y en la parte inferior la frase “Porque usted me conoce”.
Ahora bien, esta Corporación, a través del Magistrado Ponente, mediante Auto de fecha 1 de junio de 2020, ordenó abrir indagación preliminar contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, en el cual, entre otros, en aras de preservar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, se solicitó al indagado remitir mediante escrito sus argumentos acerca de los hechos objeto de queja y adjuntar las pruebas que considerara pertinentes.
otros, en aras de preservar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, se solicitó al indagado remitir mediante escrito sus argumentos acerca de los hechos objeto de queja y adjuntar las pruebas que considerara pertinentes.
En cumplimiento de lo anterior el señor HUGO FERNANDO ARCE, alleg ó escrito a la Corporación mediante correo electrónico el día 03 de julio de 2020, en el cual manifestó:
“Respecto a lo anterior, es necesario mencionar que la campaña del Movimiento Ciudadano Unidos Por Chaparral NO utilizo el logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en plaza, ni de manera publicitaria, es de resaltar que el movimiento ni el candidato autorizo la utilización de ningún símbolo de un movimiento o partido distinto al movimiento ciudadano.
Que respecto al proceso electoral si se presentó adhesión y respaldo al grupo significativo que acompaño al suscrito, por parte del partido Liberal Colombiano, cumpliendo con la condición formal de adhesión, señalada en el acta 03 de 17 de junio de 2019.
Anexo: Copia del acta No. 03 del 17 de junio de 2019, de la dirección municipal del partido liberal colombiano, y constancia del presidente y secretaria del directorio Municipal del Chaparral-Tolima del partido liberal. (sic)”
Al respecto , analizado por esta Sala lo manifestado por el indagado, se evidencia que no existen pruebas en el expediente que permitan determinar que, en efecto, el señor HUGO FERNANDO ARCE, haya realizado, ordenado o divulgado la publicidad objeto de la presente actuación administrativa, en primer lugar, en tanto el indagado señala que: “NO utilizo el logo símbolo del Partido Liberal Colombiano
haya realizado, ordenado o divulgado la publicidad objeto de la presente actuación administrativa, en primer lugar, en tanto el indagado señala que: “NO utilizo el logo símbolo del Partido Liberal Colombiano en plaza, ni de manera publicitaria, es de resaltar que el movimiento ni el candidato autorizo laResolución 3192 de 2020 Página 8 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. utilización de ningún símbolo de un movimiento o partido distinto al movimiento ciudadano”; y, aunado a ello, el candidato manifestó que el Partido Liberal se adhirió en apoyo a su candidatura, anexando el documento que prueba tal afirmación.
Así pues, no existe prueba, si quiera sumaria, en el dossier que permita a esta Corporación colegir vinculo alguno del indagado frente a la elaboración y/o divulgación de la pieza publicitaria allegada como prueba con la queja, adicionalmente, tratándose la solicitud de una presunta vulneración respecto a la utilización de logos o símbolos de otras colectividades políticas y teniendo en cuenta la adhesión probada de Partido Liberal a la campaña del señor Arce, no se encuentra que exista una eventual indebida utilización de los símbolos del mencionado Partido en el caso sub examine.
probada de Partido Liberal a la campaña del señor Arce, no se encuentra que exista una eventual indebida utilización de los símbolos del mencionado Partido en el caso sub examine. Sobre el primero de los argumentos expuestos , el Consejo de Estado en relación con el tema de la responsabilidad, ha indicado, lo siguiente: “El elemento de responsabilidad "Nexo Causal" se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a esta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico...3". De otra parte, en todo caso, según las pruebas aportadas en el escrito de defensa, el Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano en Chaparraldepartamento del Tolima, habría realizado una adhesión a la candidatura del señor Arce, figura regulada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que reza:
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (Énfasis propio)
único de los partidos y movimientos con personería jurídica que, aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (Énfasis propio)
Debido a lo anterior, lo aportado por el señor Arce, fue el acta suscrita por el presidente del Directorio Municipal del Partido Liberal, doctor Humberto Buenaventura Lasso, el cual hace constar que:
Que revisados los archivos de inventario que se lleva en este directorio municipal se halló el acta No. 03 del día 17 de mes de junio de 2019, en el cual se reúne la dirigencia municipal, departamental y simpatizantes del partido liberal, donde los directivos municipales, departamentales y concejales, tomaron de manera unánime la decisión de adherirse al proyecto político del grupo significativo de ciudadanos que lideraba el señor Hugo Fernando Arce Hernández para las elecciones del mes de octubre del 2019.” (…)
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 2002. Expediente 13818.Resolución 3192 de 2020 Página 9 de 10 Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el señor HUGO FERNANDO ARCE, con ocasión de la queja presentada a través de la plataforma “Unidad de Re acción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL”, relacionada con la presunta vulneración del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 130 de 1994 e inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20.
artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en el Municipio de Chaparral - Departamento de Tolima y se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. 2347-20. De la mencionada acta 003 de fecha 17 de junio del 2019, suscrita por el Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano, se extrae que la decisión de adherirse al proyecto político del grupo significativo de ciudadanos que promovía la candidatura del señor Hugo Fernando Arce, para la contienda electoral del 27 de octubre de 2019 fue unánime.
Se puede constatar, de otro lado, que el partido Liberal Colombiano, no inscribió candidato ni entrego aval alguno para participar en las elecciones d e autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, decisión esta, consignada en la mencionada Acta y certificada por el Directorio Municipal del Partido Liberal Colombiano del Municipio de Chaparral.
En ese sentido, las pruebas allegadas son pertinentes , para establecer que el Partido Liberal Colombiano, decidió adherirse o apoyar la candidatura del señor Arce , p or tal razón , según la normatividad precitada, el señor HUGO FERNANDO ARCE se entendía diáfanamente como el candidato único del Partido Liberal Colombiano a la Alcaldía Municipal de en Chaparral - Tolima, para las elecciones de octubre de 2019 . Aun así, presentándose la figura de la adhesión , que, eventualmente justificaría el despliegue de piezas propagandísticas con alusión a los partidos políticos adheridos, el encartado manifestó NO haber utilizado el logo símbolo del Partido Liberal Colombiano, ni otro diferente al de su grupo significativo de ciudadanos para su campaña electoral.
adheridos, el encartado manifestó NO haber utilizado el logo símbolo del Partido Liberal Colombiano, ni otro diferente al de su grupo significativo de ciudadanos para su campaña electoral.
En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub examine, no existe m
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