CNE - Resolución 3818 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3818 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN 3818 DE 2020 (24 de NOVIEMBRE)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U” por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta publicación sobre la intención de voto en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar para las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 26417-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , modificado por el artículo 12 del acto legislativo 1 de 2009, artículo 30 de la Ley 130 de 1994, artículo 7 de la Resolución No. 0023 de 1996, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado en el Consejo Nacional Electoral, el día 24 de septiembre de 2019, bajo el No. 26417 -19, el señor José Luis Bustos Reales, en calidad de director de la Firma Encuestadora AGORA, presentó queja por el uso indebido de su logo en una publicación realizada por el Partido Social de la Unidad Nacional, Partido de la U, en los siguientes términos: “(…) El día de hoy fue divulgada en la ciudad de Valledupar una encuentra realizada por
realizada por el Partido Social de la Unidad Nacional, Partido de la U, en los siguientes términos: “(…) El día de hoy fue divulgada en la ciudad de Valledupar una encuentra realizada por el centro nacional de consultoría . Esa encuesta muestra unos resultados absolutamente respetables, pero la campaña del Partido de la U elabor ó una pieza publicitaria (se anexa copia) en la que mezcla unos resultados de AGORA de septiembre 10, comparado con los resultados de la CNC, donde a 4 columnas simulan un crecimiento de su candidato, usando el logo de AGORA sin presentar el resultado de su candidato y ubicando en las columnas de los extremos nuestro logo. Pareciera que es una continuación de encuestas de AGORA y no aclaran que hay dos columnas que NO SON nuestras. Esta publicidad engañosa aparece en el mismo día de la divulgación, casi simultáneamente. Le allegamos esta queja, la encuesta de septiembre 10 y la muestra de la publicidad en cuestión, para su conocimiento y fines pertinentes de su competencia. (…)” 1.2 Mediante oficio RIE -372-2019 del 26 de septiembre de 2019, el doctor Anwar Salim Daccarett Alvarado, en calidad de Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas delResolución 3818 de 2020 Página 2 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U” por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No.
Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U” por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 , expedida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta publicación sobre la intención de voto en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar para las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 26417-19. Consejo Nacional Electoral remitió la queja radicada bajo el No. 26417 -19 a la Subsecretaría de esta Corporación para ser sometida a reparto de los Honorables Magistrados. 1.3 Por reparto interno efectuado el día 07 de octubre de 2019, le correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ, conocer del presente asunto bajo el radicado No. 26417-19. 1.4 A través de Auto No. 293 del 09 de diciembre del 2019, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la queja presentada bajo el radicado No. 2019000026417 -19 y ordenó la APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR contra el Partido Soci al de Unidad Nacional “Partido de la U” , por la presunta vulneración de la normatividad electoral en materia de encuestas y utilización indebida del logo de la firma encuestadora AGORA, con ocasión de la supuesta publicación de una encuesta relacionada con la intención de voto en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar. 1.5 Mediante oficio CNE -SS-LFR/340402/JERR/2019000026417-00, la Subsecretaría de la
supuesta publicación de una encuesta relacionada con la intención de voto en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar. 1.5 Mediante oficio CNE -SS-LFR/340402/JERR/2019000026417-00, la Subsecretaría de la Corporación, envió la citación de notificación personal del Auto No. 293 del 09 de diciembre del 2019, al doctor Álvaro Echeverry Londoño, Representante Legal del Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”; la cual fue recibida el día 12 de diciembre de 2019. 1.6 Mediante oficio CNE -SS-LFR/34098/JERR/2019000026417-00, la Subsecretaría de la Corporación, remitió AVISO de notificación personal del Auto No. 293 del 09 de diciembre del 2019, al doctor Álvaro Echeverry Londoño, Representante Legal del Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U”; la cual surtió efectos el 26 de diciembre de 2019. 1.7 Por medio del oficio CNE-SS-LFR/34043/JERR/2019000026417-00, la Subsecretaría de la Corporación, envió citación de notificación personal por medio del correo electr ónico al Representante Legal de la Firma Encuestadora AGORA, jlreales@hotmail.com el día 18 de diciembre de 2019. 1.8 Por medio del oficio CNE-SS-LFR/34653/JERR/2019000026417-00, la Subsecretaría de la Corporación, envió AVISO de notificación personal por medio del correo electrónico al Representante Legal de la Firma Encuestadora AGORA, jlreales@hotmail.com el día 2 de enero de 2020. 1.9 Mediante oficio RIE -498-2019, el día 16 de diciembre de 2019, el doctor Anwar Salim
Representante Legal de la Firma Encuestadora AGORA, jlreales@hotmail.com el día 2 de enero de 2020. 1.9 Mediante oficio RIE -498-2019, el día 16 de diciembre de 2019, el doctor Anwar Salim Daccarett Alvarado, en calidad de Asesor la Oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en Auto No. 293 del 09 de diciembre del 2019 , informó que las firmas encuestadoras AGORA S.A.S y CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIAS S.A están inscritas en el Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación y remitió los links de verificación de las encuestas sobre intención de voto para la Alcaldía del Municipio de Valledupar en las elecciones del 27 deResolución 3818 de 2020 Página 3 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U” por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 , expedida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta publicación sobre la intención de voto en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar para las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 26417-19. octubre de 2019, realizadas el 10 de septiembre de 2019 (Firma AGORA) y 19 de septiembre de 2019 (Firma CNC).
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1 Constitución Política
de 2019 (Firma CNC).
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1 Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…) .” 2.1.2. LEY 130 DE 19941 “Artículo 30. De la propaganda y de las encuestas. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fe cha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones
candidatos por quienes se indagó, el área y la fe cha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.
El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que r ealicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada.
PAR. —La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.)”.
2.1.3. RESOLUCIÓN NO. 0023 DE 1996 “ARTÍCULO 4. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas
totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas
1. Ley 130 de 1994. Diario Oficial No. 41280, del 23 de marzo de 1994 ".Resolución 3818 de 2020 Página 4 de 12
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PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento delos requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre
políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento delos requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 7. REGISTRO DE ENCUESTADORES. – El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que la preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.
(…)”.
ARTÍCULO 8. REQUISITOS PARA EL REGISTRO. Las personas naturales o jurídicas que realicen las encuestas o sondeos indicados en esta resolución deberán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los siguientes requisitos:
1. Experiencia en materia de realización de encuestas no menor de un año.
2. Certificado de existencia y representación legal, si se trata de personas jurídicas o certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor a tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.
3. Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios
certificado de registro mercantil, en el caso de personas naturales, expedidos por la autoridad competente, con una antelación no mayor a tres meses a la fecha en que se solicite la inscripción.
3. Tres constancias de medios de comunicación, empresas, instituciones o usuarios en general sobre la seriedad e idoneidad de su trabajo.
ARTÍCULO 11. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.
El texto remitido deberá contener como mínimo:
1. La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarto de la presente resolución.
2. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información.
3. Los resultados de la encuesta.
El Consejo Nacional E lectoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
(…)
2.1.4. RESOLUCIÓN No. 50 DE 1997Resolución 3818 de 2020 Página 5 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U” por la presunta trasgresión de las normas que rigen las
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U” por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 , expedida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta publicación sobre la intención de voto en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar para las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 26417-19. “ARTÍCULO 1. REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción.
a) Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.
(…)”
2.1.5. LEY 1437 DE 20112
ARTÍCULO 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.”
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.”
3. DEL ACERVO PROBATORIO
Obra y se tiene como material probatorio dentro del presente expediente los siguientes:
3.1 Imagen aportada al expediente, por parte del quejoso:
3.2 Oficio RIE-498-2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, a través del cual, el doctor Anwar Salim Daccarett Alvarado, Asesor de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo
2 Ley 1437 de 2011. Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011.Resolución 3818 de 2020 Página 6 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U” por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 , expedida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta publicación sobre la intención de voto en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar para las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 26417-19. Nacional Electoral, dio respuesta a la solicitud del Auto de indagación preliminar, respecto de las inscripciones de las firmas encuestadoras y las encuestas realizadas por las mismas, adjuntando lo siguiente: Resolución No. 0691 del 1 de marzo de 2018, por medio del cual se inscribe a la firma AGORA S.A.S en el Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación.
adjuntando lo siguiente: Resolución No. 0691 del 1 de marzo de 2018, por medio del cual se inscribe a la firma AGORA S.A.S en el Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación. Resolución No. 0400 del 06 de febrero de 2019, por medio del cual se renueva la inscripción de la firma CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIAS S.A en el Registro Nacional de Encuestadores a cargo de esta Corporación Verificación de copias de los enlaces de las encuestas a través del sitio web de esta esta corporación: https://verifica.cne.gov.co/SIICNE/media/file/encuestas/ENC2932ft.2932.pdf https://verifica.cne.gov.co/SIICNE/media/file/encuestas/ENC3061ft.3061.pdf https://verifica.cne.gov.co/SIICNE/media/file/encuestas/ENC3032ft.3032.pdf
4. CONSIDERACIONES
4.1 DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral tiene la función constitucional de velar por la transparencia en los procesos electorales, y en especial, por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y encuestas de opinión política, como lo consagra el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución 050 de 1997, esta Corporación debe registrar y ejercer especial vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas, que desempeñan la actividad de encuesta y estadística electoral, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la inscripción en el Registro Nacional de
Corporación debe registrar y ejercer especial vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas, que desempeñan la actividad de encuesta y estadística electoral, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores a cargo de la Corporación, registro que los habilita para la divulgación de lo s resultados de encuestas y sondeos de opinión política o de carácter electoral. De igual manera, le compete a esta Corporación verificar el cumplimiento de los elementos mínimos que debe contener la publicación y divulgación de encuestas y sondeos elector ales, requisitos que son establecidos de manera taxativa en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, las personas naturales o jurídicas que adelantan encuestas de opinión y preferencia electoral, deben publicarlas o difundirlas en su totalidad eResolución 3818 de 2020 Página 7 de 12
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2019, dentro del expediente No. 26417-19. indicar “expresamente” los siguientes requisitos: i) la persona natural o jurídica que realizó la encuesta, ii) la persona natural o jurídica que encomendó la encuest a, iii) la fuente de financiación de la misma, iv) el tipo de muestra o procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales, v) el tamaño de la muestra, vi) el tema o temas concretos a los que se refiere, vii) las preguntas concretas que se fo rmularon, viii) los candidatos por quienes se indagó, ix) el área de la encuesta, que comprende el universo geográfico y el universo de población, x) la técnica de recolección de datos utilizada, sea persona a persona, telefónica, por correo u otra, xi) la fecha o período de tiempo en que se realizó, y xii) el margen de error calculado. Para ello, las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales, elaborarán una Ficha Técnica que acompañará siempre su divulgación o publicación en todos los medios de comunicación, y la cual deberá contener todos los requisitos enumerados anteriormente, según lo dispone el artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1996. Dichas encuestas deberán ser remitidas al Consejo Nacional Electoral, inmediatamente después de su divulgación, quien deberá analizar y establecer el r igor científico de la investigación realizada, la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas de opinión política o de carácter electoral son productos técnic os-científicos, que le dan a los procesos políticos un elemento objetivo de medición; por lo tanto, deben
las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas de opinión política o de carácter electoral son productos técnic os-científicos, que le dan a los procesos políticos un elemento objetivo de medición; por lo tanto, deben reflejar la realidad de las intenciones de votos en el momento que se realiza. La elaboración de dichas encuestas y sondeos implica la aplicación de c iertas metodologías de análisis científico y estadístico, de ahí el rigor de la ley, al exigirle a las empresas encuestadoras que en virtud de la escogencia de una u otra, adviertan a los receptores de la información, la técnica de recolección de datos y los procedimientos técnicos. En este sentido, los requisitos formales establecidos en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, para la publicación de las encuestas y sondeos de preferencias electorales, tienen como propósito evitar que la manipulación de las mismas, pueda inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar el potencial electoral. El reconocimiento de la capacidad de incidencia de las encuestas en el comportamiento de los electores, exige la necesidad de regular las condiciones de su realización y publicación, con el fin de garantizar el equilibrio del proceso electoral y de permitir el acceso equitativo y transparente a los canales democráticos. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de
ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entenderResolución 3818 de 2020 Página 8 de 12
Por medio de la cual se ABSTIENE DE CONTINUAR LA ACTUACION ADMINISTRATIVA adelantada contra el Partido Social de la Unidad Nacional “Partido de la U” por la presunta trasgresión de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de 1996 , expedida por el Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta publicación sobre la intención de voto en la ciudad de Valledupar, Departamento del Cesar para las elecciones del 27 de octubre de 2019, dentro del expediente No. 26417-19. por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.”3
Por otra parte, la competencia de esta Corporación no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a aquellos sujetos que encomiendan, publican o difunden las encuestas o sondeos. Por ende, quienes realizan las encuestas deben cumplir con los par ámetros y
sino que se extiende a aquellos sujetos que encomiendan, publican o difunden las encuestas o sondeos. Por ende, quienes realizan las encuestas deben cumplir con los par ámetros y requisitos establecidos en la normatividad, y las personas que las encomiendan o publican deben actuar garantizando la igualdad, imparcialidad, totalidad y veracidad de la información. En este sentido, los medios de comunicación tienen una alta r esponsabilidad social y jurídica frente al tema de las encuestas de contenido electoral y político, por lo cual tienen prohibido la publicación de tales por fuera de los parámetros establecidos por la ley. El Consejo Nacional Electoral, en aras de salvagua rdar las condiciones de plenas garantías en los procesos electorales, en este caso, respecto de la publicación de encuestas y sondeos, ha fijado parámetros de evaluación técnicos con la finalidad de que la actividad estadística, cuando se realice en materi a electoral y política, se lleve a cabo de manera transparente, de tal forma que la persona que lea el contenido y los resultados de una encuesta, tenga la información necesaria para entender el contexto en que se realizó y las implicaciones sociales que conlleva. Lo anterior, constituye la justificación de la exigencia normativa y reiterativa por parte de esta Corporación a las firmas encuestadoras, de suministrar el total de los requisitos formales en la Ficha Técnica de la encuesta, requisitos mínimos exigidos que son de carácter obligatorio.
4.2 CASO EN CONCRETO
Los hechos que dan origen a la presente actuación administrativa fueron puestos en conocimiento de la Corporación por medio del quejoso , señor José Luis Bustos Reales , Director de la firma encuestadora AGORA, quien informó que la firma por él representada
Los hechos que dan origen a la presente actuación administrativa fueron puestos en conocimiento de la Corporación por medio del quejoso , señor José Luis Bustos Reales , Director de la firma encuestadora AGORA, quien informó que la firma por él representada realizó una encuesta e l día 10 de septiembre de 2019 con el tema de intención de voto a la Alcaldíazona urbana en la ciudad de Valledupar, y que el día 19 de septiembre de 2019 en la ciudad de Valledupar fue divulgada una encuesta realizada por la firma encuestadora Centro Nacional de Consultoría llamada intención de voto por candidatos a la Alcaldía de Valledupar. Sin embargo, s egún el quejoso , el mismo 19 de septiembre, el Partido Social de Unidad Nacional “Partido de la U” elaboró y divulgó una pieza publicitaria en la que mezclan los resultados de las dos encuestas la realizada por la Firma AGORA y la realizada por el Centro Nacional de Consultoría, “donde a 4 columnas simulan un crecimiento de su candidato, usando el logo de AGORA sin presentar el resultado de su candidato y ubicando en las columnas de
3 Corte Cons
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