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CNE - Resolución 3819 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3819 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RESOLUCIÓN No. 3819 DE 2020

(24 DE NOVIEMBRE)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL , con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito asentado en la Corporación el día 24 de julio de 2019, con radica do 201900014121-00 se recepcionó denuncia anónima en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ candidato a la Alcaldía de Arauca por el G.S.C ARAUCA ES REAL por la presunta realización de publicidad electoral anticipada en el municipio de Arauca – Arauca en los siguientes términos:

“Ajustándonos a la normatividad vigente y haciendo uso de nuestro derecho a la reserva de la identidad del denunciante, y conforme lo consagrado en el artículo 29 del Código de procedimiento penal, nos permitimos suministrar pruebas y datos concretos que permitan encauzar investigación en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN

reserva de la identidad del denunciante, y conforme lo consagrado en el artículo 29 del Código de procedimiento penal, nos permitimos suministrar pruebas y datos concretos que permitan encauzar investigación en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.591.072, candidato a la Alcaldía de Arauca Movimiento independiente “ Arauca es Real”, para el periodo 2020 – 2023, con la finalidad de que se investigue por el INCUMPLIMIENTO DE LA LEY 130 DE 1994 Art.24, subrogado por Ley 1475 de 2011 Art. 35, en contra del fundamentada en los siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHOS:

(…) me permito presentar denuncia en contra del ciudadano inscrito para la Alcaldía de Arauca por el denominado grupo significativo “ Arauca es Real” , señor OSCAR EVELIO DURAN RODRIGUEZ, para la alcaldía del municipio de Arauca – Departamento de Arauca, ya que ha violado el mandato imperativo y obligatorio de no iniciar campaña electoral a través de publicidad política, como vallas publicitarias, pocillos con su logo de campaña, gorras marcadas, recordatorios, bolsas, camisas yResolución 3819 de 2020 Página 2 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las

14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

camisetas, la cual de acuerdo con la Ley 30 de 1994 y 1475 de 2011, no se podrá iniciar sino durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de elecciones. De igual manera, este grupo significativo vulner ó el calendario electoral contemplado en la El Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, establece que se entiende como propaganda electoral toda actividad electoral encaminada a obtener el apoyo electoral. De igual manera, habla de que no se requiere explícitame nte se indique el cargo o período al que se aspira, sino que el mensaje incite al conglomerado a depositar su voto a favor del candidato que se promociona. (…)”.

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 5 de agosto de 2019, le correspondió al Despacho del Honorable Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del expediente con radicado número 14121-19.

1.3. El día 18 de febrero se profirió Resolución No. 0667 de 2020 por medio de la cual se abre investigación administrativa y se formulan cargos en contra del señor Oscar Evelio Durán Rodríguez y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, por la presunta vulneración de las norma s que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14121-19.

Rodríguez y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, por la presunta vulneración de las norma s que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 14121-19.

1.4. El día 21 de septiembre de 2020 se notificó personalmente de la Resolución No. 0667 de 2020 a la señora Olga Lucia Bocanegra Molina.

1.5. El día 30 de septiembre de 2020 se notificaron por aviso de la Resolución No. 0667 de 2020 a los señores Oscar Evelio Duran Rodríguez, Jaime Omar García Ataya, y Narda Marina Cisneros Arias.

1.6. El día 12 de octubre mediante correo electrónico con número de radicado 10929-20, la señora Olga Lucia Bocanegra Molina , miembro del comité inscriptor presentó descargos estando dentro del término concedido.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará deResolución 3819 de 2020 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número

cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará deResolución 3819 de 2020 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.2. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3)

la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otrosResolución 3819 de 2020 Página 4 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

3. ACERVO PROBATORIO

  • Con la denuncia, el peticionario aportó fotografías y videos contenidos en dos (2) CDs. - Imágenes de la página WEB del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ

A continuación se extraen muestras del material probatorio aportado:Resolución 3819 de 2020 Página 5 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.Resolución 3819 de 2020 Página 7 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

4. DESCARGOS Mediante escrito de fecha 12 de octubre de 20 20, l a señora OLGA LUCIA BOCANEGRA MOLINA, presentó escrito de descargos respecto de la Resolución N° 0667 de 2020. Para el

efecto, se extraen algunos apartes:

1. Ante todo tenemos que decir que todas las actuaciones realizadas antes del 27 de julio de 2019 por parte del Grupo Significativo de Ciudadanos Arauca es Real se ajustaron a las normas que rigen la participación de grupos significativos electorales al proceso de recolección de apoyos (a través de firmas) y en ningún caso se trató de propaganda electoral anticipada.

(…)

Las reuniones que se realizaron antes del 27 de julio de 2019, se desarrollaron en procura de interactuar con las comunidades para escuchar sus inquietudes y, conforme a ellas, escuchar conclusiones sobre las necesidades y problemáticas más relevantes que enriquecieran el proyecto de plan de gobierno en construcción. En ningún caso se hicieron propuestas u ofrecimientos que hicieran parte de una propuesta electoral.

(…)

A partir de la aprobación del logo y hasta el 26 de julio de 2019, las actuaciones, propaganda, publicidad, movilizaciones, logística, gastos de divulgación, se realizaron

(…)

A partir de la aprobación del logo y hasta el 26 de julio de 2019, las actuaciones, propaganda, publicidad, movilizaciones, logística, gastos de divulgación, se realizaron exclusivamente por parte del GSC Arauca es Real con la única intención de darse a conocer como Grupo Significativo de ciudadano, enseñar pedagógicamente su logo oficial como movimiento político, expresar y difundi r su pensamiento colectivo y opiniones, la de informar y ser informado sobre el proceso de solicitud y recolección de firmas de apoyo ciudadano y lograr el número de firmas necesarias para inscribir un candidato a la Alcaldía de Arauca para participar en la contienda elec toral del 27 de octubre de 2019. En ningún caso ni momento se solicitó el voto a los ciudadanos, como ya se ha mencionado reiteradamente en este escrito ni se invitó a votar a favor de ningún candidato.

(…)

5. Del acervo probatorio aportado por el denunciante.Resolución 3819 de 2020 Página 9 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Es de informar que algunas presuntas pruebas aportadas por el denunciante corresponden a imágenes o videos del proceso de recolección de firmas, en donde se

elecciones del 27 de octubre de 2019.

Es de informar que algunas presuntas pruebas aportadas por el denunciante corresponden a imágenes o videos del proceso de recolección de firmas, en donde se solicitaba el apoyo (firma) para la mera postulación de Oscar Evelio Durán para obtener aval de la Registraduría, y nunca, se reitera, se pidió anticipadamente el voto a los ciudadanos. Otra presunta prueba aportada es un montaje fotográfico ajeno a la campaña del GSC Arauca es Real, elaborado por un tercero o presuntamente el denunciante, y otr as presuntas pruebas corresponden al proceso de construcción ciudadana y participativa del programa de gobierno previamente a la inscripción de candidatos.

(…)”

5. CONSIDERACIONES

5.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o e xtralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, el ius puniendi administrativo o potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha

que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994, 996 de 2005 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, antijuridicidad, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución 3819 de 2020 Página 10 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las

14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

5.2. La propaganda electoral

La propaganda electoral, es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

Entonces, de lo establecido en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 se desprende que los requisitos indispensables para que determinado acto sea considerado como propaganda electoral, es que: (i) tenga un contenido publicitario, y que; (ii) su propósito sea obtener el apoyo de los electores.

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en

estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

Ahora bien, como quedó reseñado en precedencia, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Infringir este límite temporal, da lugar a las sanciones establecidas en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.

5.3 La propaganda para la recolección de firmas por parte de grupos significativos de ciudadanos

Diferente a la propaganda electoral, es la propaganda desplegada para promover una candidatura por firmas. En ese sentido, la propaganda para la recolección de firmas es aquella que realizan los Grupos Significativos de Ciudadanos con el propósito de motivar a la ciudadanía a apoyar con su firma la postulación de una persona para que se convierta en candidato oficial de la colectividad.

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución 3819 de 2020 Página 11 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

Sin embargo, si en esta propaganda, no se especifica que lo que se pretende es el apoyo ciudadano materializado a través de la firma, muy posiblemente, tal contenido publicitario pueda considerarse como propaganda electoral. En otras palabras, si la propaganda desplegada en el marco de una recolección de firmas tiende implícita o explícitamente a obtener el voto del elector, más allá de su firma de apoyo, entonces, no se está en el escenario de la propaganda para la recolección de firmas, sino en el de la propaganda electora l propiamente dicha.

Además de las diferencias en su contenido, la propaganda electoral y la de recolección de firmas, difieren en el lapso temporal en el que se permite su realización. Así, como se reseñó ut supra, la propaganda electoral que utiliza el espacio público únicamente puede ser realizada dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Por el contrario, la propaganda para la recolección de firmas únicamente puede ser desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electoral registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de la colectividad. Lo anterior, por cuanto sólo hasta que

puede ser desplegada a partir del momento en el que el Consejo Nacional Electoral registra el logo símbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos que promueve la postulación de determinada persona como candidato de la colectividad. Lo anterior, por cuanto sólo hasta que el logosímbolo ha sido registrado, se tiene certeza sobre su idoneidad para ser utilizado, en los términos del artículo 5º de la Ley 130 de 1994. Sobre la diferencia entre propaganda electoral y propaganda para la recolección de firmas, ha precisado de ataño esta Corporación que:

“Si puede desplegarse publicidad para, de manera concreta, promocionar el proceso de recolección de firmas de apoyo que permita inscribir candidaturas por parte de las organizaciones políticas que no gozan de personería jurídica.

Sin embargo, en desarrollo de dicho proceso no podrá efectuarse publicidad tendiente a lograr implícita o explícitamente el voto de la ciudadanía, o la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato, pues la misma derivaría en propaganda electoral y quedaría sometida a los límites, condiciones y consecuencias que la rigen (…)”3.

4.1. Análisis del caso concreto Mediante denuncia anónima se puso en conocimiento de la Corporación una presunta realización de propaganda electoral anticipada en el municipio de Arauca por parte del señor Oscar Evelio Durán. Con la denuncia se anexaba material probatorio que consistía en videos, imágenes y contenidos de página web donde se evidenciaba al señor Durán en eventos, realizando actividades que involucraban la entrega de pocillos y bolsas de tela con el logo “Arauca es Real”, dialogo con la comunidad y diferentes estrategias par a dar a conocer su

imágenes y contenidos de página web donde se evidenciaba al señor Durán en eventos, realizando actividades que involucraban la entrega de pocillos y bolsas de tela con el logo “Arauca es Real”, dialogo con la comunidad y diferentes estrategias par a dar a conocer su nombre y el logo en mención. Todo lo anterior ocurrido en fechas anteriores al 27 de julio de

3 Concepto Radicado 02162-13, del 31 de julio de 2013, MP José Joaquín Vives PérezResolución 3819 de 2020 Página 12 de 16

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2019, día en que se les permitía a los candidatos y organizaciones políticas dar inicio a la s actividades de propaganda electoral en espacio público.

Así las cosas, se requirió al ciudadano Oscar Evelio Durán y a los integrantes del Grupo Significativo de Ciudadanos “ARAUCA ES REAL” para que rindieran sus explicaciones frente a los hechos, las cuales permiten evidenciar que los cargos formulados no proceden por que las actividades llevadas a cabo tenían como única s finalidades la recolección de firmas para la postulación del candidato en las contiendas electorales y la construcción del programa de gobierno a través de un proceso participativo con la comunidad, ambas, actividades legales y legítimas dentro del proceso democrático.

la postulación del candidato en las contiendas electorales y la construcción del programa de gobierno a través de un proceso participativo con la comunidad, ambas, actividades legales y legítimas dentro del proceso democrático.

El artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 coinciden en establecer que todo despliegue publicitario que se realice con la finalidad de obtener apoyo electoral a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, antes de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones resulta en una conducta vulneradora de la normativa electoral.

Se hace una excepción a la conducta típica descrita, respecto a las actividades publicitarias de los grupos significativos de ciudadanos cuando el objetivo es la recolección de firmas necesarias para que se les habilite como organización política para la p ostulación de candidatos. Al respecto, esta Corporación ha señalado en concepto 5335 de 2015, ponencia del aquél entonces Magistrado FELIPE GARCÍA ECHEVERRI, que:

“(…) la publicidad permitida para que el comité de un grupo significativo de ciudadanos promueva la recolección de las firmas exigidas por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 para la inscripción de candidatos para una corporación pública, será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o

pública, será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo de carácter electoral en cabeza de la ciudadanía.”

En este sentido, Olga Lucia Bocanegro, integrante del comité inscriptor del GSC “ARAUCA ES REAL” en sus descargos se encargó de explicar el contexto del material probatorio aportad o en la denuncia , y en ese sentido, se puede dividir en cuatro conjuntos, aquellos que hacen parte del proceso participativo de construcción del programa de gobierno, aquellos que muestran al equipo de trabajo del grupo significativo de ciudadanos realizan do actividadesResolución 3819 de 2020 Página 13 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor del Grupo Significativo Ciudadano ARAUCA ES REAL, con ocasión de las elecciones del 27 de octubre de 2019.

propiamente correspondientes a la recolección de firmas, aquellos en los que aprovechando la conmemoración de determinado interés social -día del campesino o el día Internacional Libre de Bolsas de Plástico - se da visibilidad al logo símbolo del GSC, y finalmente, simpatizantes del GSC usando elementos distintivos como pocillos o camisas.

En los videos e imágenes se aprecia el planteamiento de los problemas que aquejan a Arauca

de Bolsas de Plástico - se da visibilidad al logo símbolo del GSC, y finalmente, simpatizantes del GSC usando elementos distintivos como pocillos o camisas.

En los videos e imágenes se aprecia el planteamiento de los problemas que aquejan a Arauca desde la perspectiva del GSC, se hace claridad en que la intenc ión de las reuniones es la recolección de firmas necesarias para la inscripción de la candidatura, se invita a la comunidad a participar en la construcción del programa de gobierno, se muestran las conclusiones del trabajo de campo realizado en el que se escucha a la población respecto de sus expectativas de un buen gobierno, y el uso de un jingle con el mensaje “a firmar”, del logosímbolo registrado debidamente en esta Corporación, y de las hojas de recolección de firmas.

Esta corporación considera que todo lo anterior encaja dentro de las estrategias permitidas para alcanzar el apoyo de la ciudadanía a reflejar en la recolección de firmas necesarias y por tanto no constituye propaganda electoral extemporánea.

Captó la atención de esta Cor poración por tener elementos constitutivos de propaganda electoral, la siguiente imagen:

Sin embargo, como la señora Bocanegra esclareció, se trata de un montaje cuya autoría no se prueba atribuible al GSC, pues en la imagen original publicada en la pá gina de Facebook delResolución 3819 de 2020 Página 14 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente número 14121-19, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, en contra del señor OSCAR EVELIO DURÁN RODRÍGUEZ y contra el comité inscriptor de

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