CNE - Resolución 3911 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 3911 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN 3911 DE 2023 (31 de mayo)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZA S, avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía del municipio de MAGÜÍ PAYAN, departamento de NARIÑO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política , las Leyes 130 de 1994, 1437 de 2011 y 1475 de 2011 y con fundamento en los siguientes
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El día 21 de febrero de 2022, mediante oficio número CNE-E-DG-2023-004675, el ciudadano CARLOS ERNESTO CHAVEZ BRAVO , en calidad de Gerente Departamental Colegiado de Nariño (E) - Contraloría General de la República , realiza traslado por competencia de la denuncia anónima presentada en contra del alcalde del municipio de MAGÜÍ PAYÁN , departamento de NARIÑO, ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS , por presuntamente aceptar un aporte a la campaña política por un valor de CINCUENTA (50) MILLONES DE PESOS, sin establecer su origen. La misiva se da en los siguientes términos:
presuntamente aceptar un aporte a la campaña política por un valor de CINCUENTA (50) MILLONES DE PESOS, sin establecer su origen. La misiva se da en los siguientes términos: “(…) 3.- Los hijos del exalcalde Quiñones Castillo con todo esto que le está haciendo el señor alcalde actual Quiñones Cabezas, le están cobrando los interese de los 50 millones de pesos que su papa además de apoyarlo políticamente le invirtió en la campaña y según el señor alcalde actual como lo escucharan en los audios que anexaremos en esta denuncia que lo que su papa invirtió en la campaña es decir los 50 millones ya se los pague, asi dice el señor Quiñones Cabezas, alcalde actual de Magüí Payan.
Con todo e ste bochornoso episodio, nosotros denunciamos al señor Alcalde ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS, para que responda por los delitos que producto de esta denuncia tanto fiscalía, Procuraduría y Contraloría puedan establecer responsabilidad, ya que el señor debe demostrar de donde provinieron y como pago los 50 millones de pesos que el mismo dice en el audio de la discusión con el señor SAMIRE, (…) establecer la responsabilidad de acuerdo con los 50 millones de pesos que sin duda salieron del erario público, con la falsa contratación que mensualmente vive haciendo este señor para pagar la gruesa suma de dinero que se gastó en la campaña que gano y las dos que antes había perdido.(…)”. (sic).
Al mencionado oficio se adjuntaron ocho (8) audios como prueba de la denuncia.
1.2. Mediante acta de reparto No. 013 del 28 de febrero de 2023, le fue asignado al Magistrado
Al mencionado oficio se adjuntaron ocho (8) audios como prueba de la denuncia.
1.2. Mediante acta de reparto No. 013 del 28 de febrero de 2023, le fue asignado al Magistrado BENJAMÍN ORTIZ TORRES , el conocimiento del asunto bajo el radicado CNE-E-DG-2023004675.Resolución No. 3911 de 2023 Página 2 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía del municipio de MAGÜÍ PAYAN, departamento de NARIÑO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
2.1.1. Constitución Política.
“(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de
gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polí ticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2. Ley 130 de 19941.
“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL . El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente:
a)2 Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEIN TISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE ($ 16.926.827) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”.
2.1.3 Ley 1437 de 20113.
establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”.
2.1.3 Ley 1437 de 20113.
“(…) ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.
1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimiento políticos, se dictan normas sobre su financiación y de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”. 2 Modificado por el artículo primero de la Resolución No. 001 de 2023 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”.
2 Modificado por el artículo primero de la Resolución No. 001 de 2023 “Por la cual se reajustan los valores correspondientes a las multas señaladas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 para el año 2023”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”Resolución No. 3911 de 2023 Página 3 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía del municipio de MAGÜÍ PAYAN, departamento de NARIÑO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará des de el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.
La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria. (…)”.
2.2. DISPOSICIONES PRESUNTAMENTE INFRINGIDAS.
2.2.1. Ley 1475 de 20114
“(…) ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA . Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…)
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los
de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…)
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente ley. (…) ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser
cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…)”. (Negrilla fuera de texto).
3. ACERVO PROBATORIO Constituye el acervo probatorio y obran en el expediente los siguientes documentales:
3.1. Un CD que contiene 8 audios.
3.2. Copia del informe individual de ingresos y gastos de la campaña presentado por medio del aplicativo "CUENTAS CLARAS” por el excandidato a la Alcaldía municipio de MAGÜÍ PAYAN – NARIÑO, ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS, avalado por el PARTIDO
4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución No. 3911 de 2023 Página 4 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS avalado por
el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía del municipio de MAGÜÍ PAYAN, departamento de NARIÑO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
LIBERAL COLOMBIANO para las elecciones realizadas el pasado 27 de octubre de 2019.
4. CONSIDERACIONES
4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO Y DEL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL.
La facultad sancionatoria del Estado, es una potestad que tiene su fundamento en la necesidad de dotar a la administración de herramientas para el cumplimiento de sus atribuciones; es decir, su finalidad es la buena marcha de la función pública.
En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 265 Superior, se establece la competencia del Consejo Nacional Electoral para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos; garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden.
De igual manera, tal preceptiva en su numeral 6°, establece la atribución especial de “(…) velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las dispo siciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
En efecto y para el caso del ejercicio del ius puniendi, corresponde a esta Corporación ejercer control y vigilancia contra los actos que estén en contravía de las disposiciones, tanto
desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
En efecto y para el caso del ejercicio del ius puniendi, corresponde a esta Corporación ejercer control y vigilancia contra los actos que estén en contravía de las disposiciones, tanto constitucionales como legales en materia electoral y que hayan sido desplegados por los mismos partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, por parte de sus coaligados, avalados y de la ciudadanía en general. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado, que:
“(…) con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones. (…)”5.
En efecto , el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 6, le confiere al Consejo Nacional Electoral la capacidad y competencia de adelantar investigaciones administrativas a fin de verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma Ley y s ancionar a los partidos, movimientos y candidatos, entre otros, con multas.
5 Corte Constitucional - Sentencia C-616 de 2002 - M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 6 “FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL”Resolución No. 3911 de 2023 Página 5 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS avalado por
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía del municipio de MAGÜÍ PAYAN, departamento de NARIÑO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
Así mismo, el capítulo III de la Ley 1475 de 2011, estableció el régimen sancionatorio de los partidos y movimientos políticos , de sus directivos, así como de los grupos significa tivos de ciudadanos, estableciendo el procedimiento a seguir.
De esta manera, es indispensable, para el desarrollo de los procesos adelantados por esta Corporación, determinar la existencia o no de la comisión de la falta puesta en consideración, para que, en garantía del debido proceso, dar la oportunidad al presunto infractor de la norma electoral de rendir las explicaciones del caso, con el objetivo de crear un escenario de equilibrio y garantías para todos los actores electorales.
4.2. DE LA CADUCI DAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL
ELECTORAL.
La capacidad sancionatoria del Estado se encuentra sometida a una serie límites que, entre los más relevantes, prevalecen los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Adicionalmente, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilataciones injustificadas que,
más relevantes, prevalecen los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso y proporcionalidad. Adicionalmente, existe una disposición jurídica que atañe a la obligación de las autoridades administrativas de adelantar las investigaciones sin dilataciones injustificadas que, además tiene el propósito de que la facultad sancionatoria del Estado no quede indefinidamente abierta y su limitación en el tiempo se constituya en una garantía de los principios de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
En efecto, este fenómeno emerge como una institución de orden público, a través de la cu al, el legislador establece un plazo máximo para el ejercicio de la facultad sancionadora de la administración, que tiene como finalidad armonizar la con los derechos constitucionales de los administrados.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 2010, afirm ó que la potestad sancionatoria está sometida al principio de prescripción, la cual garantiza que “(…) los particulares no puedan quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios. (…)”7.
De dicha jurisprudencia constitucional, se desprende que la facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo y que la fijación de un término de caducidad para la misma configura una protección para la efectividad en la aplicación de los principios co nstitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de soslayar la suspensión del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia y eficacia de la administración.
jurídica y prevalencia del interés general. Dicho plazo, además, cumple con el cometido de soslayar la suspensión del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia y eficacia de la administración.
7 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-401 de 2010 - M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloResolución No. 3911 de 2023 Página 6 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía del municipio de MAGÜÍ PAYAN, departamento de NARIÑO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
La Corte Constitucional ha destacado dentro de las características de la facultad sancionadora del Estado, en cuanto a la caducidad, las siguientes:
"(...) - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo.
- El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general.
- Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la
individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.
- La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración. (…)” 8.
De lo anterior se puede concluir que la caducidad de la potestad sancionadora de la administración es una expresión del principio al debido proceso, por medio de la cual se configura la p érdida de la competencia para la Corporación, por el mero transcurso del tiempo.
De otra parte , el Consejo Nacional Electoral no c uenta con un procedimiento especial de tipo electoral, por lo que, para adelantar sus actuaciones administrativas, se rige por el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en los artículos 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es así que el artículo 52 ibidem señala que: “(…) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado (…)”; en consecuencia, el extremo temporal final para que el Consejo Nacional Electoral adopte y notifique sus decisiones sancionatorias definitivas, sin que opere el fenómeno de la caducidad, es de máximo tres (3) años. Sobre este último tópico, el Consejo de Estado, adoptó la siguiente postura, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final:
“(…) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende
Consejo de Estado, adoptó la siguiente postura, especialmente en relación al aspecto del extremo temporal final:
“(…) Con respecto al extremo temporal final, esto es, el momento hasta el cual se extiende la competencia de la administración para la imposición de la sanción, la Sala destaca que, hasta la expedición de la Ley 1437 de 20111, se habían sostenido tres tesis, a saber:
- Dentro del término de tres años que establecía el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, debía expedirse únicamente el acto administrativo sancionatorio, sin que fuera necesaria su notificación ni el agotamiento de la vía gubernativa;
- Se consideraba válido el ejercicio del poder sancionador con la expedición y notificación del acto principal dentro del término de caducidad de la misma, por estimarse necesario que el administrado conociera la decisión; y
8 Corte Constitucional – Sala Plena - Sentencia C-394 de 2002 - M.P. Álvaro Tafur GalvisResolución No. 3911 de 2023 Página 7 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía del municipio de MAGÜÍ PAYAN, departamento de NARIÑO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
- El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del
las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
- El acto administrativo que refleje la voluntad de la administración respecto del procedimiento sancionatorio adelantado, debe quedar ejecutoriado dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 38 del C.C.A., mediante la resolución y notificación de los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa.
Cabe destacar que actualmente la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado corresponde a la tesis intermedia, en virtud de la cual basta que se haya expedido y notificado dentro de dicho lapso el acto principal a través del cual se impone la sanción. (…)”9.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del extremo inicial, los tres (3) años se cuentan desde la ocurrencia del hecho y , cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución ; dicho en otras palabras, cuando la falta es de carácter continuado o permanente , se debe empezar a contar a partir del día siguiente en que el infractor cesa en el incumplimiento.
De lo expuesto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, precisó que:
“(…) Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de
deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, sin son de ejecución instantánea o sucesiva.
Las conductas instantáneas se agotan en un solo momento, en tanto que las de ejecución sucesiva se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución.
En efecto, en el evento de investigarse una conducta permanente o con tinuada, el Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad para imponer la sanción “comienza a contarse a partir de la fecha en la cual cesa dicha conducta. De allí que, en los demás casos, dicho plazo se contabilizará en la forma establecida por el artículo 38 del C.C.A., esto es, desde que el hecho se produce. (…)”10.
Corolario, e l término de caducidad es de orden público, dispuesto por la Ley, se cumple inexorablemente y no puede ser renunciado o prorrogado por voluntad alguna; por lo que su declaración procede de oficio. No tendría sentido que, si en un caso específico, la administración advierte que ha operado el fenómeno de la caducidad, no pudiere declararla de oficio.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional , en relación con la declaratoria oficiosa de la caducidad, ha sentenciado que:
“(…) La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente (…)”.11
caducidad, ha sentenciado que:
“(…) La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente (…)”.11
9 Consejo de Estado - Sección Quinta - M.P. Rocío Araujo Oñate - Radicación 25000232400020100034801 del 22 de febrero de 2018, 10 Consejo de Estado - Sección Quinta – Radicación 25000-23-24-000-2012-00788-01 del 12 de abril de 2018 - M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio 11 Corte Constitucional – Sala Plena – Sentencia C-227 de 2009 - M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaResolución No. 3911 de 2023 Página 8 de 11
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD de la facultad sancionatoria en relación con la presunta vulneración de los artículos 27 y 34 de la Ley 1475 de 2011, por parte del ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS avalado por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO a la Alcaldía del municipio de MAGÜÍ PAYAN, departamento de NARIÑO, en el marco de las elecciones de autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del expediente CNE-E-DG-2023-004675.
Así las cosas, al tenor de los presupuestos temporales configurativos de la ocurrencia del hecho materia de investigación y generador de la caducidad, acontece tal fenómeno jurídico y en tal virtud procede su declaratoria.
5. CASO CONCRETO
Para el caso particular, la Contraloría General de la República realiza traslado por competencia
materia de investigación y generador de la caducidad, acontece tal fenómeno jurídico y en tal virtud procede su declaratoria.
5. CASO CONCRETO
Para el caso particular, la Contraloría General de la República realiza traslado por competencia de la denuncia anónima en contra del alcalde del municipio de MAGÜÍ PAYÁN – NARIÑO, ciudadano ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS , por presuntamente aceptar un aporte a la campaña política por parte del exalcalde de est a misma municipalidad, WALTER FERNANDO QUIÑOEZ Q.E.P.D., por un valor de CINCUENTA (50) MILLONES DE PESOS.
Al revisar el escrito aportado, no solo permite inferir que presuntamente el alcalde actual del municipio MAGÜÍ PAYAN – NARIÑO, recibió dineros por parte del entonces mandatario como apoyo a su campaña, sino que además estos se realizaron con antelación a la fecha de inscripción de su candidatura. En punto de análisis, v ale la pena señalar que, de conformidad con el calendario electoral fijado por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 201812, se determinó en consideración al artículo 30 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, como fecha de inicio del periodo de inscripción de candidatos el día 27 de junio de 2019, para lo cual el vencimiento de este plazo se efect uó el día 27 de julio de la misma anualidad, esto es tres (3) meses antes de la elección, lo que permite inferir, prima facie, que el entonces candidato ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS podía recaudar
de la misma anualidad, esto es tres (3) meses antes de la elección, lo que permite inferir, prima facie, que el entonces candidato ALEJANDRO JUVENAL QUIÑONES CABEZAS podía recaudar recursos solo hasta el 27 de octubre de 2019.
Sin embargo y sin perjuicio de lo anterior, el artículo 110 Superior, concordante con el artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, fijó los criterios bajo los cuales se considera que existe financiación prohibida, así:
“(…) ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN PROHIBIDA . Se prohíben l as siguientes fuentes de financi
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