CNE - Resolución 3809 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3809 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN No. 3809 de 2020 (24 de noviembre) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calid ad de ex gerente de campaña del candidato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.” EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 3 9 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 14 37 de 2011 , y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 2 712 del 16 de septiembre de 2020, se sancionó a los excandidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de exgerente
PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de exgerente de campaña del candidato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18. 1.2. La Resolución No. 2 712 del 2020, fue notificada en debida forma al MINISTERIO PÚBLICO, mediante el correo electrónico proporcionado para tal fin, el día 8 de octubre de la presente anualidad. 1.3. Mediante escrito recibido el día 21 de octubre del 2020, vía correo electrónico, el MINISTERIO PÚBLICO, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2 712 del 2020, manifestando lo siguiente: “(…) La formulación de cargos no se discute, en cuanto que es un deber constitucional y legal que tienen solidariamente los candidatos y gerentes de campaña, conminados a presentar dentro de los términos perentorios los correspondientes informes financieros individuales sobre ingresos y gastos de campañas eleccionarias de origen popular. Así lo disponen entre otras normas, el artículo 25 de la Ley 1475/11. SinResolución No. 3809 de 2020 Página 2 de 15 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de ex gerente de campaña del cand idato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.” embargo, por la falta del agotamiento del debido proceso constitucional resultó improcedente la sanción impuesta señores candidatos y gerentes de campaña que representaron al Partido Polo Democrático Alternativo del departamento de la Guajira en torno a las elecciones de 2018 para aspirar a la Cámara de Representantes. El dilema, entonces, no dimana en el reproche señalado en la investigación adelantada que generó la sanción objeto de la presente impugnación, sino en la falta de las garantí as constitucionales que ampara a los investigados Henry Peñalver Herrera, Osvilder Januario Pérez Ustate, Yasmín Romero Epiayu y Tania Cecilia Peñalver Herrera, cuyo amparo corresponde cumplir al operador jurídico, siguiendo los presupuestos del artículo 2 9 de la Constitución Política, esto es, de designar al defensor de oficio que individualmente le corresponde presentar exculpaciones a nombre de los sujetos de la acción contra quienes se les formularon las
los presupuestos del artículo 2 9 de la Constitución Política, esto es, de designar al defensor de oficio que individualmente le corresponde presentar exculpaciones a nombre de los sujetos de la acción contra quienes se les formularon las correspondientes censuras de contenido electoral. (…) El artículo 29 de la Constitución Política dispone: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribu nal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones inj ustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a o ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso” El Código Disciplinario Único, en el inciso segundo del artículo 66 señala, “El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. El artículo 65, ibídem dice: “El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere.
disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. El artículo 65, ibídem dice: “El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal”. Para los efectos de la impugnación se advierte que el resaltado es de la vista fiscal , para indicar en primer término y respecto del debido proceso constitucional que el debido proceso no es opcional para el operador jurídico, en cuanto señala que el mandato es vinculante y obligatoria en todas las actuaciones administrativas.Resolución No. 3809 de 2020 Página 3 de 15 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de ex gerente de campaña del cand idato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.”
vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.” En el caso de la investigación adelantada en contra de los entonces candidatos a la Cámara de Representantes y sus respectivos gerentes de campaña, la omisión de presentar los informes individuales no se discute, en cuanto procesalmente, está probada la conducta omisiva y por ende la comisión de la falta constitutiva de sanción disciplinaria. El motivo de la reposición contra la Resolución No. 2712 de 16 de septiembre de 2020 del Consejo Nacional Electoral, radica entonces, en el desconocimiento del derecho de defensa que tienen los investigados candidatos y gerentes de campaña, por el hecho fundamental de omisión que se tuvo de designar defensores de oficio para garantizar la defensa de los imputados como elemento esencial del debido proceso en la investigación administrativa sancionatoria. Como se resalta y subraya en las normas transcritas en precedencia, las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, sin exclusión alguna deben garantizar el debido proceso, tanto como que a todo investigado se debe juzgar conforme con las leyes preexistentes y con la observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, al derecho de defensa y a la asistencia de un abogado que lo represente. (…) Parece inconcebible desconocer el debido proceso y las fórmulas que garantiz a la Constitución Política, en la aplicación de las normas a los particulares sancionables o penalizados referidos en el artículo 47 de la Ley 1437/11, en cuanto que las
Parece inconcebible desconocer el debido proceso y las fórmulas que garantiz a la Constitución Política, en la aplicación de las normas a los particulares sancionables o penalizados referidos en el artículo 47 de la Ley 1437/11, en cuanto que las formalidades del derecho sancionador disciplinario deben concordar con los mínimos de la defensa para evitar la trasgresión de los derechos del investigado, ante la falta de representación de defensa técnica, esto es de la designación de abogado de oficio, cuando no se cuente con apoderado de confianza. (…) Los argumentos anteriores resulta n suficientes para solicitar respetuosamente al Consejo Nacional Electoral reponer el acto administrativo sancionatorio, sin restringir la potestad que tiene para reformular los cargos disciplinarios, por la falta de la individualización de las conductas r eprochadas en su conjunto, pues a pesar de desconocerse las circunstancias de tiempo modo y lugar que condujeron a cada uno de los eventuales infractores de las normas electorales que los compromete, se les reprocha y sanciona con el supuesto de incurrir e n grados y formas de culpabilidad uniforme y sin que previamente se haya determinado si la omisión de la presentación de los informes particulares que debieron rendir afectaron los fines de dicha presentación, como lo son los de cuantificar los topes de fi nanciación de campaña y el origen legal de los recursos y la finalidad de los gastos correspondientes. (…)” DE LA PETICIÓN: En consideración a los argumentos que anteceden, respetuosamente se solicita al Honorable Consejo Nacional Electoral proceda a la re vocatoria de la sanción impuesta dentro de la Resolución No. 2385 de 19 de agosto de 2020 en contra de los
En consideración a los argumentos que anteceden, respetuosamente se solicita al Honorable Consejo Nacional Electoral proceda a la re vocatoria de la sanción impuesta dentro de la Resolución No. 2385 de 19 de agosto de 2020 en contra de los ciudadanos Henry Peñalver Herrera, Osvilder Januario Pérez Ustate, Yasmín Romero Epiayu y Tania Cecilia Peñalver Herrera, sin perjuicio de la potesta d que tiene para declarar la nulidad procesal de la investigación contenida en el expediente No. 136042018. (…)”
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un i nstrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luegoResolución No. 3809 de 2020 Página 4 de 15
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de ex gerente de campaña del cand idato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.”
vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.” de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedi do en ejercicio de sus funciones. A su vez, la doctrina y la jurisprudencia son uniformes al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se impugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la providencia; y si es el caso, ante la solidez de los mis mos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le
modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos debe n presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in límine.
3. ACERVO PROBATORIO.
El libelo impugnatorio no se acompañó de prueba alguna
4. DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Mediante correo electrónico rec ibido el 21 de octubre del 2020, el MINISTERIO PÚBLICO, interpuso recurso de reposición, el cual se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: “(…) 1. La falta de las garantías constitucionales que ampara a los investigados Henry Peñalver Herrera, Osvilder Januario Pérez Ustate, Yasmín Romero Epiayu y Tania Cecilia Peñalver Herrera, cuyo amparo corresponde cumplir al operador jurídico, siguiendo los p resupuestos del artículo 29 de la Constitución Política, esto es, de designar al defensor de oficio que individualmente le corresponde presentar exculpaciones a nombre de los sujetos de la acción contra quienes se les formularon las correspondientes censuras de contenido electoral. (…) por el hecho fundamental de omisión que se tuvo de designar defensores de oficio para garantizar la defensaResolución No. 3809 de 2020 Página 5 de 15
las correspondientes censuras de contenido electoral. (…) por el hecho fundamental de omisión que se tuvo de designar defensores de oficio para garantizar la defensaResolución No. 3809 de 2020 Página 5 de 15 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de ex gerente de campaña del cand idato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.” de los imputados como elemento esencial del debido proceso en la investigación administrativa sancionatoria. (…)”
2. Los argumentos anteriores resultan suficientes para solicitar reponer el acto administrativo sancionatorio, (…), por la falta de la individualización de las conductas reprochadas en su conjunto, pues a pesar de desconocerse las circunstancias de tiempo modo y lugar que condujeron a cada uno de los eventuales infractores de las normas electorales que los compromete, se les reprocha y sanciona con el supuesto de incurrir en grados y formas de culpabilidad uniforme y sin que previamente se haya determinado si la omisión de la presentación de los informes particulares que debieron
normas electorales que los compromete, se les reprocha y sanciona con el supuesto de incurrir en grados y formas de culpabilidad uniforme y sin que previamente se haya determinado si la omisión de la presentación de los informes particulares que debieron rendir afectaron los fines de dicha presentación, como lo son los de cuantificar los topes de financiación de campaña y el origen legal de los recursos y la finalidad de los gastos correspondientes. (…)”
5. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calid ad de ex gerente de campaña del candidato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.” Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, la Resolución No. 2712 del 2020, fue notificada al MINISTERIO PÚBLICO, el 8 de
previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, la Resolución No. 2712 del 2020, fue notificada al MINISTERIO PÚBLICO, el 8 de octubre de la presente anualidad , así entonces, el recurso de reposición interpuesto fue presentado dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO En su libelo impugnatorio, el MINISTERIO PÚBLICO expuso, como primer argumento, que se vulneró el debido proceso a los ciudadanos “Henry Peñalver Herrera, Osvilder Januario Pérez Ustate, Yasmín Romero Epiayu y Tania Cecilia Peñalver Herrera, por el hecho fundamental de omisión que se tuvo de designar defensores de oficio para garanti zar la defensa de los imputados como elemento esencial del debido proceso en la investigación administrativa sancionatoria.”Resolución No. 3809 de 2020 Página 6 de 15 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de ex gerente de campaña del cand idato Henry Peñalver Herrera, por la
vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.” Así las cosas, el recurrente amparó su argumento en el artículo 29 de la Constitución Política, refiriéndose a la inobservancia del precepto que expone “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra” De la misma manera, referenció dos artículos del Código Disciplinario Único, así: “El Código Disciplinario Único, en el inciso segundo del artículo 66 señala, “El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella”. El artículo 65, ibídem dice: “El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su defensor si lo tuviere.”” Primigeniamente para resolver la controversia planteada por el recurrente, es imperioso distinguir las clases de facultades sancionatorias administrativas que se presentan en el ordenamiento jurídico colombiano, específicamente la potestad disciplinaria que tutela el orden interno de la administración y su procedimiento especial previsto en el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002, y las facultades que buscan tutelar el orden social general bajo la figura de las atribuciones sancionatorias administrativas cuyo procedimiento está regulado en
ÚnicoLey 734 de 2002, y las facultades que buscan tutelar el orden social general bajo la figura de las atribuciones sancionatorias administrativas cuyo procedimiento está regulado en la Ley 1437 de 2011.
1. De la potestad sancionadora disciplinaria: El derecho disciplinario tiene por objeto regular el comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones a través de un conjunto de principios y normas jurídicas que facultan al Estado para ejercer la facultad sancionatoria, por inobservancia del ordenamient o jurídico superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones. En consecuencia, la Ley Disciplinaria se orienta entonces asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al Servidor Público o al p articular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieren con las funciones estipuladas. El Consejo de Estado lo expuso de la siguiente manera: “En la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fi nes esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, en atención a su especial sujeción al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la función pública (…) De suer te que el derecho disciplinario valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente, así como la omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones; con lo que la ley disciplinaria se orienta entonces a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o alResolución No. 3809 de 2020 Página 7 de 15
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de
cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o alResolución No. 3809 de 2020 Página 7 de 15 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de ex gerente de campaña del cand idato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.” particular que cumple funciones públicas, cuando sus faltas interfieran con las funciones estipuladas. (…) Así pues, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro. (…)”1 (Subrayado fuera del texto).
De lo anterior se infiere que los servidores públicos y los particulares cuando ejercen funciones públicas están sujetos a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que les han sido otorgadas. En razón a ello la responsabilidad disciplinaria se encuentra regulada a través del Código Disciplinario Únicopúblicas están sujetos a una serie de responsabilidades que emanan de su especial sujeción con el Estado y del ejercicio de las facultades que les han sido otorgadas. En razón a ello la responsabilidad disciplinaria se encuentra regulada a través del Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002, Estatuto que contiene el conjunto de normas sustanciales y procesales que regulan la materia, que tiene por destinatarios los servidores públicos, aunque se encuen tren retirados del servicio y los particulares que transitoriamente ejercen funciones públicas.2 La mentada Ley , atribuye al Estado la titularidad de la potestad disciplinaria y establece el control disciplinario en dos niveles: uno interno, radicado en las oficinas de control interno disciplinario, que por regla general y expreso mandato legal deben existir en toda s las entidades del Estado con garantía de la segunda instancia, y uno externo, en cabeza del Ministerio Público, en ejercicio de la cláusula general de competencia, y del poder preferente, que opera de manera excepcional.3
2. Procedimiento administrativo sancionatorioLey 1437 de 2011.
El legislador al expedir el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, reguló y organizó un procedimiento administrativo sancionatorio en seis artículos que conforman el Ca pítulo III los cuales sirven de eje básico para el ejercicio de la facultad sancionatoria administrativa.4
Al respecto consagró en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, lo pertinente al procedimiento administrativo sancionatorio, ante lo cual el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso: “(…) se puede inferir que las principales notas que caracterizan este procedimiento administrativo sancionatorio general son:
administrativo sancionatorio, ante lo cual el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso: “(…) se puede inferir que las principales notas que caracterizan este procedimiento administrativo sancionatorio general son:
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-25-000-2009-00139-00(2037-09) 2 Corte Constitucional. Sentencia C-500-14. Magistrado Ponente: Mauricio Gonzales Cuervo. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS.
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00009-00(C) 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente: ALVARO NAMEN VARGAS. Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00392-00(2159)Resolución No. 3809 de 2020 Página 8 de 15 Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY
Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2712 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de La Guajira, HENRY PEÑALVER HERRERA, OSVILDER JANUARIO PEREZ USTATE, YASMIN ROMERO EPIAYU y a la ciudadana TANIA CECILIA PEÑALVER HERRERA, en su calidad de ex gerente de campaña del cand idato Henry Peñalver Herrera, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña de los comicios realizados el 11 de marzo de 2018, dentro del expediente con radicado No. 13604-18.”
1. No se derogan las leyes especiales preexistentes, de forma que las regulaciones especiales continúan rigiendo.
2. Excluye de su ámbito de aplicación el Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, y las reglas sancionatorias en materia contractual.
3. Señala el carácter subsidiario del procedimiento ante la ausencia de ley especial que regule la materia.
4. Le da carácter supletorio a este procedimiento frente a los vacíos de los procedimientos especiales.
5. Establece las reglas del procedimiento administrativo sancionatorio, la forma de iniciación de la actuación (de oficio o por solicitud de parte) y las etapas en las que se divide el trámite administrativo (instrucción y juzgamiento).
6. Señal
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