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CNE - Resolución 3806 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3806 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCION No. 3806 DE 2020

(24 DE NOVIEMBRE)

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constituci ón Política, modificado por el Acto L egislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS:

1.1. Mediante oficio radicado ante esta Corporación el 10 de septiembre de 2019, el señor, WILSÓN HERNÁN FIGUEREDO GÓMEZ , envió denuncia por la presunta violación a lo establecido en el Decreto 020 del 22 de marzo de 2019, relativo a la prohibición de lugares para la colocación de propaganda electoral y ubicación de sedes de campaña en el municipio de TUTA – Boyacá, en la que manifiesta: “(…) En el artículo sexto Decreto 020 de 2019 señalo los lugares prohibidos para colocar publicidad o propaganda entre ellos “las áreas que constituyan espacio público como parques, plazoletas y andenes” negrilla fuera de texto (..)

Sin embargo ante dicha restricción el movimiento tuta compromiso de todos, representada por el Sr, Yesid Soto Monroy candidato a la alcaldía, con coalición de

como parques, plazoletas y andenes” negrilla fuera de texto (..)

Sin embargo ante dicha restricción el movimiento tuta compromiso de todos, representada por el Sr, Yesid Soto Monroy candidato a la alcaldía, con coalición de los partidos cambio radical, Unidad Nacional, alianza social independiente y Conservador, ha infringido tal restricción, pues se encuentran dos pendones publicitarios de medidas considerables en el parque principal del Municipio, publicidad compartida con el sr. Pedro Alejandro González y Carlos Rojas aspirantes al Concejo Municipal por los cambio radical y ASI, respectivamente

La ubicación de la publicidad se encuentra dentro de un área que constituye un espacio público, y no es armonioso a la vista de propios y visitantes

De otra parte, y atendiendo lo dispuesto en el artícul o 35 de la ley 1475 de 2011, el cual señaló: …”La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación”, situación que ta mbién se ha vulnerado por el candidato a la alcaldía Yesid Soto Monroy, en atención que el día 7 de agosto de 2019, hizo uso del medio de comunicación emisora lanceros stereo, en alusión a su programa de gobierno y aspiración a la Alcaldía. (…)”Resolución 3806 de 2020 Página 2 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 19 de septiembre del 2019, le correspondió al Despacho del Consejero CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 22210-19.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políti cos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el d esarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”Resolución 3806 de 2020 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual s e adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realiz ada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realiz ada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizars e dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos po líticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.3 DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL – ALCLADÍAS

2.3.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA “ARTÍCULO 209 . La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el

moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La adm inistración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. (…) ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundament al de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los se rvicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

2.3.2. LEY 140 DE 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional”.

“ARTÍCULO 3o. LUGARES DE UBICACIÓN. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:Resolución 3806 de 2020 Página 4 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan

de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9a. de 1989 o de las nor mas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades; b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales; c) Donde lo prohiban los Concejos Municipales y D istritales conforme a los numerales 7o. y 9o. del artículo 313de la Constitución Nacional; d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor; e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado”.

2.3.3. Decreto No 20 de 22 de marzo de 2019 – Alcaldía de TUTA

“Por medio del cual se regula en el Municipio de Tuta la publicidad exterior política o propaganda electoral autorizada, que puedan utilizar los partidos políticos, movimientos sociales y Grupos Significativos de Ciudadanos que hayan inscrito candid atos en las elecciones para alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, para el periodo 2020 -2023 que se llevaran a cabo en el año 2019”.

inscrito candid atos en las elecciones para alcaldes, gobernadores, diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, para el periodo 2020 -2023 que se llevaran a cabo en el año 2019”.

“ARTÍCULO SEXTO: LUGARES PROHIBIDOS PARA LA COLOCACIÓN DE PUBLICIDAD O PROPAGANDA. Está prohibida la colocación de elementos de publicidad exterior visual de contenido político o propaganda electoral en los lugares a continuación se enuncia:

1.- En las áreas que constituyen espacio público como parques, plazas, plazoletas calles y andenes (…)

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Sanciones. Las autoridades de Policía, ejercerán las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales de publicidad exterior visual. En el evento que algunos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos superen el número de elementos publicitarios autorizados o haga uso de elementos de publicidad exterior visual no permitidos en el presente Decreto, La Secretaría de Gobierno del Municipio comunicará al Consejo Nacional Electoral, para que, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, investigue y sancione a quienes infrinjan las normas de propa ganda electoral, sin perjuicio de lo consagrado por la Ley 2802 de 2016 como conductas contrarias a la convivencia”.Resolución 3806 de 2020 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta

convivencia”.Resolución 3806 de 2020 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

3. ACERVO PROBATORIO 3.1 En la se allega las siguientes imágenes de dos pendones con publicidad electoral del aspirante a la Alcaldía de TUTA, YESID SOTO MONROYResolución 3806 de 2020 Página 6 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite

sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preserva ción y vigencia del ordenamiento jur ídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que: “con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 3806 de 2020 Página 7 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios

cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

5. CASO CONCRETO

En el sub lite, el señor WILSÓN HERNÁN FIGUEREDO GÓMEZ , envió denuncia por la presunta violación a lo establecido en el Decreto 020 del 22 de marzo de 2019, relativo a la prohibición de lugare s para la colocación de propaganda electoral y ubicación de sedes de campaña en el municipio de TUTA – Boyacá. Afirma el denunciante que existe violación normativa por parte del movimiento TUTA UN COMPROMISO DE TODOS , que respaldó al entonces candidado a la A lcaldía WILBLIN YESID SOTO MONROY , con coalición de los partidos Cambio Radical, Unidad Nacional y Alianza Social Independiente y Conservadora ha infringido la restricción contenida en el Decreto 020 de 2019, al ubicar dos pendones publicitarios de med idas considerables dentro de un área que constituye un espacio público, y no es armonioso a la vista de propios y visitantes. Con la denuncia, el ciudadano, anexó dos imágenes que contiene una serie de fotografías en las cuales se evidencia propaganda elec toral ubicada en uno de los costados del Parque Principal.

Teniendo en cuenta que la Constitución y la Ley 130 de 1994 en su ARTÍCULO 29,

fotografías en las cuales se evidencia propaganda elec toral ubicada en uno de los costados del Parque Principal.

Teniendo en cuenta que la Constitución y la Ley 130 de 1994 en su ARTÍCULO 29, estableció competencias a las Alcaldías al momento de ejercer control en actividades electorales, al consagrar que: “corresponde a los alcaldes y los registradores municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles (…) disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética para garantizar que las campañas s e desarrollen en un marco de tranquilidad” (Subrayado fuera del texto). Es deber de estas, como máxima autoridad municipal emplear los medios necesarios para crear un ambiente en pro de elecciones libres e igualitarias.Resolución 3806 de 2020 Página 8 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

En concordancia, el Decreto 020 del 22 de marzo de 2019 emitido por la Alcaldía de TUTA, establece la potestad otorgada a las autoridades municipales para que es tas de oficio ejerzan las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven del incumplimiento de las normas de publicidad exterior establecidas en el Decreto en mención.

Por lo visto, y por las funciones de la Corporación establecidas expresamente en el artículo 265 de la Constitución, no cuenta esta Corporación con la competencia para investigar y

las normas de publicidad exterior establecidas en el Decreto en mención.

Por lo visto, y por las funciones de la Corporación establecidas expresamente en el artículo 265 de la Constitución, no cuenta esta Corporación con la competencia para investigar y sancionar un asunto que por Ley es de injerencia de las autoridades locales.

Es por ello que esta Sala encuentra que debió ser la Secretaría de Gobierno, quien adoptara las medidas necesarias para hacer valer las disposiciones legales referentes a publicidad exterior y concretamente con la prohibición de ubicación de pendones y/o vallas en las áreas que constituyen espacio público como parques, plazas, plazoletas calles y andenes , pues es la autoridad idónea para restablecer el orden y ejercer control en asuntos que conciernan al municipio2, siendo esta la encargada de emitir las sanciones correspondientes de acuerdo a la Ley 1801 de 2016.

Por otra parte, el denunciante allega imagen de la red social FACEBOOK del entonces candidato WILBLIN YESID SOTO MONROY , en la cual, según el denunciante vulneró el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 “en atención que el día 7 de agosto de 2019, hizo uso del medio de comunicación emisora lanceros stereo, en alusión a su programa de gobierno y aspiración a la Alcaldía. (…)”

Frente a esta última aseveración concuerda la Sala que, la entr evista se llevó a cabo dentro del término establecido por el artículo 35 dela Ley 1475 de 2011 en concordancia con el calendario electoral para las elecciones de 2019 3 ya que la propaganda electoral a través de medios de comunicación podía ser desplegada a partir del 31 de julio de 2019.

calendario electoral para las elecciones de 2019 3 ya que la propaganda electoral a través de medios de comunicación podía ser desplegada a partir del 31 de julio de 2019.

En consecuencia, concluye la Colegi atura que el señor WILBLIN YESID SOTO MONROY no incurrió en ninguna conducta que pueda ser sancionada por la Corporación. Ahora bien, respecto a la vio lación al Decreto Municipal, se trasladará copia integra del expediente a la Alcaldía del Municipio de Tuta – Boyacá.

2 Decreto 020 del 20 de marzo de 2019, ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO : Sanciones. Las autoridades de Policía, ejercerán las acciones administrativas y sancionatorias que se deriven por el incumplimiento de las normas ambientales de publicidad exterior visual. (…). 3 Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018.Resolución 3806 de 2020 Página 9 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la denuncia realizada por el señor WILSÓN HERNÁN FIGUEREDO GÓMEZ , en contra del señor YESID SOTO MONROY, aspirante a la alcaldía municipal para las elecciones del 27 de octubre de 2019,

señor WILSÓN HERNÁN FIGUEREDO GÓMEZ , en contra del señor YESID SOTO MONROY, aspirante a la alcaldía municipal para las elecciones del 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración del Decreto 020 del 22 de marzo de 2019 del Municipio de Tuta – Boyacá, dentro del expediente con radicado 22210-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: ABSTENERSE de abrir investigación administrativa en contra de l señor YESID SOTO MONROY , candidat o a la alcaldía municipal de Tuta - Boyacá por la presunta vulneración d e las normas que rigen la propaganda electoral dentro del radicado

22210-19

ARTÍCULO TERCERO: TRASLADAR copia íntegra del expediente a la Alcaldía Municipal de Tuta – Boyacá para lo de su competencia.

ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR la presente Resolución de c onformidad con establecido en los artículos 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a quienes se relacionan a continuación. - A WILSÓN HERNÁN FIGUEREDO GÓMEZ en el correo yajagonza@hotmail.com

  • A YESID SOTO MONROY a través del correo electrónico w.i.lyesid05@hotmail.com
  • Al MINISTERIO PÚBLICO a través del correo electrónico

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO QUINTO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el

los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 3806 de 2020 Página 10 de 10

Por medio de la cual se DECIDE la solicitud realizada por el señor Wilson Hernán Figueredo Gómez por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral en el Municipio de TUTA – Boyacá, para las elecciones del 27 de octubre de 2019 dentro del expediente con radicado 22210-19.

ARTÍCULO SÉPTIMO : Una vez e n firme el presente Acto Administrativo ARCHIVAR el expediente de radicado 22210-19.

Dada en Bogotá D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020)

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNÁN PENAGOS GIRALDO

Presidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Vicepresidente

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena virtual del 24 de noviembre de 2020

Aclara voto: Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2019000022210-00

Aprobado en Sala Plena virtual del 24 de noviembre de 2020

Aclara voto: Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. 2019000022210-00

Proyectó: Maribel Torres

Revisó: Alix Gómez

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