CNE - Resolución 3802 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3802 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3802 DE 2020 (24 de noviembre)
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de l as campañas electorales de los ciudadanos LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA , a la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque -Cesar, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
Mediante oficio CNE-FNFP-0852 de febrero 16 de 2017, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que los ciudadanos LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, no presentaron informe de ingresos y gastos de la s campañas electorales para la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque-Cesar, para las elecciones de 25 de octubre de 2015.
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. Mediante la Resolución 314 5 de diciembre 18 de 2018 , con ponencia del H.M. Renato
2. ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO
2.1. Mediante la Resolución 314 5 de diciembre 18 de 2018 , con ponencia del H.M. Renato Rafael Contreras Ortega, esta Corporación resolvió sancionar a LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA , por la no presentación de informes de ingresos y gastos, para el periodo (2016-2019).
2.2. El acto administrativo fue notificado así:
El señor LEVY ANDOKE ANDOKE fue citado para notificarlo personalmente, mediante comunicación 000032 del 22 de enero de 2019. Posteriormente, fue surtida la notificación mediante aviso en cartelera de 11 de febrero de 2019, previo envío de comunicación No.Resolución 3802 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, a la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque-Cesar, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
000109 del 2 de febrero de 2019, dando cumplimento al artículo 69 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo que atañe a la notificación del señor DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, la
000109 del 2 de febrero de 2019, dando cumplimento al artículo 69 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo que atañe a la notificación del señor DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, la Subsecretaría de esta Corporación ordenó su notificación a la Registraduría Departamental del Cesar, mediante despacho comisorio CNEE-SS-KMQ/20448/RRCO/201700001265-07 del 8 de enero de 2019, el cual fue recibido por ella el 11 de enero de 2019.
Mediante Oficio Nº 013 del 31 de enero de 2019, radicado en esta corporación con el Nº 2019000001108-00 de 6 de febrero de 2019, la Registraduría Municipal de TamalamequeCesar remitió recurso de reposición de 24 de enero de 2019 del señor DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, fecha en la que se entiende surtida su notificación.
2.3. El día 24 de enero de 2019, el ciudadano DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 3145 de diciembre 18 de 2018.
2.4. La ponencia del magistrado Renato Rafael Contreras Ortega que resolvía el recurso de reposición fue derrotada en Sala Plena del 27 de agosto de 2019.
2.5. Con oficio CNE RRCO 1109-2019 de 02 de septiembre de 2019 del H.M. Renato Rafael Contreras Ortega , los expedientes con radicado s No 1246/1270/1276/1265-7 -17 fue ron remitidos al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.
Contreras Ortega , los expedientes con radicado s No 1246/1270/1276/1265-7 -17 fue ron remitidos al magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra, de conformidad con el orden alfabético.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Despacho comisorio CNEE-SS-KMQ/20448/RRCO/201700001265-07 del 8 de enero de 2019, mediante el cual la Subsecretaría de esta Corporación ordenó a la Registraduría Departamental del Cesar la notificación de DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA.
3.2. Oficio de correspondencia en el que consta que el despacho comisorio CNEE-SSKMQ/20448/RRCO/201700001265-07 fue entregado a la Registraduría Departamental del Cesar el día 11 de enero de 2019, por correo certificado.
3.3. Oficio DDC Nº 000137 del 30 de enero de 2019 radicado en esta Corporación bajo el Nº 2019000001166-00 del 6 de febrero de 2019, mediante el cual la Registraduría DelegadaResolución 3802 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, a la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de
Tamalameque-Cesar, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
Departamental de Cesar, informó que el señor DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, fue notificado personalmente, sin señalar fecha de la diligencia.
3.4. Oficio Nº 013 del 31 de enero de 2019 radicado en esta Corporación bajo el Nº 2019000001108-00 del 6 de febrero de 2019, mediante el cual la Registraduría Municipal de Tamalameque-Cesar remitió el recurso de reposición presentado por DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, el día 24 de enero de 2019.
3.5. Oficio CNE-SS-KMQ/20447/RRco/2017000001265-07 del 11 de febrero de 2019 mediante el cual se notificó a LEVY ANDOKE ANDOKE.
3.6. Oficio CNE RRCO 1109-2019 de 02 de septiembre de 2019, mediante el cual el H.M. Renato Rafael Contreras Ortega, remitió a este despacho el expediente con radicado No 1246/1270/1276/1265-7 -17.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCION POLÍTICA.
El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y
2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (. . .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (…)Resolución 3802 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, a la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque-Cesar, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
4.1.2. LEY 130 DE 1994
El Artículo 39 de la presente Ley señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:
4.1.2. LEY 130 DE 1994
El Artículo 39 de la presente Ley señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos y candidatos, así:
"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones , el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.2. LEY 1475 DE 2011
Esta norma dispone que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos están obligados a presentar informes de ingresos y gastos, así:
ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE
Esta norma dispone que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos están obligados a presentar informes de ingresos y gastos, así:
ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. “…El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de
reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios. PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan.”
(…)Resolución 3802 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, a la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque-Cesar, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
4.3. Ley 1437 de 2011.
El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala el plazo máximo en el que las autoridades administrativas pueden sancion ar a sus vigilados, así:
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas,
en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto a dministrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”.
Al respecto, señala la Corte Constitucional en Sentencia C -875 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, lo siguiente:
“El precepto (…) regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facu ltad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultadResolución 3802 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, a la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque-Cesar, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
sancionadora sólo se enerva cuando el acto administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma”1.
Bajo estas consideraciones, el Consejo Nacional Electoral dispone de un término de tres (3) años, contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último hecho presuntamente constitutivo de falta sancionable, dentro de los cuales debe haber proferido la eventual sanción y haber agotado la notificación.
5.2. CASO CONCRETO
En el informe de la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política se relacionó a LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA del MAIS, como presuntos responsables por la omisión en la rendición de informes de ingresos y gastos de sus campañas electorales para los comicios electorales del 25 de octubre de 2015.
Así las cosas, con la Resolución 314 5 de diciembre 18 de 2018 esta Corporación resolvió sancionar a los candidatos, por la no presentación de informes de ingresos y gastos, para el periodo (2016-2019), así:
Así las cosas, con la Resolución 314 5 de diciembre 18 de 2018 esta Corporación resolvió sancionar a los candidatos, por la no presentación de informes de ingresos y gastos, para el periodo (2016-2019), así:
“ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR a los señores LEVY ANDOKE ANDOKE, en su calidad de candidato a la gobernación de Amazonas y al señor DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA en su calidad de candidato a la alcaldía de Tamalameque , por (sic) MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL MAIS, con multa de TRECE MILLONES DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DO S PESOS (COP $ 13.018.492) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, para cada uno de ellos”.
El acto administrativo se notificó así:
CANDIDATO (A) FECHA DE NOTIFICACIÓN DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA 24 de enero de 2019
LEVY ANDOKE ANDOKE 11 de febrero de 2019
El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un término de 3 años contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último hecho
1 Corte Constitucional en Sentencia C-875 de 2011.Resolución 3802 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, a la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque-Cesar, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
presuntamente constitutivo de la falta sancionable para adelantar la investigación correspondiente, proferir decisión y realizar la respectiva notificación.
En el caso que nos ocupa, el plazo establecido para la rendición de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los candidatos objeto de la presente actuación, venció el 25 de diciembre de 2015. A partir de ese momento la administración tenía 3 años para expedir y notificar el acto administrativo sancionatorio, cosa que no ocurrió.
La resolución 3145 de 2018 del Consejo Nacional Electoral se expidió el 18 de diciembre de 2018 y fue notificada al señor Daniel Santos Beleño Acosta el 24 de enero de 2019 y, al señor Levy Andoke Andoke, por aviso, el 11 de febrero de 2019 . Es decir que, fue notificada por fuera de los tres años, cuando ya había operado la caducidad de las facultades sancionatorias.
Por tal razón, la Corporación declarará la caducidad y se ordenará el archivo de los expedientes bajo el radicado Nº 1246/1270/1276/1265-7 -17.
Por tal razón, la Corporación declarará la caducidad y se ordenará el archivo de los expedientes bajo el radicado Nº 1246/1270/1276/1265-7 -17. En mérito de Io expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO . Declarar la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investigación administrativa originada por la no presentación de informes de ingresos y gastos respecto de los ciudadanos LEVY ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, candidatos inscritos a la Gobernación de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque -Cesar por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
ARTICULO SEGUNDO. NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, el contenido del presente proveído, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a los siguientes ciudadanos:
a) LEVY ANDOKE ANDOKE en la calle 14 Nº 1-01 (Cel. 3212283725) de LeticiaAmazonas.Resolución 3802 de 2020 Página 2 de 8
Por medio de la cual se declara la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral dentro de la investi gación administrativa originada en la no presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas electorales de los ciudadan os LEVY
ANDOKE ANDOKE Y DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA, a la Gobernación del Departamento de Amazonas y a la Alcaldía de Tamalameque-Cesar, por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS-, para las elecciones de octubre 25 de 2015.
b) DANIEL SANTOS BELEÑO ACOSTA en la calle 5 # 1 -55 (Cel. 3127788151) de Tamalameque-Cesar. ARTÍCULO TERCERO. Comunicar el contenido del presente acto administrativo al Ministerio Público a través de la dirección electrónica notificaciones.cne@procuraduria.gov.co
ARTICULO CUARTO. En firme la presente resolución, archíve nse los expedientes con radicado 1246/1270/1276/1265-7 -17.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinte 2020.
HERNÁN PENAGOS GIRALDO
Presidente
JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
Vicepresidente
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 24 de noviembre de 2020
Aclara voto: H. M. Doris Ruth Méndez Cubillo
PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 24 de noviembre de 2020
Aclara voto: H. M. Doris Ruth Méndez Cubillo
Salva Voto: H.M. Renato Rafael Contreras Ortega
V.B: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General
Proyectó: A.Cuesta
Radicado No. 1246/1265/1270/1276/-17