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CNE - Resolución 3813 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3813 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 (04 de agosto)

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte de l señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ , relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER, como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006128.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 01 de marzo de 2022, el ciudadano ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, solicitó la revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER, candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 13 de marzo de 2022, escrito que, en síntesis, indicó lo siguiente:

“(…) Romel Raúl A ndrés Bello Gómez, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, acudo a dicha entidad para solicitar la revocatoria de la inscripción de la ciudadana Karina Espinosa Oliver identificada con cédula de ciudadanía No. 52.851.065 como candidat a al Senado de la República periodo

correspondiente firma, acudo a dicha entidad para solicitar la revocatoria de la inscripción de la ciudadana Karina Espinosa Oliver identificada con cédula de ciudadanía No. 52.851.065 como candidat a al Senado de la República periodo 2022-2026, de la lista inscrita por el Partido Liberal Colombiano, al estar incursa en la inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, así como en el numeral 5 del artículo 280 de la Ley 5 de 1992, debido a que su hermano es empleado público del nivel Departamental, pues funge como Gobernador de Sucre periodo 2019-2023 y desde allí ejerce autoridad civil y política, (…)”

1.2. Por reparto interno de negocios, correspondió al Despacho del Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO conocer del asunto bajo el radicado No. CNE -E-DG-2022006128.

1.3. El Magistrado Ponente, mediante Auto No. 036 de 7 de marzo de 2022, avocó conocimiento de la queja, ordenó la práctica de unas pruebas, corrió traslado de la actuación por el término de dos (2) días para que los intervinientes se manifestaran al respecto.RESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 2 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte del señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con

del señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006128.

1.4. Por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación se comunicó el Auto No. 036 de 7 de marzo de 2022 de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN FECHA

REGISTRADURÍA DELEGADA EN LO ELECTORAL Correo electrónico 07/03/2021

REGISTRADURIA DELEGADA PARA EL REGISTRO

CIVIL Y LA IDENTIFICACIÓN Correo electrónico 07/03/2021 GOBERNACIÓN DE SUCRE Correo electrónico 07/03/2021 MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico 07/03/2021 PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Correo electrónico 07/03/2021 KARINA ESPINOSA OLIVER (Candidata) Correo electrónico 07/03/2021 ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ (Solicitante) Correo electrónico 07/03/2021

1.5. La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió respuesta a la solicitud probatoria el día 7 de marzo de 2022, en los siguientes términos:

“Me permito informar que, una vez consultados los archivos y bases de datos de IDCAN CONGRESO se encontró el formulario E-6 y E-8 de Senado Nacional por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones a celebrarse el próximo 13 de marzo de

“Me permito informar que, una vez consultados los archivos y bases de datos de IDCAN CONGRESO se encontró el formulario E-6 y E-8 de Senado Nacional por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones a celebrarse el próximo 13 de marzo de

2022. Se anexa los formularios para su verificación.”

A su vez me permito informar que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta dirección, se encontró formulario E-26 del escrutinio realizado en el Departamento de Sucre para el cargo de Gobernador en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. Se anexa formulario para su verificación.”

1.6. La Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió respuesta a la solicitud probatoria el día 7 de marzo de 2022, adjuntando copia de los registros civiles de nacimiento de la señora KARINA ESPINOSA OLIVER y el señor HÉCTOR OLIMPO

ESPINOSA OLIVER.

1.7. La Gobernación de Sucre, a través de su oficina jurídica, envío respuesta al requerimiento probatorio el 7 de marzo de 2022. En ese documento, dio a conocer que el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, se encuentra en ejercicio de las funciones como Gobernador de Sucre.

Junto a la respuesta aportó:

  • Certificación expedida por la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación, donde consta que el Dr. HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, se encuentra en ejercicio de sus funciones como Gobernador de Sucre.
  • Copia de Auto Rad. No. IUS E – 2022-0375 de 25 de enero de 2022 emitido por la

ejercicio de sus funciones como Gobernador de Sucre.

  • Copia de Auto Rad. No. IUS E – 2022-0375 de 25 de enero de 2022 emitido por la Procuraduría Regional de Sucre, por e l cual se aceptó el impedimento presentado porRESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 3 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte del señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006128.

el Doc tor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER y en consecuencia se remitió al Ministerio del interior para lo de su competencia.

1.8. La Procuraduría 6 Judicial II ante el Consejo Nacional Electoral remitió concepto sobre el caso el 10 de marzo de 2022. Comenzó hacie ndo un recuento de la solicitud de revocatoria y de las actuaciones desplegadas por el despacho. Procedió a realizar un análisis de la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 5° del artículo 280 de la ley 5 de 1992.

Indicó que se debe descartar la configuración de la causal de inhabilidad teniendo en cuenta que el Senado es de circunscripción nacional, como se deriva de los formularios allegados al expediente, y el ejercicio del cargo de Gobernador es de circunscripción territorial.

que el Senado es de circunscripción nacional, como se deriva de los formularios allegados al expediente, y el ejercicio del cargo de Gobernador es de circunscripción territorial.

1.9 Agotado el término no existió pronunciamiento por parte de la candidata investigada, ni de la Colectividad Política avalante.

1.10. El día 13 de marzo de la presente anualidad se desarrollaron las elecciones al Sen ado de la República.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…) “ARTICULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Los movimientos sociales y gr upos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso.

Los Estatutos de los Partidos y Movimien tos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidosRESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 4 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte del señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006128.

por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los

Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido.

Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción”. (…) “ARTICULO 122. (…). Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, (…), quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. (…) “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. (…) “ARTICULO 179. No podrán ser congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

2. (…)”. (…) “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:” (…) “12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.” (…) “14. Las demás que le confiera la ley”. (…), (Subrayado fuera de texto) (…) “ARTICULO 293. Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.

vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño de funciones”.

2.2. LEY 5ª DE 1992.

“ARTÍCULO 280. CASOS DE INHABILIDAD. No podrán ser elegidos Congresistas:

1. Quienes hayan sido condenados, en cualquier época, por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”.RESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 5 de 10

Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte del señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006128.

2.3. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”: “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o

con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consultaexceptuando su resultad odeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…) ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…) (Subrayado fuera del texto original)

2.4. DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Respecto de la carencia actual de objeto, la Honorable Corte Constitucional manifestó: “(...)La acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser

constitucionales fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual, a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”

De acuerdo con la Corte Constitucional la carencia actual del objeto “(…) tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado”.

3. ACAPITE PROBATORIO

Las pruebas recaudadas en esta actuación son las siguientes:

3.1. Copia de formularios E -6 y E -8 lista al Senado de la República, inscrita por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones del 13 de marzo de 2022 , donde se encuentra inscrita la señora KARINA ESPINOSA OLIVER.RESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte

inscrita la señora KARINA ESPINOSA OLIVER.RESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 6 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte del señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006128.

3.2 Copia del formulario E-26 del escrutinio realizado en el Departamento de Sucre para el cargo de Gobernador en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, donde aparece el

señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER.

3.3 Certificación expedida por la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación de Sucre, donde consta que el Dr. HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, se encuentra en ejercicio de sus funciones como Gobernador del citado Departamento.

3.4 Copia de Auto Rad. No. IUS E – 2022-0375 de 25 de enero de 2022 emitido por la Procuraduría Regional de Sucre, por el cual se aceptó el impedimento presentado por el Doctor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER y en consecuencia se remitió al Ministerio del interior para lo de su competencia.

3.5 Copia del registro civil de nacimiento de la señora KARINA ESPINOSA OLIVER.

3.6 Copia del registro civil de nacimiento del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER.

para lo de su competencia.

3.5 Copia del registro civil de nacimiento de la señora KARINA ESPINOSA OLIVER.

3.6 Copia del registro civil de nacimiento del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER.

4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley.

Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Esta Corporación, al impedir que un candidato participe en la contienda electoral, protege el derecho político de elegir y ser elegido, garantizando los principios de transparencia, moralidad e igualdad electoral, al dar certeza que las candidaturas participantes son íntegr as, idóneas y probas, y el resultado de la elección es el reflejo de la voluntad libre del electorado. Ahora bien, si bien es cierto que el numeral 12 del artículo 265 constitucional, se refiere a candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales de elección popular, el artículo 108 de la Constitución, dispone que “toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad,

candidatos a corporaciones públicas o cargos uninominales de elección popular, el artículo 108 de la Constitución, dispone que “toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso”, lo cual resultaRESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 7 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte del señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006128.

aplicable a la elección de l Congreso de la República, con base en lo dispuesto en el artículo 179 constitucional. Así entonces, el Consejo Nacional Electoral ejerció su competencia constitucional de revocar aquellas inscripciones que violen dicho régimen, y para ello, se siguieron las mismas reglas procedimentales aplicables a los demás procesos electorales.

4.1. EL CASO CONCRETO.

La presente actuación administrativa tiene su génesis en el escrito radicado en esta Corporación el 01 de febrero de 2022, por el ciudadano ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, quien solicitó revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER, candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 13 de marzo de 2022. Según el solicitante, la candidata incurrió en la causal de

candidata al Senado de la República, avalada por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones del 13 de marzo de 2022. Según el solicitante, la candidata incurrió en la causal de inhabilidad señalada en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que su hermano es el Gobernador actual del Departamento de Sucre.

Así las cosas, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones Constitucionales y Legales encomendadas al Consejo Nacional Electoral, y en aras de velar por la transparencia en los procesos electorales, el Despacho Sustanciador mediante Auto 036 del 7 de marzo de 2022 , avocó conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción incoada, y ordenó la práctica de una serie de pruebas a fin de obtener elementos probatorios suficientes para determinar si la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , en su calidad de candidata al Sen ado de la República, se encontraba efectivamente incursa dentro de la causal de inelegibilidad consignadas en el numeral 5 del artículo 179 Superior.

El mencionado Auto fue comunicado por la Subsecretaría de la Corporación a todos los intervinientes el día 7 de marzo de 2022 (ver 1.5).

La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió respuesta a la solicitud probatoria el día 7 de marzo de 2022, en los siguientes términos:

“Me permito informar que, una vez consultados los archivos y bases de datos de IDCAN CONGRESO se encontró el formulario E-6 y E-8 de Senado Nacional por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones a celebrarse el próximo 13 de marzo de

2022. Se anexa los formularios para su verificación.”

CONGRESO se encontró el formulario E-6 y E-8 de Senado Nacional por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para las elecciones a celebrarse el próximo 13 de marzo de

2022. Se anexa los formularios para su verificación.”

A su vez me permito informar que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta dirección, se encontró formulario E-26 del escrutinio realizado en el Departamento de Sucre para el cargo de Gobernador en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019. Se anexa formulario para su verificación.”

La Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió respuesta a la solicitud probatoria el día 7 de marzo de 2022, adjuntando copia de los registrosRESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 8 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte del señor ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, relacionada con la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana KARINA ESPINOSA OLIVER , como candidata al Senado de la República, avalado por el Partido Liberal Colombiano, con ocasión de las elecciones realizadas el 13 de marzo de 2022, dentro del expediente con radicado CNE-E-DG-2022-006128.

civiles de nacimiento de la señora KARINA ESPINOSA OLIVER y el s eñor HÉCTOR OLIMPO

ESPINOSA OLIVER.

La Gobernación de Sucre, a través de su oficina jurídica, envío respuesta al requerimiento probatorio el 7 de marzo de 2022. En ese documento, dio a conocer que el señor HÉCTOR

ESPINOSA OLIVER.

La Gobernación de Sucre, a través de su oficina jurídica, envío respuesta al requerimiento probatorio el 7 de marzo de 2022. En ese documento, dio a conocer que el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, se encuentra en ejercicio de las funciones como Gobernador de Sucre, adicionalmente anexó:

  • Certificación expedida por la subsecretaria de Talento Humano de la Gobernación, donde consta que el Dr. HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, se encuentra en ejercicio de sus funciones como Gobernador de Sucre.
  • Copia de Auto Rad. No. IUS E – 2022-0375 de 25 de enero de 2022 emitido por la Procuraduría Regional de Sucre, por el cual se aceptó el impedimento presentado por el Doctor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER y en consecuencia se remiti ó al Ministerio del interior para lo de su competencia.

Por su parte, la Procuraduría 6 Judicial II ante el Consejo Nacional Electoral remitió concepto sobre el caso el 10 de marzo de 2022. En el que comenzó haciendo un recuento de la solicitud de revocatoria y de las actuaciones desplegadas por el despacho, luego procedió a realizar un análisis de la causal de inhabilidad del numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política y del numeral 5° del artículo 280 de la ley 5 de 1992, por último indicó qu e se debe descartar la configuración de la causal de inhabilidad teniendo en cuenta que la Corporación Senado de la República es de circunscripción nacional, como se deriva de los formularios allegados al expediente, y el ejercicio del cargo de Gobernador es de circunscripción territorial.

configuración de la causal de inhabilidad teniendo en cuenta que la Corporación Senado de la República es de circunscripción nacional, como se deriva de los formularios allegados al expediente, y el ejercicio del cargo de Gobernador es de circunscripción territorial.

No obstante, es importante indicar que el estudio de la solicitud de revocatoria incoada por el ciudadano ROMEL RAÚL ANDRÉS BELLO GÓMEZ, sobre las presuntas inhabilidades por parte de la señora KARINA ESPINOSA OLIVER, excandidata al Senado de la República, no pudo ser resuelta antes de la fecha de la elección, esto es, el 13 de marzo de 2022, pues no existía plena prueba de la ocurrencia de las presuntas inhabilidades deprecadas. Razón por la que, solicitada la información respectiva por parte del Despacho Sustanciador, las mismas fueron allegadas el 7 y 10 de marzo, es decir a tan solo pocos días de la elección, lo que imposibilitó a esta Corporación, dando observancia a los postulados superiores del debido proceso, el tomar una decisión oportuna sobre el particular.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, si bien la decisión de revocar una inscripción de candidatura, impide la declaratoria de la elección del candidato incurso en causal de inhabilidad, una vez declarada la misma, de acuerdo con reiterados precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia paraRESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 9 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición allegada a esta Corporación por parte

precedentes de esta Corporación, el Consejo Nacional Electoral pierde competencia paraRESOLUCIÓN No. 3813 DE 2022 Página 9 de 10 Por medio de la cual se DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la petición

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