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CNE - Resolución 3815 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3815 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 3815 DE 2023 (24 de mayo) Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado

No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante correo electrónico, de los días 15 y 18 de mayo de 2023, los señores Cielo González Villa y Gorky Muñoz Calderón, allegaron a esta Corporación denuncia contra el señor Yilber Leandro Saavedra, en atención al ejercicio publicitario realizado por el antes mencionado ciudadano, para su campaña de recolección de firmas en el municipio de Neiva, departamento del Huila; lo anterior toda vez que, a consideración de los denunciantes, dicha publicidad atenta contra sus derechos Constitucionales y Legales, principalmente el derecho

a la honra y el buen nombre, en los siguientes términos: Escrito allegado por la señora Cielo González Villa: (…) “por medio del presente escrito presento denuncia pública, solicitando medidas cautelares en contra del señor YILBER LEANDRO SAAVEDRA, quien se encuentra recogiendo firmas para inscribir su candidatura a la Alcaldía de Neiva por grupo significativo de personas, por publicidad electoral agresiva, daño al buen nombre y no cumplimiento de la reglamentación electoral. El día Lunes 15 de Mayo de 2023, las calles y avenidas de la ciudad de Neiva, amanecieron inundadas de vallas y pancartas publicitarias, en donde el señor YILBER LEANDRO SAAVEDRA, utilizando mi fotografía, la del actual alcalde y dos ex alcaldes de la ciudad de Neiva, indica "EL FIN DE LAS RATAS" e invita a firmar a favor del citado señor para inscribirse para aspirar a la alcaldía de Neiva por grupo significativo de personas para las elecciones regionales del 29 de octubre del presente año. Que igualmente esta publicidad la está replicando por sus redes sociales como Instagram y Facebook para lo cual adjunto los pantallazos Resolución No. 3815 de 2023 Página 2 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de

las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791. Con la actuación del señor Saavedra, utilizando mi fotografía en las vallas y pancartas, en donde me trata de Rata, junto al actual alcalde de Neiva señor GORKY MUÑOZ CALDERON y los ex alcaldes HECTOR ANIBAL RAMIREZ Y PEDRO HERNAN SUAREZ, hace una campaña sucia e infame, sin argumentos para engañar al ciudadano, causando daño a mí a mi familia y a mis hijos menores de edad.” (…) (…) “Solicito al Honorable Consejo Nacional Electoral, que con fundamento en lo preceptuado en el Artículo 590 del Código General del Proceso, se decreten medidas cautelares que ordenen desmontar, desfijar y prohibir todas las vallas y pancartas, pasacalles, avisos, afiches que se hayan instalado y/o se instalen en el Municipio de Neiva que involucren mi nombre o mi fotografia como las aquí denunciadas. Para tal fin les solicito le Oficien al Señor Alcalde del Municipio de Neiva, para el cumplimiento de la medida que sea decretada por el Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de sus obligaciones legales.” (…) Escrito allegado por el señor Gorky Muñoz Calderón: (…) “por medio del presente escrito me dirijo ante ustedes, como máxima autoridad en materia electoral, para poner en conocimiento gravísimas irregularidades en materia electoral que se vienen presentando en la ciudad de Neiva, por parte del

ciudadano YILBER LEANDRO SAAVEDRA, también mayor de edad y de esta vecindad, identificado con la cedula de ciudadanía número 80.801.481, expedida en Bogotá D.C., quien se encuentra recogiendo firmas para aspirar, en las elecciones del próximo 29 de octubre, como candidato a la Alcaldía de Neiva, en representación de un grupo significativo de ciudadanos, gestión en la cual se ha dedicado a trasgredir el ordenamiento legal vigente en materia electoral, tal y como se describe a continuación: PRIMERO: El ciudadano YILBER LEANDRO SAAVEDRA, utilizando publicidad exterior y panfletos injuriosos y calumniosos que atentan contra mi honra y buen nombre, señala que su candidatura a la Alcaldía supone "EL FIN DE LAS RÁTAS", exhibiendo mi fotografía y llama a la población a que se sumen a esta campaña con su firma.

SEGUNDO: El mencionado ciudadano acude a la exhibición de Vallas Publicitarias, pasacalles y volantes donde se difunde de manera directa el mensaje injurioso antes referido y recorren las calles de esta ciudad utilizando este tipo de publicidad.

TERCERO: No siendo suficiente lo anteriormente indicado, a través de medios electrónicos-Facebookel citado ciudadano se ufana de su método y cuestiona a quienes intentan prevenir semejante desafuero.

CUARTO: El uso de publicidad política se encuentra debidamente reglado en nuestro ordenamiento jurídico, siendo de obligatorio cumplimiento para todas las personas que pretendan aspirar a cargos de elección popular, ordenamiento que impone deberes, obligaciones y por supuesto contempla sanciones.

QUINTO: El uso de publicidad política agresiva y delictual riñe con la normatividad

que regula los comicios electorales y en consecuencia se deben tomar medidas administrativas en contra de los responsables.

SEXTO: El Consejo Nacional Electoral es la Corporación encargada de velar por la legalidad de los procesos electorales y para ello están investidos de las facultades sancionatorias que el ordenamiento legal les atribuye.

SEPTIMO: La Infame propaganda electoral que adelanta el ciudadano YILBER LEANDRO SAAVEDRA es merecedora de las más altas sanciones administrativas y económicas que el ordenamiento legal impone y con ello garantizar que los procesos electorales se adelanten con decoro y transparencia.

Resolución No. 3815 de 2023 Página 3 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791.

OCTAVO: Mi honra y buen nombre como ciudadano y como actual Alcalde de la ciudad, no puede ser mancillado de manera irresponsable y delictual por quien pretende el favor popular al someterse a un proceso electoral.

PETICIÓN ESPECIAL.

Como medida cautelar que garantiza de manera urgente la protección de mis derechos fundamentales a la honra y buen nombre y como garantía de protección y

respeto de las normas electorales en general, solicito comedidamente se determine de manera inmediata la prohibición del uso de vallas, pasacalles, volantes y demás elementos publicitarios que involucren mi nombre, para lo cual, se debe ordenar a la autoridad de policía correspondiente el desmonte inmediato de esta estrategia delictiva.

PETICIÓN GENERAL.

Que una vez verificada la información - queja que se presenta a través de los medios probatorios que se acompañan y los que se decreten en oportunidad, se imponga al ciudadano YILBER LEANDRO SAAVEDRA, a su equipo de campaña y a los responsables del grupo significativo de ciudadanos que lideran esta iniciativa, las más altas sanciones administrativas y económicas que se contemplen en el ordenamiento legal vigente, como consecuencia de su probada actuación ilegal” (…) 1.2. Por reparto interno de negocios el día 18 de mayo de 2023, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado conocer del asunto bajo el número de radicado No. CNEE-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791.

2. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes elementos probatorios: 2.1. Dentro del escrito de la Señora Cielo González Villa, se adjuntaron las siguientes imágenes: Resolución No. 3815 de 2023 Página 4 de 18

Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de

Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791. 2.2. Dentro del escrito del señor Gorky Muñoz Calderón, se adjuntaron las siguientes imágenes: Resolución No. 3815 de 2023 Página 5 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1. DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, confiere a esta Corporación la guarda de las disposiciones dictadas por el legislador en materia de Movimientos y partidos políticos: “ARTÍCULO 265.- Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009El

Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la Resolución No. 3815 de 2023 Página 6 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791. actividad electoral de los partidos y movimientos políticos de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” De otra parte, el artículo 39 de la Ley 130 de 19941 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar en el estricto cumplimiento del deber electoral por parte de ciudadanos y partidos o movimientos políticos.

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo

Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) <Valores reajustados por el artículo primero de la Resolución No. 001 de 2023> Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no serán inferiores a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas. (…)”.

3.2. DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS COMO UNA DECISION DE POLICIA

ADMINISTRATIVA DE APLICACIÓN INMEDIATA.

Entendiéndose este concepto, como la actividad jurídica que ejerce la autoridad administrativa, en este caso, el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se limitan las actuaciones de los administrados en aras de preservar el interés general o particular cuando se esté afectando de manera directa a determinados sujetos, con el fin principal de salvaguardar los derechos fundamentales y los previstos en la ley, así como también mantener el orden público por medio del ejercicio preventivo y coercitivo en el marco de los procesos electorales. 1 Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones Resolución No. 3815 de 2023 Página 7 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791. Así las cosas, tenemos que en los artículos primero y segundo de la Ley 1437 de 2011 facultan a las autoridades administrativas para que, con la finalidad de proteger y garantizar los

derechos y libertades de las personas, la primacía del interés general y de más preceptos del ordenamiento jurídico puedan adoptar decisiones, actuando dentro del marco de las facultades administrativo-policivas, de aplicación inmediata para evitar o remediar perturbaciones de diversas indoles que amenacen el estado de cosas constitucional y la afectación de garantías y derechos fundamentales. Al respecto, el Consejo de Estado - Sección Quinta, en Sentencia del 10 de diciembre de 1998, expediente No. 2121, indicó: “(…) Este acto administrativo, como lo ha venido reiterando la Sala, por su naturaleza, es una decisión de policía administrativa de aplicación inmediata, en los términos del artículo 1 del Código Contencioso Administrativo, cuyo fin es “evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. (…)”. Así pues, tenemos que la imposición de medidas preventivas en cabeza de autoridades administrativas, así como la de medidas cautelares en otra clase de procesos, tiene como fin último, bien sea la salvaguarda de un derecho que se debate en un proceso mientras el mismo se decide de fondo, o la protección de intereses de carácter superior que están siendo lesionados o en riesgo de serlo, situaciones estas, eso sí, que no implican, desde ningún punto de vista un prejuzgamiento, sino más bien constituyen el desarrollo del principio de eficacia de la administración y contribuyen a la preservación de los postulados constitucionales de igualdad. Es decir, la adopción de una medida preventiva dentro de un procedimiento administrativo

debe estar, necesariamente, precedida de un estudio juicioso que demuestre la necesidad de su imposición, bien sea, para proteger o restituir un derecho, impedir la consolidación de infracciones, prevenir daños o hacer cesar los que se hubieren causado, entre otros. 3.3. DE LA PUBLICIDAD NEGATIVA La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra reconoce la propaganda política negativa, en los siguientes términos: “La Corporación reconoce que la propaganda política negativa, siempre y cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales con las que teóricamente podría avecindarse, es plenamente legítima y merece la plena protección del Estado, visto que la misma es manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.” (subrayado para resaltar) Resolución No. 3815 de 2023 Página 8 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791. La Corte consideró, en la misma Sentencia y sustentada en la Sentencia C-089 de 1994, que

la esencia del sistema democrático y pluralista es permitir el sano debate entre diferentes posturas ideológicas, lo que trae de suyo la facultad de advertir los puntos débiles o negativos de otros discursos que pretender acceder al poder, sobre el particular refirió que: “La propaganda negativa es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.” 3.4. DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN La Constitución Política reconoce el derecho de la libre expresión, y prevé en su artículo 20: “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” (subrayado para resaltar) 3.5. DEL DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE La Carta política, dentro de su amplio catálogo de derechos, señala en sus artículos 15 y 21 lo siguiente: “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. (…)” (subrayado para resaltar) “Articulo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su

protección” 3.6. DEL USO DE LA IMAGEN COMO DATO PERSONAL La Ley Estatutaria 1581 de 2012, comprende la imagen de las personas como datos personales; sin embargo, se advierte que no toda imagen es per se, un dato personal, pues solo serán aquellas que permitan establecer la identidad de una o varias personas naturales en particular, veamos: “ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; Resolución No. 3815 de 2023 Página 9 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791. (…)” Ahora bien, al ser consideradas las imágenes de los particulares naturales un dato personal, estas deben ser autorizadas por los titulares de manera previa al uso de la misma en la publicación de conformidad con el artículo 9 y 12 de la Ley 1581 de 2012, que expresan:

“ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN DEL TITULAR. Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.” (…) “ARTÍCULO 12. DEBER DE INFORMAR AL TITULAR. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.”

4. CONSIDERACIONES 4.1. GENERALIDADES DE LA PUBLICIDAD EN LOS PROCESOS ELECTORALES Por medio de la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan.

En tal sentido, las normas anteriormente mencionadas han prescrito una serie de pautas sobre el uso de publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares y en cada una de las etapas previas o concomitantes a la elección.

4.2. DE LA PROPAGANDA NEGATIVA.

La Corte Constitucional ha manifestado la inconstitucionalidad de las decisiones que limitan la propaganda política que incluye mensajes negativos y consideró que debe ser plenamente protegida en cuanto constituye una manifestación directa de la libertad de expresión, basándose en que “es un recurso válido en el ejercicio del proselitismo político porque permite el contraste de las ideas y estimula la formación de la conciencia política del electorado.”, Resolución No. 3815 de 2023 Página 10 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791. (subrayado fuera de texto) como lo señala en las Sentencias C-089 de 1994 y la C-1153 de 2005. Del mismo modo, señaló en Sentencia C-1153 de 2005 que, es permitido realizar propaganda política negativa, cuando se despliegue dentro de los límites que imponen las conductas delictuales, teniendo en cuenta que es una manifestación directa del derecho a la libertad de expresión.

Así las cosas, si bien en el caso concreto a desarrollar, no se establece una propaganda electoral, puesto que la publicidad desplegada se desarrolla en el marco de una etapa de recolección de firmas para aspirar a una candidatura, es de entenderse, que dicha divulgación no puede apartarse de los lineamientos Constitucionales, legales y las delimitaciones que ha definido esta Corporación para la propaganda en general. 4.3. DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, LA HONRA, LA IMAGEN Y

EL BUEN NOMBRE.

El derecho a la libertad de expresión está consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, este derecho implica que toda persona goza de la garantía de expresar y difundir libremente sus pensamientos, sentires y opiniones y, a su vez, informar y recibir información cierta e imparcial prohibiendo la censura. La anterior definición comprende lo establecido en la materia en tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos, en los cuales la protección a este derecho es bastante amplia. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) esta Corporación ha reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la libertad de expresión en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática, sino, también, porque es una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la nuestra, pues permite la existencia simultánea de ideas y opiniones, de manera libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que cada

individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los demás, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y también adquirir cierta responsabilidad al momento de decidir qué se comunica a los demás (…)”2 Así las cosas, en nuestro ordenamiento, el derecho a la libertad de expresión tiene un carácter prevalente, respecto del cual la Corte, en varias oportunidades, ha afirmado que en casos de 2 Sentencia T-015 de 2015. M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Resolución No. 3815 de 2023 Página 11 de 18 Por medio del cual esta Corporación AVOCA CONOCIMIENTO, respecto de la publicidad desplegada por parte del señor Yilber Leandro Saavedra, quien se encuentra en etapa de recolección de firmas por medio del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “TRANSFORMEMOS”, para aspirar a la Alcaldía de Neiva, departamento del Huila, con ocasión de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023; DECRETA UN DESMONTE PREVENTIVO; y dicta otras disposiciones dentro del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-011530-CNE-E-DG-2023-011791. conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos, debe prevalecer el primero, situación que se presenta en múltiples ocasiones cuando se enfrenta esta libertad con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la honra, a menos que se logre comprobar que en la información divulgada exista una “intención dañina o una negligencia al presentar hechos

parciales incompletos o inexactos”3 No obstante, entender que la prevalencia otorgada al derecho a la libertad de expresión hace que su carácter sea absoluto es erróneo y desproporcionado, así, se puede observar que, si bien la libertad de expresión, entendida como la garantía que permite al sujeto divulgar sus sentires, pensamientos y opiniones sin interferencia alguna, dichas manifestaciones deben ir en consonancia con los límites que imponen el respeto, con la convivencia pacífica y con los derechos de los demás, situación que torna inadmisibles “expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas”4 Así las cosas, nuestro máximo Tribunal Constitucional, en referencia al tema que nos ocupa, a través de Sentencia T-050 de 2016, indicó: (…) en el ámbito internacional se observa que tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han señalado que el hecho de que la libertad de expresión goce de cierto carácter prevalente no significa que esta garantía carezca de límites, por ende, quien ejerce tal derecho está sujeto a las consecuencias que conlleven afectación a terceros, indicando que deben abstenerse de utilizar o “emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones” (negrilla fuera de texto original) Finalmente, sobre la información dada a conocer por un ciudadano, se refirió a que: “aunque no se puede exigir que una información dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues no se requiere que una persona tenga una certidumbre absoluta sobre las afirmaciones que realice,

“quien haga uso de medios masivos de comunicación (las redes sociales están incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la información” esto es, debe verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica.” Ahora bien, respecto al derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) este es “el derecho de toda persona al manejo de s

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