CNE - Resolución 3795 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3795 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
COLOMBIA
Consola tiaolond BocIcwai C MI" N ,7 RESOLUCIÓN No. 3795 DE 2023 (24 de mayo) Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, entre los cuales se menciona, entre otros, al señor KEVIN STEVEN NOSSA GUACANEME, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019, los cuales fueron declarados renuentes por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. 1.2. El 17 de junio de 2020, a través de Acta de reparto especial de la Sala Plena de la Corporación, le correspondió al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas conocer del asunto sobre los candidatos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar sus informes de ingresos y gastos de campaña. 1.3. Por Subsecretaría de la Corporación le fue asignado el número de radicado 517020 al expediente que contiene el reporte del Fondo Nacional de Financiación Política deResolución No. 3795 de 2023
Página 2 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas
candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20. 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." los candidatos del Partido Colombia Renaciente que presuntamente incumplieron con las obligaciones consagradas en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. 1.4. Mediante Auto del 22 de julio de 2020, el Despacho sustanciador avocó conocimiento, solicitó el desglose y decretó la práctica de unas pruebas. 1.5. De acuerdo con el desglose del expediente solicitado a la Subsecretaría de la Corporación, le correspondió los números de radicado 10347-20, 10348-20 y 10349-20, a la investigación de los candidatos inscritos a la Junta Administradora Local - Occidente del municipio de Girardot del Departamento de Cundinamarca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el presunto incumplimiento al deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de
municipio de Girardot del Departamento de Cundinamarca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el presunto incumplimiento al deber legal de presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. 1.6. Mediante Resolución 2040 del 17 de junio de 2021 se resolvió abrir investigación y formular cargos contra dos (2) excandidatos y una (1) excandidata inscritos a la Junta Administradora Local Occidente del Municipio de Girardot del Departamento de Cundinamarca, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10347-20, 10348-20 y 10349-20. 1.7. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, mediante acta 001 del 21 de septiembre de 2022, se entregó al despacho de la magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Luis Guillermo Pérez Casas, dentro de los que se encuentran los Radicados 10367-20, 10366-20, 10368-20, 1035820, 10359-20, 10360-20,
10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 10350-20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación, fue asumida por la magistrada Velásquez Hernández desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega.Resolución No. 3795 de 2023 Página 3 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." 1.8. Mediante autos del 12 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión a otros investigados.
1.8. Mediante autos del 12 de octubre de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión a otros investigados. 1.9. Así pues, las ponencias iniciales adelantadas bajo los radicados número 10367-20, 10366-20, 10368-20, 1035820, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 10350-20, presentada por la Honorable Magistrada ALBA LUCIA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, resultaron derrotadas en la Sala Plena del 25 de enero de 2023, por lo cual le correspondió al siguiente Magistrado en orden alfabético presentar una nueva ponencia con base en los criterios aprobados por la Sala. Por lo tanto, dichos asuntos le fueron asignados al Honorable Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 26 de enero de 2023. 1.10. En este sentido, el 31 de enero de 2023, se expidió la Resolución 0818 de 2023, por medio de la cual se acumularon los expedientes con radicado número 10367-20, 1036620, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 10350-20 al radicado 10344-20 y se decidió la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019. El contenido de la Resolución No. 0818 de 2023 fue notificado al recurrente en los siguientes términos:
1 NOMBRE DEL CANDIDATO NOTIFICACIÓN TÉRMINO RECURSO FINAL
KEVIN STEVEN NOSSA GUACANEME Aviso por Art. 68 del OPACA, el 06 de marzo de 2023 21 de marzo de 2023 1.11. A través de escrito radicado con No. CNE-E-DG-2023-004962 del día 22 de febrero de 2023, el Señor KEVIN STEVEN NOSSA GUACANEME, excandidato a la JuntaResolución No. 3795 de 2023 Página 4 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex
Página 4 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20. 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." Administradora Local Occidente del municipio de Girardot del departamento de Cundinamarca, radicó recurso de reposición en contra de la resolución No. 0818 del 31 de enero de 2023, teniendo en cuenta que este se notificó por conducta concluyente.
2. FUNDAMENTOS JURIDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA "ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 2.2. LEY 1437 DE 2011.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 2.2. LEY 1437 DE 2011. "ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. (...) ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se
anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.Resolución No. 3795 de 2023 Página 5 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019; bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (...) ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello
decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (...) ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso." 2.3. DE LA CADUCIDAD - "Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "(--) ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (...)"
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA El numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Organización
funcionario encargado de resolver. (...)"
3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA El numeral 1° del artículo 265 de la Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre la Organización electoral, es decir, es la suprema autoridad administrativa en asuntos electorales. La Constitución Política en el artículo 40, reconoce que todo ciudadano tiene derecho a participar en el ejercicio, conformación y control del poder político, así como de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas; y concordante con esta disposición, está la del artículo 107, que además de reconocer la garantía a los ciudadanos para fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, impone obligaciones en cabeza de estosResolución No. 3795 de 2023
Página 6 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20,
relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20. 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20. 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." últimos, como la de responder por toda infracción a las normas que rigen su organización, funcionamiento y financiación, o la responsabilidad que tienen en el evento que candidatos a cargos de elección popular, elegidos con su aval, hayan sido condenados, o llegaran a ser condenados penalmente, mediante sentencia ejecutoriada, durante el ejercicio del cargo por el cual fue avalado. El artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, establece la competencia para imponer sanciones a partidos y movimientos políticos, y a los grupos significativos de ciudadanos, de la que es titular preferente el Consejo Nacional Electoral; además de establecer el procedimiento, y disponer que aquellos aspectos procedimentales que no estén previstos en esta norma deberán ser regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá apelación de las decisiones de, entre otros, los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos, como es el caso del Consejo Nacional Electoral, pero que si procederá recurso de reposición para que la decisión tomada en el acto administrativo definitivo sea aclarada, modificada,
entre otros, los organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos, como es el caso del Consejo Nacional Electoral, pero que si procederá recurso de reposición para que la decisión tomada en el acto administrativo definitivo sea aclarada, modificada, adicionada o revocada. 3.2. GENERALIDADES DE LOS RECURSOS Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la Administración controvierten las decisiones ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su discrepancia y solicitar de manera fundamentada: la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Hay que anotar, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal.Resolución No. 3795 de 2023 Página 7 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20,
relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20. 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis a detalle de las razones ofrecidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. 3.3. LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Mediante Resolución No. 0818 de 2023, se declararon responsables y en consecuencia fueron sancionados excandidatos inscritos a las juntas administradoras locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación de informe de ingresos y gastos en términos, en el marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. En un ejercicio de valoración que se hizo sobre la conducta de los excandidatos, se halló que fue típica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.
marco de las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. En un ejercicio de valoración que se hizo sobre la conducta de los excandidatos, se halló que fue típica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. Antijurídica, pues en el análisis que realizó esta Institución, se encontró, no solo la contradicción formal de la conducta con la norma, sino también, la vulneración del bien jurídicamente tutelado por las normas. Igualmente se acreditó el carácter culpable de la conducta, por hallarse que el excandidato no desplegó las conductas de diligencia necesarias para evitar la vulneración a los principios fundamentales de la democracia y de la transparencia que se materializó con no haber presentado el informe de ingresos y gastos de campaña. 3.4. DEL RECURSO PRESENTADO El señor KEVIN STEVEN NOSSA GUACANEME, excandidato a la Junta Administradora Local Occidente del municipio de Girardot del departamento de Cundinamarca interpuso el día 22 de febrero de 2023 recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0818 del 31 de enero de 2023, aduciendo los siguientes argumentos: "(...) Solicito rogadamente me habiliten la plataforma respectiva para poder cargar los formularios respectivos que certifiquen mi presentación de informe de ingresos y gastosResolución No. 3795 de 2023 Página 8 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023. por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio
0818 de 2023. por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." Se pide de manera respetuosa el honorable Magistrado se tenga en cuenta la fecha en que se supone que incurrí en la falta, pues de acuerdo al artículo 52 de la ley 1475 de 2011 se establece la caducidad de la facultad sancionatoria 3.5. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el recurso de reposición corresponde entonces a la Sala Plena de la Corporación determinar si, ¿contaba el Consejo Nacional Electoral con los elementos materiales probatorios para declarar responsable y en consecuencia sancionar al excandidato inscrito a la Junta Administradora Local Occidente del municipio de Girardot del departamento de Cundinamarca, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña establecida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011?
del departamento de Cundinamarca, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña establecida en el artículo 25 de la ley 1475 de 2011? 3.6. RESOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO 3.6.1. Respecto a la Presentación de Informe de Ingresos y Gastos de Campaña. En el caso que no ocupa, la conducta investigada fue la presunta trasgresión a lo dispuesto en el artículo segundo y décimo primero de la Resolución 3097 del 05 de noviembre de 2013 proferida por esta Entidad y el artículo 25 de la ley 1475 de 2011 en lo correspondiente a la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña. En este sentido, la Constitución Política, en su artículo 109 impone a los candidatos el deber de rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de los ingresos de sus campañas. La misma norma, consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para su desarrollo legal. De acuerdo con la Corte Constitucional', es una obligación garantizar, de parte de los actores de las elecciones, la rendición pública de cuentas, su administración y presentación de informes con el fin de garantizar la transparencia en las campañas electorales, y así facilitar el control y la vigilancia a la actividad electoral por parte del Consejo Nacional Electoral. ' Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 2011. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 3795 de 2023 Página 9 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No.
Página 9 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo los Radicados: 10367-20, 10366-20, 10368-20, 10358-20, 10359-20, 10360-20, 10361-20, 10362-20, 10363-20, 10364-20, 10365-20, 10344-20, 10345-20, 10346-20, 10347-20, 10348-20, 10349-20, 1035020." Por lo tanto, el informe consolidado de ingresos y gastos constituye el medio idóneo para que la autoridad electoral pueda ejercer los controles que avienen a la financiación, a saber: a) Verificar el monto de los recursos que ingresan a la campaña e identificar los casos de superación de límites. b) Conocer el origen de los recursos de campaña y detectar fuentes prohibidas por la ley. c) Verificar los ingresos y egresos de las cuentas, y cotejarlos con los gastos reportados en los informes. Lo anterior indica que, es obligación de los candidatos presentar dentro del término legal el informe individual de ingresos y gastos dado que esto permite conocer a la Corporación
en los informes. Lo anterior indica que, es obligación de los candidatos presentar dentro del término legal el informe individual de ingresos y gastos dado que esto permite conocer a la Corporación y en general a la ciudadanía, el origen, el volumen y la destinación de los recursos de campaña; observando el principio de transparencia, la equidad en la competencia electoral y en aras de prevenir la corrupción, atendiendo la protección de los intereses públicos en el desarrollo de las campañas electorales. Por tanto, la exigencia al cumplimiento de este deber legal se hace bastante rigurosa y la infracción del mismo tiene que ser sancionada, salvo que existan causales eximentes de responsabilidad debidamente demostradas en la investigación. En estos términos, no es procedente la solicitud presentada en el recurso de reposición de habilitar el Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com toda vez que, al cumplirse el término para el cumplimiento oportuno de la obligación, el informe de ingresos y gastos se entendería presentado de manera extemporánea, lo que de igual manera comporta un incumplimiento a sus obligaciones como excandidato. 3.6.2. De la pérdida de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Dado que el recurrente alega la pérdida de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral, es preciso recordar que el término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha
1437 de 2011, caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD.Resolución No. 3795 de 2023 Página 10 de 14 Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 0818 de 2023, por medio de la cual "se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos ex candidatos inscritos a las Juntas Administradoras Locales de diferentes municipios y distritos del territorio nacional, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la presentación
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