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CNE - Resolución 3799 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3799 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3799 DE 2022 (04 de agosto) Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la que “Se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”, presentada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado ”, dentro del expediente

Rad. CNE-E-DG-2022-001964.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265, de la Constitución Política, artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes,

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, decidió negar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “ MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA ”, presentada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado, dentro del radicado No. CNE-E-DG-2022-001964. 1.2. La Resolución citada en el numeral anterior fue notificada en debida forma por parte de la Subsecretaría de esta Corporación, y fue objeto de recurso, como se puede observar en la siguiente tabla: SOLICITANTE Fecha en que se surtió la notificación Fecha de presentación de recurso Recurso presentado en término

Luis Martín Rodríguez Daza Personal 28/04/22 4/05/2022

Sí William Rodríguez Hurtado Personal

notificación Fecha de presentación de recurso Recurso presentado en término Luis Martín Rodríguez Daza Personal 28/04/22 4/05/2022

Sí William Rodríguez Hurtado Personal 28/04/22 4/05/2022

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política “Articulo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 3799 de 2022 Página 2 de 8 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la que “Se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”, presen tada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado”, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964. (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derech o a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impu gnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2.2.2. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

2.2.2. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) día s siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.”

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 3799 de 2022 Página 3 de 8

Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la que “Se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”, presen tada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado”, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964. (…) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificació n por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionari o que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra comí agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señalé para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.” “ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instru mento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exig encias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta que, el legitimado para interponerlo, tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisiónResolución No. 3799 de 2022 Página 4 de 8 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la que “Se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”, presen tada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado”, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964. las razones de su disenso y encuentre la posibilidad de que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión

ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe , mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solid ez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.

4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la cual decidió negar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “ MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA ”, presentada por los

señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado.

personería jurídica del “ MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA ”, presentada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado. Contra la mencionada Resolución procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación , de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Subsecretaría de esta Corporación notificó la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, en debida forma, el día 28 de abril de 2022, el mencionado acto administrativo fue objeto de recurso, como se puede observar en el numeral 1.2. de la presente Resolución, dentro del término legalmente establecido para tal fin, por lo cual procede la sala a su estudio. 4.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO El 4 de mayo de 2022, estando dentro del término establecido para tal efecto, los ciudadanos Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado allegaron escrito de recurso deResolución No. 3799 de 2022 Página 5 de 8 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la que “Se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”, presen tada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado”, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964. reposición contra la Resolución No. 2140 de 2022 , en donde plasm aron los siguientes argumentos: “(…)

expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964. reposición contra la Resolución No. 2140 de 2022 , en donde plasm aron los siguientes argumentos: “(…) En cuanto a los presupuestos a evaluar de conformidad con los ítems expuestos en la mencionada resolución, a través de la cual se menciona que la perdida de la personería jurídica del Movimiento Nacional Progresista se originó por la no obtención del porcentaje de votos válidos depositados en el territorio nacional en las elecciones del congreso de la república para el peri odo 2006-2010 y no se logró acreditar las situaciones vulneradas, al respecto me permiso solicitar a su honorable despacho tener en cuenta los siguientes argumentos: Si bien es cierto que la perdida de la personería jurídica se originó por no alcanzar con el umbral establecido para tal fin, también es cierto que para la época de los hechos no existían g arantías otorgadas por el Estado para hacer política dentro del territorio nacional. Ahora bien, en cuanto al material probatorio recopilado por su despacho, se evidencia que algunos entes del Estado no acreditaron la información de las denuncias puestas por algunos de los miembros del partido político en el territorio nacional, tal es el caso como lo mencionan ustedes que la fiscalía general de la Nación no ha suministrado aun respuesta, siendo esta entidad donde mayor número de denuncias se interpusieron. Como vicepresidente del Movimiento Nacional Progresista, para la época de los hechos donde se originaron situaciones de mayor gravedad por parte del grupo armado que operaba en la Localidad 20 del Sumapaz, razón por la cual fui reconocido como Victima del Conflicto del Armado, es un argumento más para que se tenga en

hechos donde se originaron situaciones de mayor gravedad por parte del grupo armado que operaba en la Localidad 20 del Sumapaz, razón por la cual fui reconocido como Victima del Conflicto del Armado, es un argumento más para que se tenga en cuenta que dentro del acápite de las investigaciones, interrogatorios y demás pruebas recaudadas por la Unidad de Victimas está más que demostrado que si hubo circunstancias que con llevaron a no poder hacer política y obtener los resultados que la ley exigía para la continuidad de una organización política. Imposible figurar en la JEP, ya que está entidad fue creada posteriormente, pero me permito informar a su despacho que estoy haciendo las gestiones pertinentes para que sea reconocido para la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y determinación de hechos, en lo que respecta a mi actuar político en la localidad 20 del Sumapaz y en diferentes sitios de Colombia. Si bien es ci erto que el Consejo Nacional Electoral hace referencia a los partidos políticos que a la fecha se les ha otorgado nuevamente la personería jurídica, en mi análisis personal no encuentro diferencias para que al Movimiento Nacional Progresista conforme a lo preceptuado por la Honorable Corte Constitucional de Colombia no le sea reconocida la personería jurídica Por lo anterior solicito al Honorable Magistrado se reponga la resolución 2140 de 2022 y se otorgue la personería jurídica al Movimiento Nacional Progresista. (…)” Junto al líbelo impugnatorio, NO se allegaron pruebas. Ahora bien, la inconformidad alegada por parte de los recurrentes se resume en que, según su consideración, la pérdida de su personería jurídica se debió a la situación de inexistencia

Junto al líbelo impugnatorio, NO se allegaron pruebas. Ahora bien, la inconformidad alegada por parte de los recurrentes se resume en que, según su consideración, la pérdida de su personería jurídica se debió a la situación de inexistencia de garantías de participación dentro de la esfera política colombiana, sumado a ella, reitera n que el reconocimiento como víctima del conflicto armado por parte del señor Luis Martín Rodríguez Daza tuvo como consecuencia la imposibilidad de continuar con las labores políticas del Movimiento Nacional Progresista , sumado a ello, indic aron que no encuentran diferenciaResolución No. 3799 de 2022 Página 6 de 8 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la que “Se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”, presen tada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado”, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964. con aquellas agrupaciones políticas que obtuvieron nuevamente su personería jurídica con fundamento en la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional. En ese sentido, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado , como se explicó en el acto administrativo que se recurre, para que un partido o movimiento político sin condiciones excepcionales debidamente probadas solicit e el reconocimiento de la personería jurídica requiere el cumplimiento de la normatividad tanto constitucional en el artículo 107 y 108 de la Constitución

se recurre, para que un partido o movimiento político sin condiciones excepcionales debidamente probadas solicit e el reconocimiento de la personería jurídica requiere el cumplimiento de la normatividad tanto constitucional en el artículo 107 y 108 de la Constitución Política como legal en el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011. Adicionalmente, aun cuando los señores Rodríguez Daza y Rodríguez Hurtado se encuentran legitimados para la presentación del recurso , al ser los solicitantes del reconocimiento de personería jurídica que nos ocupa , como se indic ó en la Resolución impugnada, esto es, la No. 2140 de 2022 , los ciudadanos no acreditaron el acaecimiento de condiciones anómalas que truncaran el quehacer político de pluricitada Agrupación Política, requisito indispensable establecido jurisprudencialmente, por lo cual se desestimó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica. De otra parte, dentro del escrito contentivo del recurso de reposición no aportaron ni solicitaron pruebas. Aunado a lo anterior , de lo argüido en el recurso de reposición no se logra desvirtuar, de ninguna manera, lo expuesto en la Resolución alegada, pues se indica que algunos entes del Estado no acreditaron la información que permitiese demostrar las vulneraciones de las que presuntamente fue víctima la organización política, en concreto por parte de la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, contrario a lo indicado , tal y como se señaló en la Resolución recurrida, se obtuvo respuesta de dicho ente acusador, en los siguientes términos: “ en esta Dirección no se adelantan iniciativas investigativas, que permitan evaluar el contexto de los crímenes perpetrados contra militantes y candidatos del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”.

Dirección no se adelantan iniciativas investigativas, que permitan evaluar el contexto de los crímenes perpetrados contra militantes y candidatos del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”. En el mismo sentido, los impugnantes expresaron que “los hechos donde se originaron situaciones de mayor gravedad por parte del grupo armado que operaba en la Localidad 20 del Sumapaz, razón por la cual fui reconocido como Victima del Conflicto del Armado”, no obstante, dicha situación fue revisada por esta Corporación en la recurrida Resolución, indica ndo que los hechos victimizantes que originaron el reconocimiento como víctima en el Registro Único de Víctimas (RUV), no permiten concluir que hubiesen sido un impedimento en el libre ejercicio político y la participación electoral. Por último, frente a los argumentos presentados respecto a la Ju risdicción Especial Para la Paz (JEP), como entidad administradora de la justicia transicional y de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, es de precisar que, si bien la mencionada entidad fue creada con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, dentro de sus funciones le compete elResolución No. 3799 de 2022 Página 7 de 8 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la que “Se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”, presen tada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado”, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964. reconocimiento de los mismos y que, atendiendo a la presunta gestión realizada por los aquí

expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964. reconocimiento de los mismos y que, atendiendo a la presunta gestión realizada por los aquí peticionarios ante la JEP, no existe documento dentro del dossier que permita establecer la veracidad respecto de la petición de reconocimiento, por lo cual no existe certeza de que la mencionada entidad reconozca su calidad de víctimas como agrupación política. De manera que , para el caso sub examine, como se ha expresado en líneas anteriores, la Corporación observa que del material probatorio obrante en el expediente no se vislumbra, como se ha insistido, el acaecimiento de situaciones de violencia sufrida por los miembros del movimiento político que imposibilitara la participación política por parte de la pluricitada agrupación política, requisito indispensable para ser beneficiario de la aplicación inter comunis de la Sentencia de Unificación 257 de 2021. Se reitera, respecto del Movimiento, que esté no probó el acaecimiento de situaciones excepcionales, sistemáticas y ajenas a su voluntad que le hayan impedido ejercer sus derechos políticos con plenas garantías y en condiciones de igualdad en el transcurrir de los años. Así las cosas, esta Colegiatura Electoral, al no evidenciar en el líbelo impugnatorio nuevos elementos de juicio que tengan la idoneidad de desvirtuar los argumentos expuestos en la Resolución No. 2140 de 2022 , ordenará no reponer la mentada R esolución, y, en consecuencia, confirmará la negativa ante la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica presentada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado, respecto de la agrupación política “Movimiento Nacional Progresista”, toda vez que no cuenta

consecuencia, confirmará la negativa ante la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica presentada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado, respecto de la agrupación política “Movimiento Nacional Progresista”, toda vez que no cuenta la referida agrupación política con los requisitos excepcionales para hacerse acreedor de las prerrogativas de la Sentencia SU-257 de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER, y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022 , mediante la cual , se negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la agrupación política “ Movimiento Nacional Progresista” de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente, por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano Luis Martín Rodríguez Daza, en el correo electrónico lumaroda@msn.com y William Rodríguez Hurtado, en el correo electrónico

wrodriguez127@hotmail.com.Resolución No. 3799 de 2022 Página 8 de 8 Por medio de la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2140 del 26 de abril de 2022, a través de la que “Se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del “MOVIMIENTO NACIONAL PROGRESISTA”, presen tada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado”, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964.

PROGRESISTA”, presen tada por los señores Luis Martín Rodríguez Daza y William Rodríguez Hurtado”, dentro del expediente Rad. CNE-E-DG-2022-001964.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR la presente Resolución al Ministerio Público, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, al correo electrónico:

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución NO proceden recursos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión remitir a archivo de la

Corporación el Rad. CNE-E-DG-2022-001964.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá., D.C a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2022.

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente

JOSE NELSÓN POLANIA TAMAYO

Vicepresidente Magistrado Ponente

Aprobada Sala plena 04 de agosto de 2022.

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyectó: MRB

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. CNE-E-DG-2022-001964

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