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CNE - Resolución 3893 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3893 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

RESOLUCIÓN No. 3893 DE 2022 (04 de agosto)

Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cal i, departamento del Valle del Cauca , dentro del Radicado No.

CNE-E-DG 2022-0014291.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el día 1 de junio de 20 22 ante la Subsecretaría de esta Corporación, bajo el No. CNE – EDG2022 – 014291, el Subsecretario de Inspección , vigilancia y control de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, el doctor Jimmy Dranguet Rodríguez, allegó informe en el que se indica una presunta extralimitación en la instalación de vallas publicitarias en el Municipio de Cali – Valle del Cauca por parte del excandidato a la Presidencia de la República Jhon Milton Rodríguez Gonzáles avalado por el Partido “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, en los siguientes términos: “(…)

Asunto: INFORME DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS TIPO VALLAS INSTALADOS

CON PROPAGANDA ELECTORAL.

“COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, en los siguientes términos: “(…)

Asunto: INFORME DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS TIPO VALLAS INSTALADOS

CON PROPAGANDA ELECTORAL.

Acorde al Decreto Extraordinario 0516 de 2016 1' Por el cual se determina la estructura de la administración central y las funciones de sus dependencias", en e l Artículo 115 establece dentro de las funciones de la Subsecretaria de Inspección, Vigilancia y Control, la de: "Controlarla Publicidad Exterior Visual, mayor y avisos. Por su parte el Acuerdo No. 0436 de 2017 el cual se Reglamenta la publicidad exterior visual mayor, menor, electrónica y/o digital, publicidad en amoblamiento urbano y avisos en -el municipio de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones", en su artículo 103 dispone "Es propaganda electoral la que realiza los partidos, movimientos políticos y candidatos a cargos de elección popular, con el fin de obtener apoyo electoral, de conformidad con lo establecido en la Ley 30 de 1994. La Publicidad Exterior Visual con fines políticos se podrá instalar únicamente durante los tres meses anteriores a la fecha de elecciones y estará sujeta a la reglamentación que expida el Concejo de Cali y el Concejo Nacional Electoral para tal efecto".Resolución No. 3893 de 2022 Página 2 de 11 Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral

JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291. El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 1605 del 12 de mayo de 2021 " Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones a celebrarse el 29 de mayo de 2022; se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

Contempla en su artículo 3 0 " Señálese el número máximo de vallas publicitarias que puede instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, en las elecciones para Presidente de la República que se lleven a cabo en el año de 2022, así: En el Distrito Capital tendrán derecho hasta dieciséis (16) vallas, en los demás municipios hasta ocho (8) vallas publicitarias ". En línea con lo anterior en su artículo Segundo señala: "Cada partido y Movimiento político, grupo significativo de ciudadanos y movimientos sociales, podrán ubicar en el Distrito de Santiago de Cali hasta ocho (08) elementos de publicidad tipo valla comercial, entendiéndose por Valla, todo anuncio permanente o temporal que

político, grupo significativo de ciudadanos y movimientos sociales, podrán ubicar en el Distrito de Santiago de Cali hasta ocho (08) elementos de publicidad tipo valla comercial, entendiéndose por Valla, todo anuncio permanente o temporal que permite difundir mensajes políticos, que se coloca para su apreciación visual en lugares e xteriores y que se instala Separado de fachada montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos de anclaje a una superficie o en las culatas 'de las edificaciones, que se integran física y estructuralmente al inmueble que lo soporta. Parágrafo Primero: Solamente se autorizara la propaganda electoral en las vallas con registro vigente otorgado por el Departamento Administrativo de Planeación - Subdirección de Espacio Público y Ordenamiento Urbanístico, _ de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 del Acuerdo 0436 de 2017, y el Articulo 11 de la Ley 140 de 1994 (…) En cumplimiento de lo anterior este despacho adelantó operativos de control y verificación de elementos publicitarios tipo Vallas Electorales en Santiago de C ali, encontrando las siguientes vallas publicitarias por candidato: (…) Con el informe se allegaron 10 fotografías de vallas instaladas en varios lugares del Municipio de Cali-Valle del Cauca.

1.2. Mediante reparto interno realizado el 07 de junio de 2022 fue asignado para su conocimiento y trámite el expediente No. CNE-E-DG 2022 -014291, al Despacho del

Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO.

1.3. Con Auto del 21 de junio de 2022 el despacho del Magistrado Sustanciador resolvió;

Magistrado JOSÉ NELSON POLANÍA TAMAYO.

1.3. Con Auto del 21 de junio de 2022 el despacho del Magistrado Sustanciador resolvió; “AVOCAR CONOCIMIENTO Y ABRIR INDAGACIÓN de la queja interpuesta por el señor JIMMY DRANGUET RODRÍGUEZ , contra el Partido “COLOMBIA JUSTAS LIBRES” , por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la presunta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del radicado No. CNE – EDG2022 – 014291.” En el Auto referenciado se solicitaron las siguientes pruebas:Resolución No. 3893 de 2022 Página 3 de 11 Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291. “(…) ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al alcalde del municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la presente comunicación, informe el número de vallas instaladas en ese municipio

ARTÍCULO TERCERO: SOLICITAR al alcalde del municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, que en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la presente comunicación, informe el número de vallas instaladas en ese municipio por parte del Partido Político COLOMBIA JUSTAS LIBRES en calidad de organización avalista de la candidatura del señor Jhon Milton Rodríguez González, con ocasión de las elecciones presidenciales celebradas el 29 de mayo de 2022. Así mismo, se sirva allegar el registro fotográfico de las presuntas vallas instaladas y las demás pruebas que reposen en su poder referentes al asunto objeto de controversia.

ARTÍCULO CUARTO : CONCEDER al representante legal del Partido Político COLOMBIA JUSTAS LIBRES el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la presente comunicación, para que realice las manifestaciones que considere necesarias, aporte o solicite las pruebas que pretenda hacer valer dentro de la presente actuación administrativa. (…)” 1.4. Vencida la oportunidad fijada, para que la Alcaldía diera respuesta y completara la información requerida, no se allegó ningún escrito o pruebas , que permitiera n evidenciar la presunta vulneración a la normatividad electoral puesta en conocimiento de la autoridad electoral.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política.

“Artículo 265 El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos

controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y go zará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)” 2.2. Ley 130 de 1994.

"ARTICULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. “ARTICULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PUBLICOS Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma y características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles afiches y vallas destinadas aResolución No. 3893 de 2022 Página 4 de 11 Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral

JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291. difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética . También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches, y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalaran los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes d e los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados que los restablezcan al estado en que se encontraba antes del uso indebido. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” 2.3. LEY 1475 2011. “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propagand a

cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” 2.3. LEY 1475 2011. “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propagand a electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emp leando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional E lectoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o gene rar confusión con otros previamente registrados.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). (…) ARTÍCULO 37. NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciuda danos que hayan inscrito candidatos.”

el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciuda danos que hayan inscrito candidatos.” 2.4. RESOLUCIÓN No. 1605 DE 2021 EXPEDIDA POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones a celebrarse el 29 de mayo de 2022, se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”. (…) “ARTÍCULO TERCERO: SEÑÁLESE el número máximo de vallas publicitarias que puede instalar cada campaña de los partidos y movimientos po líticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, en las elecciones para Presidente de la República que se lleven a cabo en el año de 2022, así:Resolución No. 3893 de 2022 Página 5 de 11 Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291.

del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291. En el Distrito Capital tendrán derecho hasta dieciséis (16) vallas, en los demás municipios hasta ocho (8) vallas publicitarias”.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. ALLEGADOS POR EL QUEJOSO, JIMMY DRANGUET RODRÍGUEZ:

3.1.1. Un CD con 10 fotografías de vallas instaladas en varios lugares del Municipio de CaliValle del Cauca. en queja Rad. CNE-E-DG 2022-014291.Resolución No. 3893 de 2022 Página 6 de 11 Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291.

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La Ley 130 de 1994,1 consagró en su artículo 24, que la propaganda electoral es aquella que

4. CONSIDERACIONES

4.1. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

La Ley 130 de 1994,1 consagró en su artículo 24, que la propaganda electoral es aquella que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo electoral. Ésta definici ón ha sido complementada por los artículos 34 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, 2 –este último subrogó el artículo 24 ya citado -, concibiendo la propaganda electoral como una de las principales actividades de la campaña, cuya función es promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate, mediante toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de pa rtidos o movimientos políticos, listas

1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 3893 de 2022 Página 7 de 11 Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral

JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291. o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

Así mismo, en la sentencia C-490 de 2011,3 la Corte Constitucional al realizar el control previo del artículo 34 ya citado, expresó lo siguiente respecto de la propaganda electoral: “De acuerdo con la disposición bajo examen, la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una serie de activi dades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En este orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la can didatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también

a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la can didatura, y los principales planes y programas que el postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (...)”, o como también lo ha precisado esta corporación “la divulgación de la propuesta de gobierno o proyecto político del candidato”4 La jurisprudencia de la Corte ha diferenciado estos conceptos en sentido similar a como lo hace el Proyecto de Ley Estatutaria, y ha destacado que en todo caso, la importancia de un desarrollo conceptual de esta naturaleza radica en que pone de presente que cualquier actividad de proselitismo político, en últimas, “debe responder a un fundamento teórico, a un particular programa de gobierno, específico y diferente de los demás, a fin de que los electores tengan alternativas políticas que los lleven a depositar un verdadero voto de opinión, que refleje su concepción sobre la manera correcta de conducir la acción gubernamental hacía unos determinados fines sociales y no a otros. La madurez política de la nación exige esta presentación programática de las candidaturas que, además, resulta exigida por el modelo participativo de nuestra democracia”.6 Adicionalmente, el artículo 3 7 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, estableció el numero máximo de cuñas, avisos y vallas y el articulo 35 de la misma ley denomina los límites temporales en los cuales se puede hacer uso de propaganda electoral, haciendo la distinción de la realizada en los medios de comunicación social de aquella que se lleva a cabo en el espacio público, de la siguiente manera: • En el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral. • En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los

espacio público, de la siguiente manera: • En el espacio público, dentro de los tres (3) meses anteriores al certamen electoral. • En los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión, etc.) dentro de los sesenta 60) días anteriores a la contienda electoral.

3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C -490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” (Ley Estatutaria 1475 de 2011) 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Ibidem.Resolución No. 3893 de 2022 Página 8 de 11 Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291. Al respecto, al realizar el estudio de constitucionalidad del límite temporal para la propaganda electoral establecido en el artículo 35 ya citado, la Corte Constitucional señaló: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos

electoral establecido en el artículo 35 ya citado, la Corte Constitucional señaló: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito, a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilib rio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático”.5 Ahora bien, el Consejo Nacional Electoral, mediante la RESOLUCIÓN No. 1605 DE 2021 “Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la República en las elecciones a celebrarse el 29 de mayo de 2022, se toman medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, dispuso entre otros: “ARTÍCULO TERCERO: SEÑÁLESE el número máximo de vallas publicitarias que

medidas para garantizar la inspección, vigilancia y control a la propaganda electoral de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.”, dispuso entre otros: “ARTÍCULO TERCERO: SEÑÁLESE el número máximo de vallas publicitarias que puede instalar cada campaña de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, en las elecciones para Presidente de la República que se lleven a cabo en el año de 2022, así: En el Distrito Capital tendrán derecho hasta dieciséis (16) vallas, en los demás municipios hasta ocho (8) vallas publicitarias”.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2)”.

Así, al ser definida por la ley como “toda forma de publicidad”, el Consejo Nacional Electoral ha entendido por propaganda electoral, como toda difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, etc., o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, que se repitan, se multipliquen sistemáticamente y tengan presencia en los medios de comunicación social o el espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.10

5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 3893 de 2022 Página 9 de 11 Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605

Por medio del cual se da por TERMINADA la actuación administrativa adelantada contra el Partido Político “COLOMBIA JUSTAS LIBRES”, por la presunta vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 en concordancia con la Resolución 1605 del 2021 del Consejo Nacional Electoral, con ocasión de la supuesta superación en los topes de vallas de propaganda electoral en el municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, dentro del Radicado No. CNE-E-DG 2022-0014291. Lo anterior se complementa con los criterios señalados por esta Corporación,11 sobre cuando estamos en presencia de una trasgresión de la normatividad sobre pro paganda electoral, estableciendo tres presupuestos esenciales, los cuales deben concurrir de manera conexa:

“1. Que se realice y despliegue por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o cor poraciones públicas de elección popular y/o quienes lo apoyen; algún tipo de publicidad consistente en documentos, avisos, vallas, volantes, dibujos, consignas, lemas, pautas en medios de comunicación escrita, almanaques, etc.; que sean alusivos a una camp aña electoral a través de mecanismos o elementos que permitan su difusión masiva.

2. Que el objetivo o fin de tal despliegue redunde en obtener el voto de los ciudadanos, en favor propio o de terceros, de partido o movimiento político, lista o candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción de mecanismo de participación ciudadana.

3. La temporalidad en el despliegue de la propaganda política, que se circunscribe únicamente a que la misma se efectué dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

o de una opción de mecanismo de participación ciudadana.

3. La temporalidad en el despliegue de la propaganda política, que se circunscribe únicamente a que la misma se efectué dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de las elecciones.” Una vez establecidos los el ementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación al artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, lo cual activa de forma inmediata las funciones encomendadas por el artículo 265 superior al Consejo Nacional El

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