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CNE - Resolución 3800 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3800 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3800 DE 2022 (04 de agosto)

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral: “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE -E-2021-013123, CNE -E-2021-013210, CNE -E-2021-013211 y CNE -E2021-0013285”. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 1475 de 2011, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante correo electrónico recibido en esta Corporación el día 09 de agosto de 2021, el señor RAÚL LOZANO realizó una solicitud en los siguientes términos:

“(...) En atención a la referencia me permito relacionar el tema atinente a la competencia asignada constitucionalmente al Consejo Nacional Electoral, de vigilar, controlar y sancionar las actividades que realizan los partidos o movimientos políticos, o grupos significativos de personas o movimientos sociales, con personería jurídica, otorgada por el Consejo Nacional Electoral de Colombia. Situación fáctica o jurídica en la cual no puede seguir dilatando el proceso disciplinario contra los particulares con funciones administrativas que mediante delegación

o grupos significativos de personas o movimientos sociales, con personería jurídica, otorgada por el Consejo Nacional Electoral de Colombia. Situación fáctica o jurídica en la cual no puede seguir dilatando el proceso disciplinario contra los particulares con funciones administrativas que mediante delegación conferida produjeron el aval político y que su afiliación política, así como su inscripción de la candidatura para la alcaldía del Municipio del Paujil por aval del Partido Liberal Colombiano, al producirse el 13 de mayo de 2019, hecho en el cual el pretipo (sic) que predetermina la orden función o prohibición, listas y candidatos únicos e inscripción de candidaturas. Según las competencias asignadas al presidente del Consejo Nacional Electoral y disposiciones, vigencia expresa, y sentencias de constitucionalidad, última actualización 5 de junio 2 /21. Artículo 1-capitulo 1, Listas y candidatos únicos “Resuelve” Para las elecciones territoriales que se realicen con posterioridad a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2003, CNE, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos, no podrán formar parte ni de inscripción diferente de otra lista que se hiciera, quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimientos político o grupo significativo de ciudadanos, de lo aquí establecido, su violación acarreara la nulidad de la inscripción. El secretario general del Partido Social de Unidad Nacional hace constar, que el titular de el cupo númerico (…), Ludivia Hernández Calderón, en dos documentos públicos, como son la Resolución No. 044 del 6 de noviembre de 2020 y la certificación del 7

de el cupo númerico (…), Ludivia Hernández Calderón, en dos documentos públicos, como son la Resolución No. 044 del 6 de noviembre de 2020 y la certificación del 7 de noviembre de 2020. Hecho en el cual se determina en dicha constancia administrativa de contenido particular y concreto, que el aval producido el 13 de mayo de 2019 por el Partido Liberal Colombiano para la inscripción de candidaturas en laResolución No. 3800 de 2022 Página 2 de 11

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral : “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE-E-2021-013123, CNE-E-2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285”. lista e inscripción de las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019, la Resolución 044 del 6 de noviembre señala específicamente la participación de la militante del Partido Liberal Colombiano, también de la lista única de candidato partir de la renuncia irrevocable solicitada por Ludivia Hernández Calderón, al director departamental del Caquetá, Yobani Martínez Nieto, el 10 de octubre de 2018 Partido de Unidad Nacional, dicha renuncia con fecha 10 de octubre de 2018 como militante del Partido de la “U”, se le dio trámite mediante Resolución 044 de noviembre 6 de

de Unidad Nacional, dicha renuncia con fecha 10 de octubre de 2018 como militante del Partido de la “U”, se le dio trámite mediante Resolución 044 de noviembre 6 de 2020 con una posteridad a las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019. No obstante, la certificación corregida de miembro activo del Partido de Unidad Social “U”, en la cual se pretende hacer creer que la secretaría general de los líderes del Partido de la “U” certificó el retiro de la lista y candidato de candidatura el 16 de octubre de 2018 cuando el delegado departamental del Caquetá firma el recibido para que el interesado inicie el trámite ante la oficina jurídica de la organización política. Lo más grave de dicho asunto es que la implicada con su afiliación política previa al Partido Liberal Colombiano al primero de abril de 2019 según corrección realizada para dicha fecha de igual forma estaba en la lista única de candidaturas inscritas de el Partido Liberal Colombiano, como los hechos antes mencionados, solamente relacionan los actos realizados por el cupo numérico ... según investigación adelantada en el Consejo Nacional Disciplinario y de control ético – CNDCE Partido de la “U”. “Oficio No. 20-CNDCE-091, Bogotá D.C. 11 de febrero de 2020. Tema en el cual, en los actos realizados de contenido particular y concreto y violatorios al reglamento expedido en el acto Legislativo 01 de 2003 mediante el cual se faculta al Consejo Nacional Electoral el artículo 12, parágrafo transitorio, la reforma artículo 263 de la Constitución, para las ele cciones territoriales, listas y candidatos únicos.” Junto con la solicitud se anexó el formulario E -6 AL, correspondiente a la inscripción de la

artículo 263 de la Constitución, para las ele cciones territoriales, listas y candidatos únicos.” Junto con la solicitud se anexó el formulario E -6 AL, correspondiente a la inscripción de la señora Ludivia Hernández Calderón como candidata a la Alcaldía del Municipio de El Paujil, Departamento del Caquetá, en las elecciones del 27 de octubre de 2019. 1.2. Por reparto interno de negocios, efectuado el 20 de agosto de 2021, le correspondió al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado No. CNE-E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E-2021-013122, CNE-E-2021013123, CNE-E-2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285.

1.3. Mediante oficio CNE -JERR-306-2021, del 07 de diciembre de 2021, el entonces Magistrado Sustanciador, indicó al peticionario que su solicitud no resultaba clara, por lo que de conformidad con el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se solicitó al quejoso que, en el término de diez (10) días, aclarara la solicitud allegada.

1.4. El Oficio citado en precedencia fue comunicado por medio de la Subsecretaría de esta Corporación el 9 de diciembre de 2021.

1.5. El Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia a su cargo el día 07 de diciembre de 2021, misma que fue aceptada por el Congreso de la República el día 15 de

Corporación el 9 de diciembre de 2021.

1.5. El Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia a su cargo el día 07 de diciembre de 2021, misma que fue aceptada por el Congreso de la República el día 15 de diciembre de 2021.Resolución No. 3800 de 2022 Página 3 de 11

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral : “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE-E-2021-013123, CNE-E-2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285”. 1.6. El 13 de diciembre del 2021, el peticionario, señor Raúl Lozano, en atención a la solicitud realizada mediante oficio CNE-JERR-306-2021, allegó, mediante correo electrónico: (i) copia de la misma solicitud presen tada inicialmente ; (ii) poder para inscripción de candidatura remitido por la señora Ludivia Hernández Calderón al Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U; (iii) respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre una queja contra la Alcaldesa del Municipio del Paujil; (iv) Credencial que acredita a la señora Ludivia Hernández Calderón, como Alcaldesa del Municipio del Paujil, Departamento del Caquetá,

contra la Alcaldesa del Municipio del Paujil; (iv) Credencial que acredita a la señora Ludivia Hernández Calderón, como Alcaldesa del Municipio del Paujil, Departamento del Caquetá, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil; (v) oficio CNE-JERR-306-2021, remitido por esta Corporación, y (vi) finalmente la parte resolutiva de una demanda, de la cual no resulta claro el contexto, ni el despacho judicial de procedencia.

1.7. El 15 de diciembre de 2021, el Doctor José Nelson Polanía Tamayo, resultó electo Magistrado del Consejo Nacional Electoral, tomando posesión el día 14 del mes de enero de 2022, y asumiendo el conocimiento de los asuntos hasta entonces a cargo del saliente Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez.

1.8. El 18 de enero de 2022, la secretaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, señora Blanca Fajardo Rosas, remitió por competencia la misma solicitud y anexos que se indican en el numeral 1.6 de este acápite, presentados por el señor Raúl Lozano.

1.9. El día 02 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 1110, decidió proceder al “archivo de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE -E-2021-013123, CNE -E-2021-013210, CNE -E-2021-013211 y CNE -E2021-0013285”.

1.10. La anterior Resolución fue notificada en debida forma el día 11 de febrero a los sujetos procesales, conforme el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.11. El día 18 de febrero de 2022, el señor RAÚL LOZANO, interpuso recurso de reposición dentro del término legalmente permitido para tal fin.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución PolíticaResolución No. 3800 de 2022 Página 4 de 11

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral : “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE-E-2021-013123, CNE-E-2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285”. “ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando

Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. LEY 1437 DE 2011 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Depar tamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los repre sentantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los repre sentantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la dec isión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.Resolución No. 3800 de 2022 Página 5 de 11

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral : “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por

el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE-E-2021-013123, CNE-E-2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285”. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja. ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. (…)”

3. CONSIDERACIONES 3.1. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que lo profirió, o ante

3. CONSIDERACIONES 3.1. GENERALIDADES SOBRE LOS RECURSOS Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que lo profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.Resolución No. 3800 de 2022 Página 6 de 11

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral : “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE-E-2021-013123, CNE-E-2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285”. Desde el punto de vista del acto, constituye un derecho de manifestar su disenso y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico colombiano. Los argumentos, y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídico, por cuanto la vo cación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos pretendidos e insertarse en el ordenamiento jurídico por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión del mencionado ámbito, debe responder a motivos legales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta

mencionado ámbito, debe responder a motivos legales. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades, que el solicitante debe argumentar y fundamentar el recurso, atacando en forma razonada y concreta la decisión adoptada y dando claridad respecto de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales dicha decisión está revestida de ilegalidad: “(…) No constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifiesta un desacuerdo genérico, pero no se indican en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones, de tipo probatorio o jurídico que deben llevar dicha reforma o revocatoria. (…) Lo anterior nos enseña que el memorial donde se interpone el recurso debe contener un desarrollo cuya premisa mayor es el fallo o auto a controvertir, la premisa menor, la verdad en los términos concebidos por el recurrente, y la conclusión, que es la petición de reforma o revocatoria. Argumentos que, como se dijo, no deben ser ampulosos, aunque no por ello carentes de rigorismo lógico, la libertad que se plantea para el memorialista radica en la forma de expresión, en su extensión, pero no en la estructura conceptual del argumento (…)” En lo que respecta a la administración , el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos

yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último recurso mecanismo de defensa en sede administrativa para los sujetos objeto de investigación. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se confirme la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar o aclarar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, para analizar la procedencia del recurso de reposición, debe atenderse el procedimiento consagrado en los artículos 74 y siguientes del Código de ProcedimientoResolución No. 3800 de 2022 Página 7 de 11

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral : “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE-E-2021-013123, CNE-E-2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285”. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo.

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con las normas especiales, so pena de rechazo del mismo. 3.2. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNEE-2021-021856, CNE -E-2021-013002, CNE -E-2021-013122, CNE-E-2021-013123, CNE -E2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285”. La anterior Resolución, fue notificada en debida forma, el día 11 de febrero a los sujetos procesales, conforme el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El día 18 de febrero de 2022, el señor Raúl Lozano, interpuso recurso de reposición dentro de la oportunidad procesal permitida, en los siguientes términos: “(…) Consejo Nacional Electoral-Resolución N°1110 DE 2022, 2 de febrero - Recurso de reposición.

Referencia: Artículo 265, numeral 12 Constitución política, de el cual la sede administrativa es el Consejo Nacional Electoral, mandato constitucional “aquellos candidatos con causal de inhabilidad no podrán declararse en elección” Asunto: Esquema legal que desarrolla el asunto de la doble militancia en el cual prescribe el termino de antelación, para renunciar al partido distinto, al que lo inscribe.

candidatos con causal de inhabilidad no podrán declararse en elección” Asunto: Esquema legal que desarrolla el asunto de la doble militancia en el cual prescribe el termino de antelación, para renunciar al partido distinto, al que lo inscribe.

Tema: objeto actual de la ley que confronta y aún subsiste , los limitantes para renunciar conforme al concepto de la sala de servicio civil de el consejo de estado “se debe tomar el primer día de el calendario electoral como inicio de la etapa preelectoral, donde se pone en marcha las etapas preclusivas del proceso electoral.” De manera comedida y respetuosa me permito relacionar ante la entidad encargada de establecer los hechos presuntos los cuales vinculan formalmente a la alcaldesa del municipio de Paul Gil Caquetá donde la implicación en presuntas irregularidades en la inscripción preelectoral con el partido liberal colombiano en la pasada contienda política del 26 de octubre de 2019

Situación fáctica en la cual el partido social de unidad nacional deja de presente que Ludivia Hernández Calderón si renunció el 16 de octubre de 2018 a esa organización política. No obstante, la registraduría nacional del Estado civil a través de la resolución número 14 778 establece el inici o del calendario electoral de las etapas pre exclusivas del proceso electoral fijador para el 27 de octubre de 2019 inicio del calendario electoral con fecha del 11 de octubre de 2018 da cuenta del causal de inelegibilidad e inhabilidad, regulado por la ley estatutaria N• 1475 de el 2011Resolución No. 3800 de 2022 Página 8 de 11

Por medio de la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la Resolución No. 1110 de 02 de febrero de 2022 del Consejo Nacional Electoral : “Por medio de la cual se ordena el ARCHIVO de la petición interpuesta por el ciudadano RAÚL LOZANO, dentro del expediente con radicado No. CNE -E-2021-021856, CNE-E-2021-013002, CNE-E2021-013122, CNE-E-2021-013123, CNE-E-2021-013210, CNE-E-2021-013211 y CNE-E-2021-0013285”. La cual establece las consecuencias jurídicas donde se desarrolla el inciso dos del artículo 107 de la Constitución política reenvío normativo de la ley 14 37 del 2011 artículo 275, numeral ocho, pre tipo que condiciona y determina que “sin distinguir la modalidad, la doble militancia será causal de nulidad electoral y pérdida del cargo” Tema en el cual tiene su génesis en el acto legislativo 1/2 1003, por el cual se faculta al Consejo Nacional Electoral para que expida el reglamento 01 del 1003, de las listas únicas de candidato y candidatura. Toda vez que en los debates de ponencia del acto legislativo 1/2 1009, la constante es la pérdida del cargo aquellos candidatos que se declaren en elección, incursos en el causal de inelegibilidad e incompatibilidad. Toda vez que en los debates de ponencia del acto legislativo 01 del 2009, la constante es la pérdida del cargo aquellos candidatos que se declaren en elección, incursos en el causal de inelegibilidad e incompatibilidad. El legislador dando cumplimiento a dicho mandato, expide la ley 14 75 del 2011, por

es la pérdida del cargo aquellos candidatos que se declaren en elección, incursos en el causal de inelegibilidad e incompatibilidad. El legislador dando cumplimiento a dicho mandato, expide la ley 14 75 del 2011, por la cual se regulan a los partidos o movimientos políticos, estableciendo el parámetro objetivo en el cual, la renuncia se debe producir (12) doce meses antes del inicio del respectivo calendario electoral, establecido por la registraduría nacional del Estado civil. La regulación prevista en la ley estatutaria número 1475 del 2011 predetermina y condiciona, la función, orden o prohibición artículo 2 inciso 3, cuyos destinatarios son los directivos y ex candidatos de los partidos o movimientos políticos. Consideración fáctica en la cual ludí vía Hernández Calderón, eran 25 octubre del 2015, por el partido social de unidad nacional/ partido de “la u” dónde se inscribió desde el 1 de abril de 2014, y renuncia el 16 de octubre de 2018. Haciendo caso omiso a las prohibiciones y las limitantes de la ley estatutaria número 14 78 del 2011, se inscribe por el partido liberal colombiano, desconociendo el término de antelación prevista en el artículo 2 inciso 3, Por el cual se determina de manera puntual la prescripción de la respectiva renuncia. Al renunciar el 16 de octubre de 2018, no estaba habilitada legalmente para inscribirse con distintos partidos o movimientos políticos, porque el calendario electoral ya se había iniciado a través de la resolución proferi… En consecuencia ya habían transcu rrido seis días de haberse puesto en marcha la etapa preelectoral, por lo cual la alcaldesa municipal del Pauljil - Caquetá, incursión

había iniciado a través de la resolución proferi… En consecuencia ya habían transcu rrido seis días de haberse puesto en marcha la etapa preelectoral, por lo cual la alcaldesa municipal del Pauljil - Caquetá, incursión en las prohibiciones del artículo 2 inciso 3 de la ley estatutaria N• 1475 del 2011. Realizando una serie de actos presuntos, contrarios a la ley, desconociendo la norma que confronta la doble militancia, y aún subsiste, como objeto actual. Por lo anteriormente expuesto y en el acápite de los hechos, la alcaldesa del PaujilCaquetá se declara en elección a pesar qué es su inscripción electoral con el partido liberal colombiano, es ilegal e inconstitucional, tema del cual se puede extractar el concepto de violación a una norma penal, por la cual se estructure la acusación. Dicho cuestionamiento efectuado ante la sala del 2 de febrero de 2022 del Consejo nacional electoral, encargado de llevar los registros de afiliación de los partidos o movimientos políticos, el cual puede establecer

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