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CNE - Resolución 3802 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3802 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3802 de 2022 (04 de agosto) Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E2021-022995.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades con stitucionales y legales, en especial las conferidas en los artículos 265 de la Constitución Política, 7 de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 09 de noviembre de 2021, el señor Walter Valencia Castillo, en su calidad de Director y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente, radicó un escrito solicitando el registro del Acta 03 de 2021 emanada del Consejo Fundador, en donde se apro baron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada Agrupación Política. 1.2. Por reparto efectuado el día 11 de noviembre de 2021 , correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, bajo el radicado No. CNE-E2021-022995. 1.3. El 23 de noviembre de 2021, el señor Julio Alexander Mora Mayorga, en calidad de

asunto al Despacho del Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, bajo el radicado No. CNE-E2021-022995. 1.3. El 23 de noviembre de 2021, el señor Julio Alexander Mora Mayorga, en calidad de apoderado especial principal del Partido Colombia Renaciente, radicó ante esta Corporación escrito de oposición frente a la solicitud de registro de nuevas di rectivas y modificación de los estatutos de la mencionada Agrupación Política. 1.4. El 23 de noviembre de 2021, el señor Hugo Alejandro Salazar Botero, en su calidad de Veedor Nacional, y la señora Vivían Jhoana Saa Silva, en su calidad de Secretaria General d el Partido Colombia Renaciente, adjuntaron escritos de coadyuvancia a la oposición presentada por el apoderado del Partido Político. 1.5. El 26 de noviembre de 2021, el señor Julio Alexander Mora Mayorga, en calidad de apoderado especial del señor Jhon Arley Mu rillo Benítez, quien funge como Presidente y Representante Legal del Partido Colombia Renaciente (esta última calidad registrada mediante la Resolución No. 8037 del 04 de noviembre de 2021); y de la señora Jhussy Milena MosqueraResolución No. 3802 de 2022 Página 2 de 32 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia

2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995.”

Mosquera, quien funge como miembro del Consejo Fundador del partido, interpuso impugnación contra el Acta 03 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobó el registro de modificaciones y ajustes estatutarios de la ya citada Colectividad. 1.6. El 03 de diciembre de 2021, el Despacho Sustanciador, profirió el Auto No. 070, donde avocó conocimiento de la impugnación presentada el señor Julio Alexander Mora Mayorga, apoderado especial del señor Jhon Arley Murillo Benítez, y de la señora Jhussy Milena Mosquera Mosquera, contra el Acta 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobó el registro de modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada Agrupación Política, dentro del expe diente de radicado No. CNE -E-2021022995. 1.7. La notificación del Auto descrito en el numeral anterior, quedó surtida en debida forma el día 09 de diciembre de 2021. 1.8. El 09 de diciembre de 2021, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional

1.7. La notificación del Auto descrito en el numeral anterior, quedó surtida en debida forma el día 09 de diciembre de 2021. 1.8. El 09 de diciembre de 2021, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, allegó certificado en contestación del Auto No. 070 del 03 de diciembre de 2021. 1.9. El Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez, presentó renuncia a su cargo como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, el día 7 de diciembre de 2021, y la misma fue aceptada por el Congreso de la República el día 15 del mismo mes y año, eligiéndose en su remplazo al doctor José Nelson Polanía Tamayo. 1.10. El 14 de diciembre de 2021, el señor Walter Valencia Castillo, radicó un escrito en contestación del Auto No. 070 del 03 de diciembre de 2021, allegando algunos soportes probatorios. 1.11. El 15 de diciembre de 2021, el señor Walter Valencia Castillo, radicó un alcance, del escrito en contestación del Auto No. 070 del 03 de diciembre de 2021, allegando otros soportes probatorios. 1.12. El 14 de enero de 2022, el doctor José Nelson Polanía Tamayo, tomó posesión del cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, asumiendo los asuntos que habían sido conocidos por el saliente Magistrado Jorge Enrique Rozo Rodríguez. 1.13. El 19 de enero de 2022, el Despacho Sustanciador profirió el Auto en donde se decretó la práctica de unas pruebas para un mejor proveer. 1.14. El 21 de enero de 2022, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral,

práctica de unas pruebas para un mejor proveer. 1.14. El 21 de enero de 2022, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, allegó certificado en contestación del Auto anterior.Resolución No. 3802 de 2022 Página 3 de 32 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995.”

1.15. Mediante la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022, el Consejo Nacional Electoral negó la impugnación presentada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y rechazó la solicitud presentada por el señor Walter Valencia Castillo, respecto del registro del Acta 03 de 2021 del Consejo Fundador, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes del Partido Colombia Renaciente en el Registro Único de la agrupación política, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995. 1.16. La anterior Resolución fue notificada a los sujetos procesales en debida forma el día 04 de marzo de 2022. 1.17. El 16 de marzo de 2022, dentro del término permitido, el señor Julio Alexander Mora

1.16. La anterior Resolución fue notificada a los sujetos procesales en debida forma el día 04 de marzo de 2022. 1.17. El 16 de marzo de 2022, dentro del término permitido, el señor Julio Alexander Mora Mayorga, interpuso recurso de reposición, contra la Resolución No. 1553 del 23 d e febrero de 2022, adjuntando copia de las Resoluciones No. 8664 y 8657 de 2021 de esta Corporación. 1.18. El 17 de marzo de 2022, el señor Eduard Cuero Viveros, en su calidad de miembro del Consejo Fundador de la agrupación política, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022. 1.19. El 27 de abril de 2022, el Despacho Sustanciador profirió el Auto No. 054, en donde decretó la práctica de pruebas para un mejor proveer, y ordenó correr traslado de elementos probatorios a los sujetos procesales dentro de la presente actuación, así: “(…) ARTÍCULO PRIMERO: Decretar la práctica de la siguiente prueba para un mejor proveer: • REQUERIR a la Asesoría de Inspección y Vigilancia de esta Corporación, para que dentro del término de un (1) día siguiente a la respectiva comunicación, allegue a este Despacho, los siguientes documentos: _ Copia del Acta de Constitución del entonces Partido Renaciente, hoy Partido Colombia Renaciente. _ Lista de asistentes a la reunión de Fundación y Constitución del entonces Partido Renaciente, hoy Partido Colombia Renaciente. _ Copia de los Estatutos que fueron presentados en la solicitud de personería jurídica del entonces Partido Renaciente, hoy Partido Colombia Renaciente, objeto de l a

Renaciente, hoy Partido Colombia Renaciente. _ Copia de los Estatutos que fueron presentados en la solicitud de personería jurídica del entonces Partido Renaciente, hoy Partido Colombia Renaciente, objeto de l a Resolución No. 0575 de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Asesoría de Inspección y

Vigilancia del Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez transcurrido el término otorgado en el artículo primero del presente Auto, el Despacho Sustanciador deberá CORRER TRASLADO de los elementos probatorios solicitados en el mismo artículo, además de los allegados en el recurso de reposición presentado por el seño r Julio Alexander Mora Mayorga, a los sujetos procesales de la presente actuación, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del mencionado traslado, presenten las consideracionesResolución No. 3802 de 2022 Página 4 de 32

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995.”

respectivas, si así lo desean, de conformidad con e l inciso tercero del artículo 79 del

el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995.”

respectivas, si así lo desean, de conformidad con e l inciso tercero del artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)” 1.20. El 29 de abril de 2022, se comunicó el anterior Auto a la Asesoría de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. 1.21. El 03 de mayo de 2022, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, a través del Oficio CNES-S-2022-002439, remitió los documentos solicitados en el Auto 054 del 27 de abril de 2022. 1.22. El 04 de mayo de 2022, el Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, a través del Oficio CNES-S-2022-002501-DVIE-700, remitió un alcance del oficio CNES-S-2022002439, corrigiendo los documentos solicitados en el Auto 054 del 27 de abril de 2022. 1.23. El 04 de mayo de 2022 el Despacho Sustanciador, vía correo electrónico, corrió traslado de algunos elementos probatorios, para que dentro de los cinco (5) días siguientes, los sujetos procesales de la presente actuación , presentaran las consideraciones respectivas a través del correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co, de conformidad del artículo tercero del Auto No. 054 del 27 de abril de 2022. 1.24. El 10 de mayo de 2022, el señor Julio Alexander Mora Mayorga, adjuntó escrito con copia del Acta de Constitución del entonces Partido Renaciente y copia de los Estatutos que fueron

1.24. El 10 de mayo de 2022, el señor Julio Alexander Mora Mayorga, adjuntó escrito con copia del Acta de Constitución del entonces Partido Renaciente y copia de los Estatutos que fueron presentados en la solicitud de personería jurídica de la misma agrupación política, objeto de la Resolución No. 0575 de 2019, en contestación del artículo primero del Auto No. 054 del 27 de abril de 2022. 1.25. El 11 de mayo de 2022, el señor Walter Valencia Castillo, radicó un escrito pronunciándose sobre los elementos probatorios trasladados; y a su vez, por fuera del término permitido, solicitó reponer parcialmente el artículo segundo de la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022 , en donde se rechazó la solicitud de registrar el Acta 03 de 2021 proferida por el Consejo Fundador, en el Registro Único del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la agrupación política.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política "Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de losResolución No. 3802 de 2022 Página 5 de 32 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995.”

grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los pri ncipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(..)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)” 2.2. DE LOS RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 2.2.1. Constitución Política “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgam iento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 2.2.2. Ley 1437 de 20111 “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

1 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución No. 3802 de 2022 Página 6 de 32 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995.”

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la r emisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (…)

De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la r emisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.” (…) “ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” “ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por qu ien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”Resolución No. 3802 de 2022 Página 7 de 32 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por

consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995.”

“ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.”

3. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad q ue la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones.

razones de su disenso y encuentre la posibilidad q ue la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine

4. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS 4.1. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SEÑOR JULIO ALEXANDER MORA MAYORGAResolución No. 3802 de 2022 Página 8 de 32

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de

MAYORGAResolución No. 3802 de 2022 Página 8 de 32 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022: “Por medio de la cual se RESUELVE la impugnación elevada por el señor Julio Alexander Mora Mayorga, y, en consecuencia, se DECIDE el registro del Acta No. 003 del 7 de noviembre de 2021 del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente, en donde se aprobaron modificaciones y ajustes estatutarios de la mencionada agrupación política, presentado por el señor Walter Valencia Castillo, dentro del expediente de radicado No. CNE-E-2021-022995.”

Mediante escrito enviado el día 16 de marzo de 2022, dentro del término permitido, el señor Julio Alexander Mora Mayorga, en calidad de apoderado especial del señor Jhon Arley Murillo Benítez, quien funge como Presidente y Representante legal del Partido Colombia Renaciente; y de la señora Jhussy Milena Mosquera Mosquera, quien funge como miembro del Consejo Fundador del partido, interpuso recurso de reposición parcial, contra el artículo primero de la Resolución No. 1553 del 23 de febrero de 2022, en los siguientes términos: “(…)

II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

2.1 CUESTIÓN PRELIMINAR: SOBRE LA FALTA DE REGISTRO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO FUNDADOR DEL PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE Por medio de la Resolución No. 1553 de 2022, el Consejo Nacional Electoral resolvió NEGAR la impugnación presentada por el suscrito el pasado 23 de noviembre de 2021,

Por medio de la Resolución No. 1553 de 2022, el Consejo Nacional Electoral resolvió NEGAR la impugnación presentada por el suscrito el pasado 23 de noviembre de 2021, en oposición a la solicitud de registro de nuevas directivas y modificación de los estatutos de que trata el Acta No. 003 de 7 de noviembre 2021; para el efecto, la organización electoral consideró fundamentalmente dos aspectos, de un lado, el despacho procedió a identificar al señor FERNANDO MARTÍNEZ VARGAS como miembro del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente y, por otra parte, precisó el quórum decisorio en aplicación de la figura de la analogía iuris. Previo a debatir los puntos identificados, resulta oportuno señalar que en la decisión recurrida se dejó constancia según la cual la oficina de Inspección y Vigilancia de la entidad certificó que “[e]n relación con las Resoluciones que registren los nombre s de los miembros del Consejo Fundador del Partido Colombia Renaciente (no delegados), me permito comunicarle que (…) no existen actos administrativos que registren lo solicitado” (se resalta). A este respecto, se advierte que el artículo 3 ° de la Ley 1475 de 2011 prevé como función del Consejo Nacional Electoral el registro único de partidos y movimientos políticos y, para el efecto, asignó a los representantes legales de las organizaciones políticas el deber de presentar ante la Corporación electoral la solicitud de registro correspondiente, respecto de actuaciones como actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos o el registro de sus afiliados

correspondiente, respecto de actuaciones como actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos o el registro de sus afiliados Por su parte, el artículo 9° de la Ley 1475 de 2011 precisó lo siguiente: “DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización , hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control . El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. (…). Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sobre la materia, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 señaló: “La necesidad de otorgar eficacia normativa a las regulaciones internas de los partidos y movimientos políticos justifica que el legislador estatutario haya previsto que las decisiones de esas agrupaciones que contravengan los estatutos, en lo que respecta a la designación de los directivos, sean objetables ante la CNE, quien deberá resolver lo pertinente con sujeción a los preceptos superiores y los

decisiones de esas agrupaciones que contravengan los estatutos, en lo que respecta a la designación de los directivos, sean objetables ante la CNE, quien deberá resolver lo

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