CNE - Resolución 3894 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3894 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 3894 DE 2022 (04 de agosto)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS:
1.1. Mediante escrito radicado en ésta Corporación el día 20 de junio de 2019, la SECRETARIA GENERAL Y DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, interpuso denuncia por publicidad electoral extem poránea en ese Municipio, en los siguientes términos:
“(…) Por medio del presente escrito y de manera respetuosa la secretaria general del interior del municipio de Magangué se permite rendir el siguiente informe dando cumplimiento a la circular N° 003 del 20 de marzo de 2019 de la siguiente manera:
1. Se realizó el sexto comité de seguimiento electoral el dia 28 de mayo de 2019, donde se invitó a los aspirantes o pre -candidatos a ocupar cargos de elección
manera:
1. Se realizó el sexto comité de seguimiento electoral el dia 28 de mayo de 2019, donde se invitó a los aspirantes o pre -candidatos a ocupar cargos de elección popular y los medios de comunicación del municipio, los cuales atendieron la invitación por parte de la administración municipal y con ellos presente se socializó nuevamente la circular N°003 del 20 de marzo de 2019 del consejo nacional electoral.
2. La secretaria general y del interior realizó un recorrido en el municipio atraves de sus funcionarios y en esas visitas de inspección ocular se evidenció avisos en los postes de alumbrado público y publicidad en los vidrios panorámicos de los carros (micro-perforado).
3. La administración municipal continuará realizando estos recorridos en el municipio acatando la circular N° 003 del 20 de marzo de 2019, y también para evitar la contaminación visual ...(Sic)”.
1.2. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 10 de Julio de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CÈSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , sustanciar el radicado No. 11073-19.Resolución No. 3894 de 2022 Página 2 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19.
las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19. 1.3. El día 25 de febrero, se profirió resolución N° 0899 de 2020, por medio de la cual “se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 11073-19”
1.4. El día 29 de junio de 2020 se notificó de la resolución 0899 de 2020, por medio de correo electrónico a la señora MARIA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, al correo electrónico secretaríageneral@magangue-bolivar.gov.co
1.5. El día 30 de junio de 2020, se ofició por medio de correo certificado a la secretaría municipal de tránsito y transporte de Montería, a la dirección calle 56 # 6 – 170 B. La castellana.
1.6. El día 16 de julio de 2020, la registradora municipal de MAGANGUÉ - BOLÍVAR por medio correo electrónico, notificó de la resolución 0899 de 2020 al señor JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA al correo electrónico miidolodon@hotmail.com
1.7. El día 27 de agosto de 2020, la secretaría de tránsito y transporte de Montería allegó documento con la información del vehículo solicitada por esta corporación.
1.8. El día 8 de junio de 2021, se profirió AUTO DE ALEGATOS dentro del expediente
allegó documento con la información del vehículo solicitada por esta corporación.
1.8. El día 8 de junio de 2021, se profirió AUTO DE ALEGATOS dentro del expediente en referencia.
1.9. El día 15 de junio de 2021, se notificó del AUTO DE ALEGATOS, por medio de correo electrónico a la señora MARIA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO, al correo electrónico secretaríageneral@magangue-bolivar.gov.co
1.10. El día 15 de junio de 202, se notificó del AUTO DE ALEGATOS , por medio de correo electrónico al señor JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA , al correo electrónico miidolodon@hotmail.com
1.11. El día 29 de junio de 2021, el señor JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA, estando dentro del término, presentó alegatos.
1.12. El día 2 de julio de 2021, el MINISTERIO PÚBLICO presentó alegatos.Resolución No. 3894 de 2022 Página 3 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19. 1.13. El día 21 de septiembre de 2021, se profirió AUTO DE MEJOR PROVEER , DONDE SE DECRETARON ALGUNAS PRUEBAS DE OFICIO dentro del expediente en referencia.
1.13. El día 21 de septiembre de 2021, se profirió AUTO DE MEJOR PROVEER , DONDE SE DECRETARON ALGUNAS PRUEBAS DE OFICIO dentro del expediente en referencia.
1.14. El día 30 de septiembre de 2021 fue notificado el ministerio público del AUTO DEL 21 de septiembre de 2021.
1.15. El día 21 de octubre de 2021 fúe notificado por cartelera, el señor LUIS ALFREDO FABRA PINEDA del AUTO del 21 de septiembre de 2021.
1.16. El día 26 de abril de 2022 se profirió resolución 2136 de 2022 “Por medio de la cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA y SE FORMULAN CARGOS en contra del señor LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral y se decretan algunas pruebas dentro del expediente con radicado 11073-19”
1.17. El día 4 de mayo de 2022 se notificó por medio de correo electrónico a la señora MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO de la resolución 2136 del 26 de abril de 2022, al correo electrónico secretariageneral@magangue-bolivar.gov.co
1.18. El día 2 de junio de 2022 se notificó por cartelera al señor LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, de la resolución 2136 de 2022.
1.19. El día 28 de junio de 2022 se profirió AUTO DE ALEGATOS de conclusión dentro del expediente 11073-19.
1.20. El día 29 de junio de 2022 se notificó a la señora MAIRA ALEJANDRA
del expediente 11073-19.
1.20. El día 29 de junio de 2022 se notificó a la señora MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO por medio de correo electrónico, del AUTO DE ALEGATOS del 28 de junio de 2022 al correo secretariageneral@magangue-bolivar.gov.co
1.21. El día 13 de julio de 2022 fue notificado por cartelera el señor LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, del AUTO DE ALEGATOS del 28 de junio de 2022.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOSResolución No. 3894 de 2022 Página 4 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19. 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA “ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de
Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras
b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.Resolución No. 3894 de 2022 Página 5 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19.
1.1.3. LEY 1437 DE 2011 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera
SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrá n iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las ave riguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia”.
2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” 2.2.2. Resolución 14778 del 11 de octubre de 2018 – Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Lo cales (Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales) que se realizarán el 27 de octubre de 2019” “ARTÍCULO PRIMERO. - Fijar el calendario electoral de las diferentes etapas preclusivas y actividade s que se deben desarrollar para las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles oResolución No. 3894 de 2022 Página 6 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores
elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles oResolución No. 3894 de 2022 Página 6 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19. miembros de las juntas administradoras locales, que se realizarán el 27 de octubre de 2019, así:
(…) FECHA SOPORTE LEGAL CONCEPTO 31 de julio de
2019. Art. 35 Ley Estatutaria 1475 de 2011
Inicia Propaganda electoral a través de los medios de comunicación social (60 días antes de la elección)
2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones” “ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días
popular, del voto en blan co, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. Con la denuncia, el peticionario adjunta la siguiente fotografía:Resolución No. 3894 de 2022 Página 7 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19.
3.2. Oficio N° 0249-20 allegado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, donde brinda la información del automotor de placas UQC-218, perteneciente al abono 8172-20.
3.2. Oficio N° 0249-20 allegado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Montería, donde brinda la información del automotor de placas UQC-218, perteneciente al abono 8172-20.
4. CONSIDERACIONES
4.1 La potestad administrativa sancionatoria del Estado
El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsabl es de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.
1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No. 3894 de 2022 Página 8 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19.
Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.
Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.
4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplimiento. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.
4.3. La propaganda electoralResolución No. 3894 de 2022 Página 9 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo
JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19.
La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos p olíticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones (Art 23 L. 130 de 1994).
En concordancia con lo anterior, (i) la propaganda debe estar dirigida a personas indeterminadas y que (ii) la aprehensión que se haga de aquella no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado de ataño que “ la propaganda elector al se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad”2
5. CUESTIONES PREVIAS
El día 29 de junio de 2020, el señor JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA, presentó escrito de alegatos, donde solicita declarar la nulidad de la actuación, a partir del acto
5. CUESTIONES PREVIAS
El día 29 de junio de 2020, el señor JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA, presentó escrito de alegatos, donde solicita declarar la nulidad de la actuación, a partir del acto administrativo N° 0899 del 25 de febrero de 2020 “ POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIV A Y SE ELEVA PLI EGO DE CARGOS”, indicando lo siguiente:
“Es tan poco motivado el acto administrativo, que el despacho no analizó y mucho menos se pronunció si se integró de manera correcta y debida el contradictorio, nótese que en la fotografía aparece un apellido CABRALES y este despacho de manera apresurada me fórmula cargos sin antes individualizar e identificar a los presuntos responsables, no se vincula al propietario del vehículo para que ratificaran si esos vehículos eran de mi propiedad o en el peor de los casos fueron contratos por mi o antes por el contrario el grado de responsabilidad del apellido CABRALES. Se viola tajantemente el principio de contradicción por cuanto solo se limitó a contemplar y a tener en cuenta informes y denuncias basadas en su gran mayoría en fotografías en donde su honorable despacho omite realizar la debida inspección ocular a las supuestas direcciones relacionadas al pie de cada fotografía, a fin de constatar la veracidad de los hechos informados y comisionar a un funcionario adscrito al Despacho del suscrito Magistrado para que realizara una inspección ocular a las supuestas direcciones
cada fotografía, a fin de constatar la veracidad de los hechos informados y comisionar a un funcionario adscrito al Despacho del suscrito Magistrado para que realizara una inspección ocular a las supuestas direcciones
2 Consejo Nacional Electoral, Concepto – Radicado No. 0199 de 2011 – M.P. Oscar Giraldo JiménezResolución No. 3894 de 2022 Página 10 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19. relacionadas al pie de cada fotografía, a fin de constatar la veracidad de los hechos informados. (…) PRETENSIONES PRETENSION PRINCIPAL PRIMERO: Que se abstenga de imponer sanción y se desestimen los cargos formulados, debido a que no se vulnero ninguna norma sobre publicidad electoral extemporánea. SEGUNDO: Que se garanticen y se protejan todos mis derechos fundamentales en especial mi Debido Proceso.
PRETENSION SUBSIDIARIA: PRIMERA: Declarar la nulidad de esta actuación, a partir del ACTO ADMINISTRATIVO No. NO . 0899 DEL 25 DE
FEBRERO DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ELEVA PLIEGO DE CARGOS, respecto de las actuaciones en él ocurridas. SEGUNDA: Pido que el
FEBRERO DE 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE INICIA UNA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ELEVA PLIEGO DE CARGOS, respecto de las actuaciones en él ocurridas. SEGUNDA: Pido que el Honorable Consejo Nacional Electoral, retrotraiga, corrija los err ores y/o Revoque o deje sin ningún efecto el Acto Administrativo contenido en la Resolución NO. 0899 DEL 25 DE FEBRERO DE 2020, con fundamento además de todas las razones expuestas en el presente escrito, en que el Acto Administrativo violó el debido proceso.”
El despacho no se pronunció frente a estas pretensiones hechas por el investigado por un error involuntario presentado en su momento, pero el despacho del Honorable Magistrado César Augusto Abreo Méndez, profirió auto de mejor proveer el día 21 de s eptiembre de 2021, donde se oficia al señor LUIS ALFREDO FABRA PINEDA , para que rinda versión libre ante esta corporación sobre los hechos ocurridos en el municipio d e Magangué en virtud de la investigación adelantada, para lo cual se vinculó al propietario del vehículo y a presuntos responsables, situación a la que hacía referencia el investigado JOSE
MANUEL MARTINEZ BONILLA.
Corresponde en este acápite , pronunciarse respecto a las pretensiones hechas por el señor MARTINEZ BONILLA, en su escrito de descargos y dejar claro que, con el AUTO del 21 de septiembre de 2021, se indagó aun mas en los hechos acaecidos en el municipio de Magangué respecto a la publicidad política extemporánea con el fin de lograr vincular al propietario del vehículo que aparece en la base de datos de tránsito y transp orte del
de Magangué respecto a la publicidad política extemporánea con el fin de lograr vincular al propietario del vehículo que aparece en la base de datos de tránsito y transp orte del municipio de montería. Es entonces, de esta manera, como se da respuesta a la solicitud del investigado para que la corporación tenga elemen tos de valor para sancionar o absolver a los investigados en la actuación administrativa.
6. CASO CONCRETO
En el presente asunto fue puesto en conocimiento de esta autoridad electoral por parte de la SECRETARIA GENERAL Y DEL INTERIOR DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, MAIRA ALEJANDRA VILLAMIZAR MENCO.Resolución No. 3894 de 2022 Página 11 de 20
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa en contra de los señores JOSE MANUEL MARTINEZ BONILLA y LUIS ALFREDO FABRA PINEDA, por la presunta vulneración a las normas que rigen la propaganda electoral señaladas en el artículo 24 de la ley 130 de 1994, y articulo 34 de la ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado 11073-19. Se dijo que existen posibles delitos electorales sobre publicidad electoral en espacio público. Con la denuncia, la accionante anexó una fotografía de un automóvil donde se ve con un micro perforado en el municipio de Magangué con una supuesta propaganda electoral extemporánea en ese Municipi
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