CNE - Resolución 3908 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3908 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 3908 DE 2023 (31 de mayo)
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar ac tuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No.
CNE-E-DG-2023-007112.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, la ley 130 de 1994, y las leyes 1475 de 2011 y 1437 del mismo año, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante oficio CNE-I-2023-001968-DVIE-700 de fecha catorce (14) de marzo de 2023 la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral remitió denuncia presentada a través del aplicativo URIEL sobre presunta vulneración al régimen de encuestas electorales con relación a la publicación de los resultados de una encuesta practicada a través de un perfil de la red social Instagram denominado “@ELINFORMATIVOMADRID”.
1.2. Mediante expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-007112 del 16 de marzo de 2023, fue asignado al despacho del Honorable Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO su conocimiento.
1.3. A través de Auto de indagación preliminar de fecha 02 de mayo de 2023 el Magistrado sustanciador decidió ordenar la realización de algunas actividades de indagación
QUIROZ ROMERO su conocimiento.
1.3. A través de Auto de indagación preliminar de fecha 02 de mayo de 2023 el Magistrado sustanciador decidió ordenar la realización de algunas actividades de indagación preliminar con el propósito de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría efectuado la presunta publicación de e ncuesta y/o sondeo electoral a través del perfil de la red social Instagram denominado “@ELINFORMATIVOMADRID”, así como la identidad de la persona natural o jurídica propietaria de dicho perfil, entre otras cosas.Resolución No. 3908 de 2023 Página 2 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112. 1.4. Posteriormente, mediante oficio CNE-I-2023-003241-ORI-1000, la Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas, TANIA AMERICA GONZALEZ MILLARES , dio respuesta a la solicitud del artículo 2 (numeral 1) del Auto de fecha 02 de mayo de 2023, informando que:
(…)
a) “Verificado el histórico del Registro Nacional de Encuestadores, le comunicamos que @ELINFORMATIVOMADRID nunca ha sido registrado como encuestador por parte de esta corporación.
b) De conformidad con los registros de información, manifestamos que esta asesoría no ha recibido, durante lo que va corrido de la presente anualidad, ningún documento proveniente de @ELINFORMATIVOMADRID, así como
por parte de esta corporación.
b) De conformidad con los registros de información, manifestamos que esta asesoría no ha recibido, durante lo que va corrido de la presente anualidad, ningún documento proveniente de @ELINFORMATIVOMADRID, así como tampoco conoció de la presunta publicación irregular de la encuesta o sondeo de tipo electoral sobre el que versa la investigación” (…).
1.5. Mediante correo electrónico con radicado No. CNE-E-DG-2023-011257 del 05 de mayo de 2023, el señor JULIO CÉSAR GONZALEZ ARANGO, actuando en representación de la sociedad FACEBOOK COLOMBIA S.A.S. (en adelante “FB Colombia”), dio respuesta al requerimiento solicitado en Auto proferido el 02 de mayo de 2023, en los siguientes términos:
(…)
- “De la manera más respetuosa me permito indicar que la sociedad FB Colombia no está en capacidad de suministrar la información requerida pues, de conformidad con las consideraciones expuestas a continuación, mi representada no es la sociedad encargada legalmente del manejo y/o administración del servicio de Instagram disponible en el sitio web www.instagram.com y/o a través de las aplicaciones móviles (en adelante el “Servicio de Instagram”).
- En efecto, el objeto social de FB Colombia consiste exclusivamen te en brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas2. En consecuencia, FB Colombia no tiene la capacidad legal para controlar o administrar el Servicio de Instagram, ni la información que se encuentra registrada en este Servicio, pues todas estas actividades escapan de su objeto social.
- Tal y como consta en las “Condiciones de Uso” que se encuentran disponibles
controlar o administrar el Servicio de Instagram, ni la información que se encuentra registrada en este Servicio, pues todas estas actividades escapan de su objeto social.
- Tal y como consta en las “Condiciones de Uso” que se encuentran disponibles en la página web https://www.facebook.com/help/instagram/5810661655818703, es Meta Platforms, Inc. la empresa que controla y opera el Servicio de Instagram
para usuarios ubicados en Colombia:
Él Servicio de Instagram es uno de los Productos de Meta que te proporciona Meta Platforms, Inc., por lo tanto, estas Condiciones de uso constituyen un acuerdo entre tú y dicha empresá (Énfasis añadido).
- Así, los usuarios domiciliados en Colombia entran en un acuerdo con Meta Platforms, Inc., sociedad extranjera, organizada y regulada bajo las leyes del Estado de Delaware de los Estados Unidos de América. En consecuencia, es Meta Platforms, Inc. la empresa que opera y administra el Servicio de Instagram con respecto a usuarios ubicados en Colombia.Resolución No. 3908 de 2023 Página 3 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112. 5) Las Condiciones de Uso” del Servicio de Instagram, las cuales vinculan a los usuarios domiciliados en Colombia, “rigen el uso que haces de Instagram, excepto en aquellos casos en los que indiquemos de forma expresa que se aplican otras disposiciones en su lugar, y proporcionan información sobre el Servicio de Instagram (‘Servicio’), en los
domiciliados en Colombia, “rigen el uso que haces de Instagram, excepto en aquellos casos en los que indiquemos de forma expresa que se aplican otras disposiciones en su lugar, y proporcionan información sobre el Servicio de Instagram (‘Servicio’), en los términos descritos a continuación. Cuando creas una cuenta de Instagram o usas Instagram, aceptas las presentes condiciones. Las Condiciones del servicio de Meta no se aplican a este Servició4.
- FB Colombia es distinta y autónoma de Meta Platforms, Inc., con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de terceros y, por lo tanto, FB Colombia se encuentra impedida para resolver cualquier requerimiento respecto de cualquier información o documento controlado por Meta Platforms, Inc. ya que no se ha celebrado ningún acto o contrato en virtud del cual mi representada sea mandataria, agente o representante de Meta Platforms, Inc.
- Lo anterior ya ha sido reconocido en numerosas decisiones por la justicia colombiana, incluyendo la Corte Constitucional, al confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva de FB Colombia en casos relacionados con contenido publi cado en el Servicio de Instagram. En términos de la Corte
Constitucional:
La Sala considera que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecen de legitimación en la causa por pasiva en este caso por dos razones. Primero, no son responsables de la publicación y divulgación de los mensajes denunciados por el accionante. Además, el señor Pedro Pérez no expone ningún hecho ni imputación que permita inferir que estas sociedades llevaron a cabo alguna conducta que haya derivado en una violación de sus derechos. Segundo, las pretensiones dirigidas a identificar y ubicar a las administradoras de los colectivos, así como a la señora Mónica Muñoz, y a
permita inferir que estas sociedades llevaron a cabo alguna conducta que haya derivado en una violación de sus derechos. Segundo, las pretensiones dirigidas a identificar y ubicar a las administradoras de los colectivos, así como a la señora Mónica Muñoz, y a impedir el libre acceso a las publicaciones, no pueden ser resueltas por estas sociedades. En efecto, en el marco del trámite de tutela, Facebook Colombia S.A.S manifestó que es una sociedad distinta y autónoma de Facebook Inc[.], la cual es “la sociedad encargada del manejo y la administración del Servicio de Facebook y del Servicio de Instagram”. …. Por estas razones, la Sala concluye que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecen de legitimación en la causa por pasivá5. (Énfasis añadido).
- En esa misma sentencia, la Corte Constitucional decidió lo siguiente:
Decisión de la Sala. La Sala Quinta de Revisión…. concluyó que era improcedente respecto del señor Sandro Santa, Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia...De otro lado, señaló que Facebook Colombia S.A.S e Instagram Colombia carecían de legitimación en la causa por pasi va, puesto que (i) no eran las responsables de la publicación y divulgación de los mensajes presuntamente difamatorios y (ii) no eran las llamadas a satisfacer las pretensiones encaminadas a identificar a las administradoras de los colectivos feministas y retirar las publicaciones en las que se denunciaba al señor Pedro Pérez6.(Énfasis añadido).
- Por lo anterior, muy respetuosamente solicito a los H. Magistrados tener en cuenta que cualquier solicitud de información relativa a contenido publicado en el Servicio de Instagram, deberá ser dirigida a Meta Platforms, Inc., por los canales
- Por lo anterior, muy respetuosamente solicito a los H. Magistrados tener en cuenta que cualquier solicitud de información relativa a contenido publicado en el Servicio de Instagram, deberá ser dirigida a Meta Platforms, Inc., por los canales legales correspondientes, incluyendo el enlace o enlaces específicos y completos para el contenido en cuestión o de la cuenta de la cual verse el Requerimiento
(URL)7. Ello, por cuanto, esta entidad opera y controla el Servicio de Instagram en forma exclusiva y, en tal carácter, es la única titular de la relación jurídica con los usuarios de dicho servicio y la única que está legalmente capacitada para dar respuesta a una solicitud de información relativa al contenido publicado por sus usuarios en el Servicio de Instagra m. En este sentido, FB Colombia no es, ni puede ser tenido como conducto legal válido para notificar a Meta Platforms, Inc.
- En virtud de lo anterior, para requerimientos de información relacionados con el Servicio de Instagram, como los referidos en su Auto de 2 de mayo de 2023 deben ser dirigidos a Meta Platforms, Inc. que puede ser contactada en la siguiente dirección que también pueden encontrar en el sitio web anteriormente mencionado:Resolución No. 3908 de 2023 Página 4 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112.
Meta Platforms, Inc.: 1601 Willow Road, Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.)” (…)
1.6. Igualmente, mediante correo electrónico con radicado No. CNE-E-DG-2023-011257
Meta Platforms, Inc.: 1601 Willow Road, Menlo Park, CA 94025 (EE. UU.)” (…)
1.6. Igualmente, mediante correo electrónico con radicado No. CNE-E-DG-2023-011257 del 05 de mayo de 2023, fue anexado al escrito señalado en el acápite 1.5.:
- Poder General para actuar en representación de Facebook Colombia
S.A.S.
- Certificado de Existencia y Representación Legal de Facebook Colombia
S.A.S.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…) “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales” (…)
2.2. LEY 130 DE 1994
(…) “ARTÍCULO 30. De la propaganda y de las encuestas . Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado (…)
temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado (…)
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzca una respuesta determinada” (…)
2.3. RESOLUCION No. 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
(...) “ARTICULO PRIMERO. LIBERTAD DE PUBLICACION. La publicación de los resultados de encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y de carácter preelectoral y electoral son libres, pero deberán someterse a los principios constitucionales, a las disposiciones legales vigentes y a las normas que dicte el Consejo Nacional Electoral sobre la materia’’
(...)
ARTICULO TERCERO. ENCUESTAS YSONDEOS OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las eleccio nes de cuerpos colegiados,Resolución No. 3908 de 2023 Página 5 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112.
electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112. Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión publica, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o preveer el resultado de la elección.
ARTICULO CUARTO. REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE CONTENER TODA
PUBLICACION DE ENCUESTAS Y SONDEOS.
Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar ex presamente la persona natural o jurídica que los realizo o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARAGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que
cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas p opularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.
(...)
ARTICULO SEPTIMO. REGISTRO DE ENCUESTADORES. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grade de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean fo rmuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
Las entidades o personas que se ocupen de realizar encuestas y sondeos de opinión sobre preferencias políticas y electorales deberán registrarse ante el Consejo Nacional Electoral.
Solamente podrán publicarse las encuestas y sondeos a que se refiere esta Resolución, cuando ellos hayan sido realizados por entidades o personas inscritas.
(...)
ARTICULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionara a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos'’ (...)
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorga al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velarResolución No. 3908 de 2023 Página 6 de 10
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia le otorga al Consejo Nacional Electoral la función de vigilancia, control e inspección de la organización electoral, así como la de velarResolución No. 3908 de 2023 Página 6 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112. por el cumplimiento de las garantías en los procesos electorales, los derechos de las minorías y la oposición, en pro de la democracia.
En especial, el numeral 6 del artículo referido le otorga como función al Consejo Nacional Electoral, dentro del deber de proteger los derechos de los electores y de los candidatos, ‘Velar por el cumplimiento de las normas... sobre encuestas de opinión política...’’. De allí, que existan restricciones y reglamentaciones a los sondeos y encuestas de opinión política y de carácter electoral.
3.2. Sobre las encuestas electorales
En ese contexto, la Corte Constitucional ha sostenido que las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales y que, por su incidencia en la opinión del electorado, deben ser objeto de la regulación del Estado:
(...) “Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campañ a política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe des arrollarse la contienda. Las
a partir de procedimientos anti técnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campañ a política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe des arrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que de notan una mala percepción del electorado respecto de un candidato especifico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados’’1. (...)
Así mi smo, este máximo Tribunal ha considerado fundamental para el desarrollo de la democracia, salvaguardar la autenticidad y objetividad de las encuestas y evitar la distorsión informativa, motivo por el cual, fue declarada constitucional la vigilancia sobre l as personas naturales o jurídicas que se ocupan profesionalmente de realizar dicha actividad, así como el establecimiento de sanciones por la inobservancia de los requisitos legales.
Con ese marco normativo, corresponde a esta Corporación ejercer su competencia de control de las encuestas electorales, el cual no se limita a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a otros sujetos, como se explicará a continuación.
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994, las encues tas deben publicarse completas y cumplir los requisitos mínimos de información allí indicados. La norma también prohíbe divulgar estas ponderaciones sobre la intención de voto el día de las elecciones, advierte sobre la competencia del Consejo Nacional Ele ctoral para controla r a las firmas
completas y cumplir los requisitos mínimos de información allí indicados. La norma también prohíbe divulgar estas ponderaciones sobre la intención de voto el día de las elecciones, advierte sobre la competencia del Consejo Nacional Ele ctoral para controla r a las firmas encuestadoras y establece las sanciones procedentes.Resolución No. 3908 de 2023 Página 7 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112.
Del mismo modo, esta Corporación reglamentó la realización y divulgación de encuestas de opinión política y carácter electoral mediante la Resolución No. 023 de 1996, modificada por la Resolución No. 050 de 1997, en las cu ales, en esencia, se recoge lo dispuesto en el mencionado artículo 30 de la Ley 130 de 1994, que define las encuestas políticas y electorales, y además se agregan algunas indicaciones sobre la ficha técnica, así como se crea el registro de firmas encuestadoras y establecen los requisitos para ingresar al mismo, estatuyéndose para ello unas comisiones de vigilancia y seguimiento.
En particular, frente a los requisitos mínimos con los que debe contar toda encuesta para que pueda ser divulgada, además de ser publicada en su totalidad, la Resolución No. 023 de 1996 exige señalar:
✓ La persona natural o jurídica que realizó o encomendó la encuesta (Solo podrán ser realizadas por aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren registradas
exige señalar:
✓ La persona natural o jurídica que realizó o encomendó la encuesta (Solo podrán ser realizadas por aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral). ✓ Fuente de su financiación. ✓ El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales. ✓ El tamaño de la muestra. ✓ El tema o temas concretos a los que se refiere. ✓ Las preguntas concretas que se formularon. ✓ Los candidatos por quienes se indago ✓ El área donde se realizó la encuesta. ✓ La técnica de recolección de datos utilizada. ✓ La fecha o periodo de tiempo en que se realizaron. ✓ El margen de error calculado.
Por otra parte, el artículo 11 de la Resolución No. 023 de 1996, estipula que toda encuesta o sondeo que se encuentre dentro de las competencias de esta Corporación, deberá ser enviada inmediatamente a esta Corporación; sobre la finalidad de esta remisión y las características de la información, dicho artículo dispone que:
I. Deben contener la fic ha técnica respectiva, según las indicaciones de la Resolución, una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información y los resultados de la encuesta.Resolución No. 3908 de 2023 Página 8 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112.
II. Serán analizadas por el Consejo Nacional Electoral, quien determinará si se hicieron
radicado No. CNE-E-DG-2023-007112.
II. Serán analizadas por el Consejo Nacional Electoral, quien determinará si se hicieron con el rigor científico debido, verificara la fidelidad de los datos publicados y que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
III. Serán de público conocimiento, lo que supone que podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.
Adicionalmente, para apoyar dicha vigilancia y control, el Consejo Nacional Electoral creo la comisión para concepto técnico y valoración de encuestas de carácter electoral y la comisión técnica y de vigilancia, en los artículos 9 y 10 de la Resolución No. 023 de 1996, respectivamente.
Se concluye entonces que los procesos electorale s son de importancia para el paí s pues les permite conocer de manera más profunda aquellos aspectos que les interesa a los diferentes segmentos de la población, y como ellos se relacionan con la política. Las encuestas pueden ser una contribución notable a la comprensión del impacto que tiene el proceso electoral sobre la realidad del paí s, además, la medición sobre sus efectos hace el p roceso comprensible y gestionable.
3.3. Caso concreto
Mediante escrito anónimo presentado a través del aplicativo de Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral (URIEL) dispuesto por el Ministerio del Interior, se solicitó la investigación por presunta publicación de encuesta y/o sondeo electoral a través de la red social Inst agram por parte del perfil “@ELINFORMATIVOMADRID”, por el supuesto incumplimiento de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.
la red social Inst agram por parte del perfil “@ELINFORMATIVOMADRID”, por el supuesto incumplimiento de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral.
Al respecto, la solicitud se acompañó exclusivamente de una sola imagen que contiene una publicación del perfil “@ELINFORMATIVOMADRID”, donde se señal a que NICOLÁS MUÑOZ es el precandidato a la Alcaldía de MADRID – CUNDINAMARCA con más votos en redes sociales. Sin embargo, no se acreditaron en el escrito de marras las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran iniciar actuación administrativa sancionatoria al respecto, así como tampoco la identidad de la persona natural o jurídica propietaria del mencionado perfil. Por lo anterior, el Magistrado sustanciador del asunto ordenó, a través de auto, la realización de actividades de indagación preliminar con el propósito de acreditar tales circunstancias.Resolución No. 3908 de 2023 Página 9 de 10
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa por la presunta falta al régimen de encuestas y/o sondeos electorales en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, con ocasión de queja anónima cuyo trámite se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112.
Pese a la ordenanza de tales actividades y su realización, resultó imposible determinar con suficiencia la identidad de la persona natural o jurídica a quien corresponde la propiedad del perfil de la red social Instagram “@ELINFORMATIVOMADRID”, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo la publicación de la mentada encuesta.
suficiencia la identidad de la persona natural o jurídica a quien corresponde la propiedad del perfil de la red social Instagram “@ELINFORMATIVOMADRID”, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectúo la publicación de la mentada encuesta.
Por lo anterior, aunque se cumpla con el deber de reportar una presunta situación reprensible, la inexistencia del deber de fundamentación suficiente de la d enuncia presentada no permite un grado mínimo de fiabilidad y concreción. Luego entonces, es necesario advertir que no se requiere de un orden dogmático para presentar la denuncia, pero si de un mínimo de fundamentación que permita tener un conocimiento se rio y fundado de la existencia de un hecho que trasgreda, en particular, la normativa electoral frente a la publicación de encuesta y/o sondeo electoral a través de redes sociales, en el marco de las competencias del Consejo Nacional Electoral, junto con la plena identificación de las partes incursas.
Con base en ello, al tratarse de una queja anónima de la cual no es posible acreditar siquiera sumariamente hechos concretos o identificar con claridad la persona denunciante, y conforme a la disposición co ntenida en el artículo 81 de la Ley 962 de 2005 la Sala Plena de esta Corporación considera que el estudio de la solicitud resulta improcedente, por lo que se abstendrá de dar trámite a la actuación administrativa deprecada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito remitido anónimamente relaciona do con la presunta infracción de normas de propaganda electoral en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, de conformidad con las
ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa con ocasión del escrito remitido anónimamente relaciona do con la presunta infracción de normas de propaganda electoral en el municipio de MADRID, CUNDINAMARCA, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído con relación al procedimiento que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-007112.
ARTÍCULO SEGUNDO : NOTIFICAR por intermedio de la Subse cretaria de esta Corporación al quejoso anónimo en los términos estableci
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