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CNE - Resolución 3883 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3883 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3883 DE 2022 (04 de agosto)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de l ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 1126919.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la corporación el día 25 de junio de 2019, la secretaria de gobierno del municipio de Balboa – Risaralda la señora LUZ EDDY PÉREZ VÁSQUEZ, denunció la presunta utilización de propaganda electoral anticipada por parte de l señor ALVARO LOPEZ GARCIA, en los siguientes términos:

“Dando cumplimiento a la circular N°003 de 2019, envío foto de cartel instalado en el municipio de Balboa, por un aspirante a la alcaldía para que nos informen si cumple con publicidad extemporánea o no.”

1.2. Por reparto interno le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, resolver el asunto que aquí nos ocupa.Resolución No. 3883 de 2022 Página 2 de 13

1.2. Por reparto interno le correspondió al Magistrado CESAR AUGUSTO ABREO MENDEZ, resolver el asunto que aquí nos ocupa.Resolución No. 3883 de 2022 Página 2 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

1.3. Por medio de Resolución No. 0699 del 18 de febrero de 2020, esta magistratura abrió investigación administrativa y formulo cargos en contra del señor ALVARO LOPEZ GARCIA., de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011, y 13 de la Ley 1 475 de 2011.por la presunta vulneración de las normas que regulan la propaganda electoral.

1.4. A su vez, se le concedió al señor LOPEZ GARCIA, el termino de 15 días, hábiles para rendición de descargos, solicitara y aportara pruebas que pretendiera hacer val er dentro del proceso que nos ocupa, sin embargo, los descargos anteriormente nombrados, fueron allegados de manera extemporánea a este despacho, razón por la cual dicha etapa procesal precluyó y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus ale gatos de conclusión.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)Resolución No. 3883 de 2022 Página 3 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas”

(…)

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso

el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas”

(…)

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar unResolución No. 3883 de 2022 Página 4 de 13

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procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrat ivas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los cand idatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y

meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También pod rán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de losResolución No. 3883 de 2022 Página 5 de 13

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diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

2.2.2. LEY 140 DE 1994

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No s e considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

2.2.3. Ley 1475 de 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha deResolución No. 3883 de 2022 Página 6 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de

En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.4. LEY 1801 DE 2016

ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORT AMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones,

integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación:Resolución No. 3883 de 2022 Página 7 de 13

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4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento

deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que laResolución No. 3883 de 2022 Página 8 de 13

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potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

En asuntos electorales, es esta Corporación la encargada de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

Reconoce el Consejo Nacional Electoral, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo

disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las L eyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 3883 de 2022 Página 9 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3. La propaganda electoral

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política, que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida

En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2

2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 3883 de 2022 Página 10 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

5. CASO CONCRETO

La señora LUZ EDDY PEREZ VASQUEZ, Secretaría de Gobierno de Balboa – Risaralda, denunció la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte de l señor ALVARO LOPEZ GARCIA, con ocasión de los comicios electorales del pasado 27 de octubre de 2019. En las pruebas que aportó la solicitante, solo se adjunta la fotografía reseñada en el acervo probatorio del presente acto administrativo, donde se puede observar una valla con el nombre del señor Álvaro López, por tal motivo el despacho sustanciador abrió investigación

probatorio del presente acto administrativo, donde se puede observar una valla con el nombre del señor Álvaro López, por tal motivo el despacho sustanciador abrió investigación y formuló cargos por la presunta utilización de propaganda electoral extemporánea.

Con la prueba que obra en el expediente no se logra determinar que sea propaganda electoral, así mismo se requirió a la solicitante, la dirección del lugar donde fue tomada la foto y de esta manera determinar el lugar del hecho , tampoco allegó material fotográfico legible, alegatos de conclusión o material determinante que influyera a este despacho a tomar una decisión condenatoria.

Aunado a ello, mediante los alegatos de conclusión del señor ALVARO LOPEZ GARCIA , manifiesta lo siguiente:

(…)

“presuntamente se infringió norma relacionada con propaganda electoral, lo cual no es cierto, pues la vaya fijada en primera medida es en SITIO PRIVADO, es decir, inmueble de un particular y en segundo lugar no tenía ningún contenido de índole político”

(…)

Por ésta razón, y verificada la imagen, cabe concluir que la referida valla, no tiene implícito en su haber número, partido o movimiento político ni corporación a la que aspira ba en su momento el ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA, imposibilitando al despacho inferir queResolución No. 3883 de 2022 Página 11 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

haya causado impacto alguno e n el electorado por lo que el bien jurídico tutelado no fue vulnerado.

En eventos similares esta Corporación, para explicar lo dicho en precedencia, acertadamente expuso: (...) “En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Ahora bien, no toda invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a ot ro en comunicación privada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar, sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "3. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

(…) En consecuencia, se infiere que el hecho de no encontrar ningún acervo probatorio que logre dar trascendencia a propaganda electoral, tal acción carece del sustrato material de la propaganda cual es la divulgación masiva e indeterminada de mensajes con la finalidad de captar el voto del electorado. Por lo visto, encuentra la Corporación que no es procedente continuar con la actuación administrativa, motivo por el cual se dará por terminada y se ordenará el archivo del

de captar el voto del electorado. Por lo visto, encuentra la Corporación que no es procedente continuar con la actuación administrativa, motivo por el cual se dará por terminada y se ordenará el archivo del expediente de radicado 11269-19.

Reunido en Sala Plena, y en mérito de lo expuesto,

3 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez.Resolución No. 3883 de 2022 Página 12 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de l ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a través de la Subsecretaría de la Corporación, a quienes se relacionan a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo:

  • ALVARO LOPEZ GARCIA al correo electrónico:

rluzedi@gmail.com

  • LUZ EDDY PEREZ VASQUEZ al correo electrónico: - alcaldia@balboa-risaralda.gov.co
  • MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico:
  • ALVARO LOPEZ GARCIA al correo electrónico:

rluzedi@gmail.com

  • LUZ EDDY PEREZ VASQUEZ al correo electrónico: - alcaldia@balboa-risaralda.gov.co
  • MINISTERIO PÚBLICO al correo electrónico:

notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO TERCERO: Por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, LÍBRENSE los oficios respectivos para el cumplimento de lo ordenado en el presente proveído.

ARTÍCULO CUARTO: RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74Resolución No. 3883 de 2022 Página 13 de 13

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del ciudadano ALVARO LOPEZ GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 4380404 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 11269-19.

y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTICULO QUINTO: Una vez que

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